CE-SEC5-EXP1992-N0647A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0647A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO ELECTORAL - Medios probatorios / PRUEBAS - Oportunidad / FOTOCOPIAS - Valor probatorio. Recorte de periódico En el presente caso, conforme al análisis del informativo, las pruebas se acompañaron con ocasión de un recurso de reposición para resolver el cual, no fueron tenidas en cuenta pero quedaron incorporadas al expediente. En tales condiciones nada impedía que con ocasión de la contestación de la demanda se invocaran como medios probatorios, en esta ocasión para el proceso, y acompañarlas nuevamente o, como se hizo en el presente caso, solicitar se les diera formalmente el carácter de pruebas de los documentos que ya aparecían dentro del expediente. La Sala considera del caso decretar que se tenga como pruebas los documentos que obran a folios 64 a 72 por haber sido solicitadas en oportunidad y aparecer dentro del informativo, para efectos de que sean valoradas en la oportunidad procesal pertinente. En relación con las fotocopias de los recortes de prensa que se solicita se tenga como prueba, la Sala estima que oídos los argumentos del recurrente no puede menos que considerar que la prueba en mención no está incursa en ninguna de las categorías previstas en el art. 178 del C. de P. C. por lo cual, deberá tenerse como prueba sometida a la valoración correspondiente en el momento procesal oportuno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 2304
DE 1989 – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1 992) Radicación número: 0647A
Actor: HUGO ESCOBAR SIERRA
Demandado: JOSE IGNACIO DÍAZ GRANADOS – SENADOR DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 10 de abril de 1992, mediante el cual la Sala Unitaria decretó pruebas pero se negó a tener como tales los documentos obrantes a folios 64 a 72 por haber sido solicitada extemporáneamente antes del término de fijación en lista, y las fotocopias de unos recortes de prensa obrantes a folios 276 a 324 por no tener relación alguna con los hechos aducidos por el demandante para obtener la nulidad del acto de elección acusado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La impugnación se dirige concretamente a lograr que se tengan como pruebas los documentos que obran a folios 64 a 72 y los recortes de prensa que aparecen a folios 276 a 324, con base en los siguientes argumentos En relación con los documentos visibles a folios 64 a 72, manifiesta el recurrente que los mismos fueron acompañados a un memorial de reposición interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección impugnado sin ser esa oportunidad de pedir pruebas. Pero, afirma, sí lo es la contestación de la demanda, etapa en la cual se manifestó que se solicitaba,
específicamente, tenerlos como " pruebas ya incorporadas al expediente como puede leerse en las páginas 25 y 26 de la contestación mencionada. Solicita se confronte el memorial anotado en el cual se relacionan las pruebas, inclusive con indicación de los folios; de tal confrontación se deduce que fueron los mismos documentos extemporáneamente allegados con el recurso de reposición y por lo mismo no tenidos en cuenta en tal oportunidad pero que deben ser considerados ahora como pruebas de la parte demandada porque en esta ocasión sí fueron solicitadas oportunamente, sólo que, por economía procesal, no se allegaron de nuevo, puesto que ya lo estaban físicamente. No tener en cuenta las pruebas en cuestión, solicita oportunamente y que se hallan dentro del expediente, es ir contra los principios de imparcialidad, economía procesal e igualdad de las partes frente al proceso. Por las razones anteriores solicita se tenga como pruebas los documento que obran a folios 64 a 72 del expediente. Respecto de los recortes de publicación de prensa que en fotocopia obran a folios 276 a 324 manifiesta la parte recurrente que en el auto de Sala Unitaria se dice: "5º - No se acepta como prueba la documentación a la que se refiere el ordinal 34a), mencionado en el capítulo " Pruebas que se anexan al presente escrito de Contestación de la Demanda "consistente en recortes de publicación aparecidas en distintos diarios y periódicos del país (fls. 276 a 324) Y al respecto argumenta: Si la prueba debe entenderse como rechazada in limine debió seguirse el procedimiento completo; es decir, con invocación del art. 178 del C. de P. C.,
ordenarse la devolución de los citados recortes a quien los había presentado, lo que no sucedió. Si la prueba debe entenderse como sin valor, tal raciocinio no es propio de esta etapa del proceso, pues la valoración de los medios probatorios se hace al momento del fallo. En cualquiera de los dos casos la prueba ha debido aceptarse porque la prueba no se encuentra incursa en ninguna de las casuales previstas por la disposición en cita. Al respecto trae a colación la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de Junio de 1978, en la cual se precisó cuándo debía considerarse una prueba como prohibida o ineficaz, cuándo versaba sobre hechos notoriamente impertinentes y cuándo era manifiestamente superflua, para concluir que en ninguna de tales categorías se encuentra las fotocopias de los recortes allegadas que se dirigen a demostrar, que el Dr. Díaz Granados Alzamora ha estado vinculado al Hospital desde muchos años atrás, aunque sin devengar sueldos y prestaciones.
Se observa: El art. 233 del Decreto 01 de 1984, tal como quedó subrogado por el art. 60 del Decreto 2304 de 1989, señala que el demandado dispone del término previsto desde la fijación en lista y hasta su vencimiento, entre otras cosas, para aportar o pedirlas pruebas que estime convenientes para desvirtuarlos hechos quedan origen al juicio.
Estas pruebas pedidas en el término a que se hizo mención deben considerarse como oportunamente solicitadas. La anterior es una circunstancia completamente distinta al hecho de que esas pruebas, oportunamente solicitadas, obren o no dentro del expediente, pues si lo
primero, no habrá necesidad de allegarías de nuevo y, si lo segundo, deberán arrimarse por el demandado en la oportunidad señalada anteriormente. En el presente caso, conforme al análisis del informativo, las pruebas se acompañaron con ocasión de un recurso de reposición para resolver el cual, no fueron tenidas en cuenta pero quedaron incorporadas al expediente. En tales condiciones nada impedía que con ocasión de la contestación de la demanda se invocaran como medios probatorios, en esta ocasión para el proceso, y acompañarlas nuevamente o, como se hizo en el presente caso, solicitar se les diera formalmente el carácter de pruebas de los documentos que ya aparecían dentro del expediente. La Sala considera del caso decretar que se tenga como pruebas los documentos que obran a folios 64 a 72 por haber sido solicitadas en oportunidad y aparecer dentro del informativo, para efectos de que sean valoradas en la oportunidad procesal pertinente. En relación con las fotocopias de los recortes de prensa que se solicita se tenga como prueba, la Sala estima que oídos los argumentos del recurrente no puede menos que considerar que la prueba en mención no está incursa en ninguna de las categorías previstas en el art. 178 del C. de P. C. por lo cual, deberá tenerse como prueba sometida a la valoración correspondiente en el momento procesal oportuno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sala de Decisión, RESUELVE: Revocar el auto suplicado en la materia objeto del recurso; en consecuencia, téngase como pruebas con el valor legal que les corresponda:
a) Los documentos obrantes a folios 64 a 72 b) Los recortes de prensa visibles a folios 276 a 324. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Despacho de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario