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CE-SEC5-EXP1992-N0647

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0647
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONGRESISTA - Inhabilidades / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Formalidades La Sala debe precisar que para la prosperidad de una petición de suspensión provisional es necesario, tal como lo establece la disposición reguladora, que se observe a primera vista la flagrante violación de la norma que se invoca como infringida para estos precisos efectos, bien sea que la ostensible violación se manifieste por la simple comparación de la norma con el acto acusado o por la confrontación de los documentos públicos allegados y la disposición correspondiente. En cualquiera de los casos previstos en la ley es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación porque en tal caso la violación no sería la ostensible requerida por la norma y, por lo mismo, no sería procedente la medida en estudio. En otras palabras, el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar la violación a primera vista y no mediante un análisis que sólo puede efectuarse al momento del fallo". En este caso la petición de suspensión contenida en la demanda está debidamente sustentada Ciertamente, como lo pone de presente el demandante, el Artículo transitorio 2o. de la Constitución Nacional consagra una inhabilidad para candidatos a las elecciones generales del Congreso de la República convocadas para el 27 de octubre de 1991. Si a lo anterior se suma el hecho de que, como lo dispone el artículo 115 de la Constitución Nacional, "... Las gobernaciones y las alcaldías así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva", de la confrontación de los documentos públicos presentados y

aducidos por el demandante con el texto del Artículo transitorio 2o. de la misma surge ostensible la violación de la citada norma constitucional, situación ésta que encaja en la descrita en los apartes de la providencia de esta Sala anteriormente transcritos, por lo que es procedente decretar la suspensión como lo pide el demandante, de la Resolución No. 121 de noviembre 25 de 1991 del Consejo Nacional Electoral, pero única y exclusivamente en sus artículos 1o. y 2o. en cuanto declaró elegido Senador de la República al doctor José Ignacio Díaz Granados Alzamora y dispuso expedirle la credencial correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 TRANSITORIO / ACTO CONSTITUYENTE No. 2 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0647

Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA

Demandado: JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS ALZAMORA – SENADOR DE

LA REPÚBLICA

Por haber sido presentada en el término de caducidad señalado en el artículo 7o. de la ley 14 de 1988 y reunir los requisitos de forma a que se refieren los artículo 137, 138, 139 y 142 del C.C.A. la Sala admitirá la demanda que en nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral presentó el doctor Hugo Escobar Sierra impetrando "... la nulidad parcial de los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 121 (noviembre 25) proferida por el Consejo Nacional Electoral pero sólo en cuanto declaró electo y expidió la credencial de Senador de la República al señor doctor José Ignacio Díaz Granados Alzamora en representación del partido liberal colombiano para el período constitucional que se inició el lo. de diciembre de 1991 y culmina el 19 de julio de 1994 y, en consecuencia, previa verificación y rectificación del resultado de los escrutinios de las elecciones realizadas el 27 de octubre del presente año en Circunscripción Nacional para Senado, declare electo y expida credencial a quien corresponda de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República". En el mismo libelo pide la suspensión provisional del acto demandado, así: a) Sostiene el demandante que conforme al Artículo transitorio 2o. de la Constitución Nacional no podían ser candidatos a las elecciones generales del Congreso de la República convocadas para el 27 de octubre de 1991 "... los funcionarios de la rama ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991". De acuerdo con tal prescripción el doctor José Ignacio

Díaz Granados Alzamora no podía ser candidato para senador en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 1991, es decir estaba inhabilitado para ser elegido senador, porque "... ejerció la Dirección General del Hospital Central de Santa Marta hasta el día ocho (8) de agosto de 1991", por manera que de acuerdo con los documentos oficiales de carácter público" que acompaña a la demanda, la violación de la norma constitucional es clara, directa, grosera, protuberante y escandalosa,...” por lo que procede la suspensión provisional del acto "... a la nítida luz del artículo 230 (inciso 2o.) del Código Contencioso Administrativo", pues el Hospital Central de Santa Marta fue creado como establecimiento público del orden departamental. b) Afirma el libelista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. del Acto Constituyente No. 2 de 1991, la inscripción de listas de candidatos para Cámara y Senado venció a las seis de la tarde del 22 de agosto de 1991, pese a lo cual "... el doctor Díaz - Granados Alzamora se inscribió como candidato al Senado de la República ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional de Estado Civil del Magdalena el día 27 de agosto de 1991, a las 6:00 p.m. según lo demuestra el acta de inscripción No. 700, por lo que su elección contrarió abiertamente el citado acto constituyente. A lo expresado por el demandante para sustentar la petición de suspensión provisional, este agrega: "Aunque pareciera que la Sala fuese renuente a decretar la drástica decisión, tal

vez porque estos son juicios políticos con obligadas repercusiones en parte de la opinión pública y en los medios de comunicación social, el orden jurídico quebrantado lo exige en guarda de la integridad de la supremacía de la Constitución Política. Por ello reclamamos la suspensión provisional en defensa del ordenamiento constitucional que interesa a todos los colombianos, si no queremos contribuir a la destrucción, gradual y paulatina del Estado de Derecho". Para resolver, se CONSIDERA: 1o. - Como bien se ve de la lectura del párrafo anterior, el demandante afirma la posibilidad de que los integrantes de esta Sala decidan respecto de la petición de suspensión provisional que hace, motivados o influenciados por interés distinto al de una recta administración de justicia, afirmación irrespetuosa por gratuita e injustificada, y por demás inelegante. Al respecto la Sala encuentra oportuno y apropiado transcribir a continuación acápite de la providencia proferida por esta misma Sección del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 1990 para decidir sobre la misma materia - suspensión provisional - cuando se impugnó la validez del acto declaratorio de elección de alcalde de la ciudad de Santa Marta, proceso en el que inicialmente quien hoy demanda fue apoderado del demandado. Se pretendió entonces por distintos medios presionar el sentido de la sentencia que en dicho asunto debía pronunciarse. Expresó la Sala: “... Aquí no se trata de fallar en conciencia sino en derecho, con absoluta prescindencia de todo prejuicio de raza, religión, sexo, política y condición humana, y de presiones provenientes de quienes careciendo de la investidura

para administrar justicia, pretenden manipularla valiéndose de consejas sobre supuestos pronunciamientos en tal o cual sentido, a manera de presión, con resultados que a no muy largo plazo terminan por desinstitucionalizar una de las ramas del poder público, cuyas decisiones suelen ser bienvenidas cuando son favorables a ciertas aspiraciones y objeto de repudio cuando así no resulta ... Las normas de procedimiento no admiten variaciones acomodaticias para complacer al juez, ni a las partes, ni a la opinión pública, y la garantía del debido proceso, que genéricamente consagra la Constitución Política de la República de Colombia, en su artículo 26, tiene su desarrollo precisamente en la ley procedimental...... (Exp. 0421). 2o. - Reiterando conocida jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el instituto de la suspensión provisional, esta Sección en reciente providencia (enero 17 / 92 exp. 0623) dijo: "De manera general, la Sala debe precisar que para la prosperidad de una petición de suspensión provisional es necesario, tal como lo establece la disposición reguladora, que se observe a primera vista la flagrante violación de la norma que se invoca como infringida para estos precisos efectos, bien sea que la ostensible violación se manifieste por la simple comparación de la norma con el acto acusado o por la confrontación de los documentos públicos allegados y la disposición correspondiente. En cualquiera de los casos previstos en la ley es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación porque en tal caso la violación no sería la ostensible requerida por la norma y, por lo mismo, no sería procedente la medida en estudio. En otras palabras, el alcance de la disposición

debe ser tan preciso que se logre observar la violación a primera vista y no mediante un análisis que sólo puede efectuarse al momento del fallo". En este caso la petición de suspensión contenida en la demanda está debidamente sustentada y a ella se acompañaron los siguientes documentos públicos; fotocopias debidamente autenticadas del acto demandado, del Decreto No. 725 de julio 26 de 1990 por el cual se nombra Director General del Hospital Central de Santa Marta al doctor José Ignacio Díaz - Granados, acta de posesión del mismo en ese cargo, Decreto No. 630 de agosto 6 de 1991 en el cual se acepta la renuncia del doctor Díaz - Granados y se encarga de la Dirección del Hospital al Jefe de la División de Atención Médica de la Secretaría de Salud doctor Omar Herazo, del acta de posesión de este último, del Decreto de la Gobernación No. 378 fechado el 22 de junio de 1990 "por el cual se crea el Hospital Central de Santa Marta como establecimiento público del orden departamental" y del acta de inscripción del precitado doctor Díaz Granados como candidato a Senador de la República por el partido liberal así como de la solicitud de inscripción del mismo. Ciertamente, como lo pone de presente el demandante, el Artículo transitorio 2o. de la Constitución Nacional consagra una inhabilidad para candidatos a las elecciones generales del Congreso de la República convocadas para el 27 de octubre del año próximo pasado. La norma es del siguiente texto: "Artículo transitorio 2o. - No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la asamblea constituyente de pleno derecho ni los actuales

ministros del despacho. Tampoco podrán serlo los funcionarios de la rama ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991 ". Ahora bien, con los Documentos públicos ya citados se demuestra plenamente que el doctor José Ignacio Díaz - Granados Alzamora ocupó el cargo de Director General del Hospital Central de Santa Martha desde el 3 de agosto de 1990, cuando se posesionó, hasta el 9 de agosto de 1991, fecha ésta en la que fue reemplazado por el doctor Omar Dario Herazo González quien asumió el cargo ese mismo día. También está probado que el Hospital Central de Santa Marta fue creado "... como establecimiento público de carácter Departamental, dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito a la Dirección Seccional de Salud del Departamento del Magdalena e integrante del Sistema de Salud", con domicilio en la ciudad de Santa Marta y jurisdicción en todo el Departamento (artículos 1o. y 2o. Decreto de la Gobernación No. 378 de 1990). Si a lo anterior se suma el hecho de que, como lo dispone el artículo 115 de la Constitución Nacional, "... Las gobernaciones y las alcaldías así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva", de la confrontación de los documentos públicos presentados y aducidos por el demandante con el texto del Artículo transitorio 2o. de la misma surge ostensible la violación de la citada norma constitucional, situación ésta que encaja en la descrita en los apartes de la

providencia de esta Sala anteriormente transcritos, por lo que es procedente decretar la suspensión como lo pide el demandante, de la Resolución No. 121 de noviembre 25 de 1991 del Consejo Nacional Electoral, pero única y exclusivamente en sus artículos 1o. y 2o. en cuanto declaró elegido Senador de la República al doctor José Ignacio Díaz Granados Alzamora y dispuso expedirle la credencial correspondiente. 3o. - Por lo que hace a la violación del artículo 4o. del acto constituyente No. 2 de 1991, aducida por el demandante como motivo para disponer la suspensión provisional del acto demandado, la Sala encuentra que sería necesario llevar a cabo un análisis sobre la incidencia de la irregularidad de la inscripción de candidatos sobre la validez de elección posterior de los mismos, dado que ni, en los artículos 223 y 227 aparece consagrada tal irregularidad como causal de nulidad de los actos de las corporaciones electorales o como motivo para ocurrir contra ellos en demanda directa por la vía jurisdiccional. Estudio que solamente es posible hacer al momento de proferir sentencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1o.- Admitir la demanda por medio de la cual el doctor Hugo Escobar Sierra pretende la nulidad de la Resolución No. 121 de noviembre 25 de 1991 (arts. 1o. y 2o.), en cuanto en dicho acto el Consejo Nacional Electoral declaró elegido Senador de la República al doctor José Ignacio Díaz - Granados Alzamora y dispuso expedirle la correspondiente credencial.

2o. - Suspender los efectos del acto administrativo citado en el punto inmediatamente anterior, en cuanto se refiere a la declaratoria de elección del doctor José Ignacio Díaz - Granados Alzamora y a la expedición de la credencial de Senador para el mismo. 3o. - Notifíquese esta providencia por edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaria de esta Sección Y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional. 4o. - Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. 5o. - Cumplido el término de la notificación fíjese en lista por tres (3) días, con la prevención de que durante este término podrá ser contestada la demanda y solicitarse pruebas. (art. 233 num. 4o. C.C.A.). 6o.- La suspensión decretada comuníquese mediante oficio a los señores Presidente de la República, del Senado y del Consejo Nacional Electoral, una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992). AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Presidente de la Sala

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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