CE-SEC5-EXP1992-N0650
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0650
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Participación de los partidos y movimientos políticos en su mesa directiva / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS - Participación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados / MINORÍA POLÍTICA - Participación / CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Mesa directiva Del artículo 112 de la Constitución se deduce claramente que en la misma se establece, entre otras cosas, y para efectos del caso en estudio, el derecho de los movimientos y grupos minoritarios a participar en las mesas directivas de las corporaciones colegiadas. Pero, la misma norma, prevé también que una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. En tales condiciones no pueden hacerse suposiciones respecto del sentido u orientación que puede tener una ley no expedida al momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio. Es claro que hasta hoy, ser la mayoría en materia electoral significa haber obtenido la más alta votación en una elección y la mayoría sólo puede obtenerla uno de los partidos, grupos o movimientos políticos que se presenten en una contienda electoral. El resto son minorías para efectos electorales, salvo que una ley diga lo contrario. No puede sostenerse, entonces, mientras una ley no lo regule así, que para el caso concreto, el partido liberal y el partido conservador, formen para efectos electorales, un sólo bloque mayoritario frente al resto de partidos o movimientos políticos, cuando en realidad hay uno que es mayoritario por haber obtenido la más alta votación en las elecciones correspondientes y, por ende, el mayor número de curules respecto de todos los demás, sin exclusión alguna. En este orden de ideas, si se eligió para ocupar una
de las vicepresidencias a un representante de un partido o movimiento distinto del que ostenta la mayoría, es claro que se dio cumplimiento a lo previsto por el Art. 112 de la C. N. puesto que cuando se realizó la elección cuestionada no se había dictado una ley estatutaria que regulara la materia en forma diferente a la utilizada en el caso concreto. Lo anterior conduce a la Sala a concluir que no hubo violación del Art. 112 de la C. N. con la elección acusada y tampoco violación de las demás normas invocadas en la demanda porque el hecho de que quienes resultaron elegidos no pertenecieran al Movimiento Político M - 19 significa tan solo que pertenecían a una minoría política diferente de dicho movimiento (el partido conservador) pero en ningún caso a la mayoría constituida por el partido liberal, como se argumenta en la demanda. Así las cosas se concluye que el cargo debe despacharse desfavorablemente. CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Competencia para elegir su mesa directiva / MESA DIRECTIVA - Congreso de la república El segundo cargo planteado es la extralimitación de la competencia del Congreso en la elección de sus mesas directivas con violación de los Arts. 113, 121, 123 y 135 - 1 de la C. N. porque en lugar de fortalecer la democracia participativa, ataca la institución de las minorías y el acto producido es irregular y, por lo mismo, debe ser anulado. Sostiene la demanda que las ramas del poder público son autónomas pero armónicas. Cada una debe obrar dentro de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias y prohíbe ejercer funciones diferentes a
las que le atribuye la C. N. (Art. 113, 121 y 123). Si al ejercitar una competencia se violan los derechos de las minorías se presenta un vicio de incompetencia puesto que el partido conservador no es minoría desde el punto de vista sociológico, político y constitucional para los efectos del Art. 112 de la C. N. El primer límite de la competencia es el Art. 112 de la C. N., el segundo es el Art. 18 de la ley 17 de 1970, cuando regula que una de las vicepresidencias es para el sector minoritario. Las normas anteriores delimitan el poder de la elección; al no otorgarse una de tales vicepresidencias al partido minoritario hubo exceso en las facultades constitucionales que debe ser sancionado con la declaratoria de la nulidad de los actos acusados. Se observa: entre las normas que se invocan en la demanda aparece el Art. 135 - 1 de la C. N. que prevé como facultad de cada Cámara el elegir a sus mesas directivas. La incompetencia se entiende, mientras no haya norma en contrario, como el ejercicio bien de una facultad no atribuida por una norma o bien por alguien distinto del señalado por la ley para actuar. Si la norma constitucional establece que cada una de las Cámaras elegirá a su respectiva mesa directiva, y tal mesa directiva no fue elegida por una autoridad diferente, la incompetencia no se produce por el ejercicio mismo de la facultad. En este orden de ideas, no cualquier vicio que afecte una elección, mientras ésta se haya realizado por quien tiene la atribución de hacerlo, puede calificarse como incompetencia, que sólo surge en la forma anotada. En el presente caso la
elección fue realizada por el competente. En consecuencia, no se presenta violación del artículo 135-1, que establece como obligación de cada Cámara escoger su mesa directiva, mandato que se debe cumplir a cabalidad, así no exista ley estatutaria que determine la participación de las minorías. En este orden de ideas, se concluye que al no presentarse la incompetencia alegada el cargo debe despacharse desfavorablemente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 135 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233
NUMERAL 3 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 68 / LEY 17 DE 1970 –
ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0650
Actor: ANTONIO NAVARRO WOLF Demandado: OMAR ALZATE YEPES Y JAIME ENRIQUEZ GALLO – PRIMER Y
SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA A términos de lo previsto en el artículo 128, literal 4 del Código Contencioso
Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, la Sala decide la acción de nulidad de carácter electoral presentada por el señor ANTONIO NAVARRO WOLF, por intermedio de apoderado especial, contra las elecciones realizadas para la primera y segunda vicepresidencia de la comisión de la mesa directiva del Senado de la República, efectuadas el día 1º de diciembre de 1991, en las cuales fueron elegidos OMAR ALZATE YEPES y JAIME ENRIQUEZ GALLO, respectivamente. Igualmente, solicita que se declare la nulidad de las elecciones para la primera y segunda vicepresidencia de la comisión de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, efectuada en el mismo día, mes y año que las anteriores, en las cuales fueron elegidos JAIME ARIAS RAMIREZ y HECTOR ELI ROJAS JIMENEZ. Además solicita que, como consecuencia de lo anterior, se ordene repetir las elecciones para primera y segunda vicepresidencia de las mesas directivas de ambas Cámaras, disponiendo la participación de la Alianza Democrática M - 19, como grupo minoritario, en una de las vicepresidencias en las Comisiones de la mesa directiva. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 13 de enero de 1992, el actor a través de apoderado especialmente constituido, solicitó la nulidad de las elecciones para presidencia y vicepresidencia de las dos Cámaras del Congreso, con base en los siguientes argumentos:
1. La Alianza Democrática M - 19 es un movimiento político con el debido
reconocimiento legal (artículo 3 de la ley 58 de 1985) por lo cual participó con listas propias para las elecciones de Congreso y Gobernaciones el día 27 de octubre de 1991, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio Nº 1 de la Constitución Política, obteniendo 22 congresistas (9 senadores y 13 representantes).
2. La mayoría de la contienda electoral correspondió al partido liberal, con un 44% de la votación general, logrando la mayoría absoluta en el Congreso y al partido conservador, como segunda mayoría, aunque dividido en varias opciones políticas.
3. El 1º de diciembre se eligió la mesa directiva del Senado, quedando integrada exclusivamente por representantes de los dos partidos políticos mayoritarios, así: presidente: CARLOS ESPINOSA FACIO LINCE (liberal), primer vicepresidente: CARLOS YEPES (conservador), segundo vicepresidente: JAIME ENRIQUEZ
GALLO (liberal).
4. Por su parte, la mesa directiva de la Cámara de Representantes se conformó igual que la anterior, es decir, con los partidos tradicionales, así: Presidente: RODRIGO TURBAY COTE (liberal), primer vicepresidente: JAIME ARIAS RAMIREZ (conservador), segundo vicepresidente: HECTOR ELI ROJAS (liberal).
Como se ve, en ambos casos se excluyó a las fuerzas políticas minoritarias.
5. El artículo 135 - 1 de la Constitución Nacional no autorizaba al Congreso desconocer los límites de su competencia constitucional.
6. Por su parte, el artículo 112 de la Carta Magna ordena dar participación en las
mesas directivas de los cuerpos colegiados a los partidos y movimientos minoritarios, y el reglamento establece que debe ser con una de las vicepresidencias.
7. El Congreso de la República, al dejar sin participación en las mesas directivas de Senado y Cámara a los partidos y movimientos políticos minoritarios con representación en ellos, violó el artículo 112 de la Constitución Nacional y la ley de comisiones del Congreso.
En auto proferido el 20 de enero de 1992, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones pertinentes (fl. 26). A folio 36, HECTOR HELI ROJAS JIMENEZ, mediante apoderado manifiesta oposición a las peticiones del demandante de declarar nulas las elecciones realizadas, a fin de proveer la primera y segunda vicepresidencia de la mesa directiva de Senado y Cámara ya que las elecciones gozan de legitimidad política y sustento jurídico. Además, " no hay norma jurídica que obligue a dar participación proporcional en las Mesas Directivas a grupos varios políticos minoritarios de las Cámaras legislativas" (fls. 36 y 37). Especifica que aunque sí es cierto que el Partido Liberal logró la mayoría absoluta en ambas Cámaras, no es correcto mencionar al Partido Conservador como la segunda mayoría, ya que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo hay un partido mayoritario; los demás son minoritarios. Considera que las Cámaras, al elegir sus mesas directivas, procedieron dentro de " los límites de su competencia constitucional", los cuales también dejan un
margen de discrecionalidad, propio de una decisión política. Además las Cámaras dieron cabal aplicación a los preceptos constitucionales y legales, como el artículo 135, numeral 1 de la carta y el artículo 18, inciso 4 de la ley 17 de 1970. Este último en cuanto dispone que se debe dar una de las vicepresidencias al partido político de minoría más numerosa en cada Cámara, como realmente se hizo. Ahora bien, como el artículo 112 de la C.N. prescribe que debe existir una ley estatutaria que reglamente la materia, y ésta no se ha expedido, hay un margen amplio de interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo mencionado. A más de lo anterior, plantea las siguientes excepciones:
1. Ineptitud de la demanda. Esta excepción se da tanto por falta de requisitos formales, como por indebida acumulación de pretensiones (fl. 39). a) Falta de requisitos formales: el artículo 229 del C.C.A. establece que para obtener la nulidad de una elección deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara.
En el caso subjudice, se solicita la nulidad en abstracto y en plural de las elecciones sin que se indique el acta de posesión respectiva (pretensión 2.2.); además, el demandante no aportó con la demanda un ejemplar de los Anales donde conste las elecciones hechas para integrar las mesas directivas de la Cámara. b) Indebida acumulación de pretensiones: El demandante desconoció el art. 132, inciso 2 del C.C.A., en concordancia con el art. 75, numeral 5 del C. de P.C. pues
no formuló las varias pretensiones por separado ya que en el caso sublite, el escrito de la demanda no se ciñó a la exigencia legal para la formulación de una pluralidad de pretensiones.
2. Falta de prueba en la calidad en que se cita al demandado. Al vincularlo al proceso no acompaña el demandante prueba de sus calidades (ya que lo vincula como Representante y como segundo vicepresidente de la Corporación), ni menciona cómo demuestra estas calidades.
3. Inexistencia de la parte demandada. Si bien el actual Código Contencioso Administrativo introdujo el concepto de parte procesal, y especialmente el de demandado, no es exacto que la figura se presente en todos los procesos.
Específicamente es erróneo considerar como demandados a quienes son elegidos para integrar las mesas directivas de las Cámaras, con ocasión de un cuestionamiento judicial de sus actos de elección.
4. Genérica o excepción de fondo. Consiste en expresar la inexistencia e improcedencia de los cargos formulados por la parte demandante, así como la total carencia de derecho para que la jurisdicción acceda a sus pretensiones.
Por su parte, a folio 45, el Dr. JAIME ENRIQUEZ GALLO, segundo vicepresidente del H. Senado, se opone a que se declare la nulidad y en consecuencia a que se repita la elección para la segunda vicepresidencia del Senado, y además a que se le dé participación al movimiento político Alianza Democrática M - 19, con base en los siguientes fundamentos:
1. La mesa directiva del Senado quedó integrada de acuerdo a la Constitución Nacional y a la ley vigente sobre comisiones del Congreso, dándose con ello
aplicación estricta al artículo 18 de la Ley 17 de 1970.
2. Al primer cargo de violación directa de la Constitución Nacional responde que el art. 112 de la actual Carta Magna exige una ley estatutaria que a la hora de la verdad no ha sido expedida para poderla tomar como referencia de una presunta violación de procedimiento en el caso de autos, por lo cual, el art. 18 de la ley 17 de 1970 está vigente, y se le está dando total cumplimiento.
De acuerdo a jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la minoría más numerosa en la representación congresional fue el partido Conservador Colombiano. " El control político no puede ganarse en el seno de la Corporación Congreso de la República, por una, no se cual, disposición de privilegio, cuando no se ha ganado en la conciencia de los electores). (fl. 49). Está claro entonces que las dignidades que han correspondido en las Cámaras al Partido Liberal y, especialmente, la segunda vicepresidencia del Senado no pueden estar en discusión por ser clara su legalidad.
3. Al segundo cargo consistente en la extralimitación de la competencia del Congreso en las elecciones mencionadas contesta que constitucionalmente se dio representación a una minoría, la más numerosa, como lo manda la vigente ley de comisiones del Congreso, por lo cual, no se configura el vicio alegado.
Oportunamente el Dr. Jaime Arias Ramírez, vicepresidente de la H. Cámara de Representantes, por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 54), con los siguientes argumentos:
1. La protección de los derechos de las minorías no es ninguna invención de la
nueva Constitución Nacional. El art. 83 de la Constitución de 1886 lo establecía y, por su parte, el art. 18 de la ley 17 de 1970, también.
2. Siguiendo lo ordenado en la ley, y en estricto cumplimiento de ella, el partido político de minoría más numerosa ha venido ocupando consuetudinariamente una vicepresidencia.
3. De acuerdo a la Ley 17 de 1970, la única minoría que puede reclamar el derecho a integrar la mesa directiva de la Cámara y el Senado es la más numerosa, es decir, el partido conservador, de ahí su correcta elección.
4. Frente a la nueva Constitución, la participación está definida por la representación que los grupos minoritarios tengan en los cuerpos colegiados.
Esta participación guarda relación directa con su representación, por lo cual la Carta Magna acoge lo que estipulaba la Ley 17 de 1970.
5. Aclara que el partido mayoritario es solo uno, los demás son minorías. Su elección como vicepresidente de la Cámara, en representación de la minoría más numerosa que existe en el Congreso, estuvo ajustada a la ley y a la Constitución
Nacional. Dentro del término de ley, se presentaron los siguientes alegatos:
I. DE LA PARTE DEMANDANTE :
1. Solicita que se rechacen por " improcedentes e impertinentes las excepciones propuestas por los demandados" (fl. 145).
Aclara que no se presenta la indebida acumulación de pretensiones ya que por tratarse de actos administrativos cumplidos el mismo día y contra el mismo organismo legislativo permite perfectamente la acumulación de éstas.
2. En cuanto al fondo, aparte de ratificar lo expuesto en la demanda, argumentó
lo siguiente: a) La Alianza Democrática M - 19 obtuvo 22 Representantes en el Congreso, y de esta manera se constituyó en la minoría más numerosa. b) La mesa directiva del Senado quedó integrada por las mayorías representadas por los dos partidos políticas, al igual que la Cámara. c) Las facultades constitucionales otorgadas al Congreso para la elección de las mesas directivas (art. 135 - 1 de la C.N.), respetando los derechos de participación de las minorías (art. 40 - 2 de la C.N.) fueron quebrantados, al igual que el penúltimo inciso del art. 112 de la Carta Magna. d) La minoría a que se refiere la Constitución es para los grupos o movimientos políticos que forzosamente quedan excluidos de la posibilidad de participar ante el número mayoritario de otros partidos. Ahora bien, el Partido Conservador y Liberal conforman el bloque de los partidos mayoritarios, aún cuando se encuentren fraccionados, forman una unidad y, por lo tanto, no puede entenderse que el único mayoritario es el de más alta votación y el resto son minoritarios, como lo sostuvo en una sentencia el H. Consejo de Estado. Cuando la ley habla de mayorías y minorías no es al azar. Por lo cual, cuando se habla de mayorías no se trata de un grupo mayoritario, sino un conjunto de grupos que en relación con otros conforman una mayoría. Por lo tanto, las garantías para las minorías fueron ignoradas por el bipartidismo tradicional y la conformación de las mesas directivas del Congreso, integradas únicamente por los representantes de los dos partidos tradicionales, contrarían el
espíritu del Constituyente.
II. DE LA PARTE DEMANDADA Unicamente el Dr. HECTOR HELI ROJAS presentó alegato de conclusión, en el
cual:
1. Reafirmó lo expresado en la contestación del libelo y agregó que ambas Cámaras dieron aplicación cabal a claros preceptos legales, de obligatoria observancia al momento de proceder a integrar sus comisiones de mesa como son: la ley 7ª de 1945, artículo 7, literal a) y la ley 17 de 1970, art. 8.
Los datos demuestran que la minoría más numerosa es el partido conservador.
2. La elección de las mesas directivas ante la nueva Constitución: El art. 112 establece que alguno o algunos de los partidos minoritarios accedan a una de las vicepresidencias. No se exige que se deba dar participación proporcional en las mesas directivas de las Cámaras a todos los varios de los grupos minoritarios, por lo tanto no hay obligación de determinar cuotas partidistas, ni reparticiones milimétricas.
Además, como se requiere una ley estatutaria para regular la materia, mientras ésta no se expida el Congreso pierde autonomía para interpretar el inc. 2º de este artículo, pudiendo inclusive acoger las leyes 7ª de 1945 y 17 de 1970. A folio 166, aparece el concepto de la señora Fiscal Octava del H. Consejo de Estado, fechado el 18 de mayo de 1992, por lo cual solicita se denieguen las peticiones de la demanda y las excepciones propuestas, con los siguientes argumentos:
A. EXCEPCIONES.
1. Ineptitud de la demanda. Interpretando el escrito, de su contexto se deduce con claridad contra qué está encaminada la acción de nulidad.
Ahora bien, a pesar de que la parte demandada no acompañó con la demanda el ejemplar de los Anales del Congreso, allegó, sin embargo, la publicación del Diario " El Espectador" , de acuerdo con lo exigido en el art. 139 del C.C.A.
2. Indebida Acumulación: Por tratarse de dos pretensiones que conoce en única instancia el H. Consejo de Estado contra varios demandados, los cuales no se excluyen entre sí y tienen que ver el uno con el otro pues por medio de ellos se operó la conformación de las mesas directivas del Senado, no operó la indebida acumulación de pretensiones y por lo tanto, no prospera la excepción.
3. Falta de prueba de la calidad en que se cita al demandado: la condición de segundo vicepresidente de la Cámara del señor Helí Rojas estaba acreditada en la documentación allegada.
4. Inexistencia de la parte demandada: se vinculó como demandados a los miembros integrantes de las mesas directivas, que son los afectados con el resultado del proceso.
De todo lo anterior, concluye la Fiscalía, se deduce que las excepciones propuestas no prosperan.
B. FONDO DEL ASUNTO. No puede tomarse la Ley 17 de 1970 como norma reglamentaria del art. 112 de la C.N. porque se requiere de una ley estatutaria que regule íntegramente la materia; por lo tanto, el canon constitucional no produce efectos en forma inmediata, concluye que no puede hablarse de violación del art.
112 y del art. 18 de la ley 17 de 1970 pues " estas normas no eran de aplicación cuando se realizaron las elecciones para las Mesas Directivas del Congreso de la República (fl. 175) y, en consecuencia, no prosperan los cargos propuestos. CONSIDERACIONES Procede la Sala a estudiar, en primer término, las propuestas como excepciones previas, con la aclaración de que por haber sido derogado el art. 163 del C.C.A. por el art. 68 del Decreto 2304 de 1989, el análisis se hará como si se tratara de motivos de impugnación a cuya naturaleza responden según la legislación vigente. Sostiene una de las partes impugnadoras que en el presente caso se configura la ineptitud de la demanda por cuanto no se individualizó el acto acusado ni se allegó con el libelo, el documento mediante el cual se prueba la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes y, de otra parte, se produjo una indebida acumulación de pretensiones por no haberse formulado éstas por separado. Al respecto debe precisarse en primer término que la acción que se invoca para impetrar la nulidad de un nombramiento es de naturaleza electoral, ejercitable por cualquier ciudadano, ajena por lo tanto a estrictos formulismos y susceptible de una razonable interpretación por parte del juzgador. Ahora bien, en el presente caso la parte actora señala expresamente que demanda la nulidad de la elección efectuada el 1º de diciembre de 1991 de los señores Omar Yepes Alzate y Jaime Enrique Gallo como primero y segundo vicepresidentes de la mesa directiva del Senado de la República,
respectivamente, y de los señores Jaime Arias Ramírez y Hector Helí Rojas como primero y segundo vicepresidentes de la Cámara de Representantes, en su orden. Considera la Sala que en la forma anotada es posible establecer de qué actos se trata, sin lugar a dudas, por lo que se debe considerar cumplida la disposición que se dice infringida por este aspecto. En segundo término, observa la Sala que, tal como lo afirma el impugnante, a la demanda no se acompañó copia hábil de uno de los actos acusados (la elección de los vicepresidentes de la Cámara de Representantes), sin que pueda considerarse que tal requisito queda cumplido por el hecho de haberse arrimado el recorte de un periódico de amplia circulación pues éste no reemplaza al ejemplar que debió allegarse ni se hizo solicitud previa sobre el particular, por lo cual, es claro que por este aspecto la demanda debió inadmitirse. No obstante lo anterior, observa también la Sala, en este momento procesal el acto acusado echado de menos en un principio, obra en el expediente por haber sido allegado en la oportunidad probatoria (ver fls. 135 a 142 vto.). Respecto de situaciones como la descrita, esta Corporación ha sentado la tesis de que si por inadvertencia se admite una demanda a la cual no se acompaña el acto acusado pero éste se arrima al proceso, lo procedente es proferir fallo de fondo y no inhibitorio porque la falla aparece subsanada al momento de decidir el negocio. En consecuencia, en este caso, procede decidir de fondo sobre las pretensiones planteadas. Indebida acumulación de pretensiones: Es incuestionable que al momento de
proferir sentencia, el fallador debe aplicar las normas de interpretación racional para saber si unas pretensiones se pueden acumular objetivamente, son opuestas entre sí o dependen unas de otras. En el sub judice, es claro que las pretensiones fueron claramente especificadas por el demandante y de todas ellas puede conocer esta Corporación mediante la acción incoada. El demandante planteó cada una de las pretensiones por aparte, como se puede observar a fl. 6, y el hecho de solicitar en un mismo acápite la nulidad de la elección de la primera y segunda vicepresidencia de la Cámara (y, respectivamente, de las del Senado), no genera acumulación indebida puesto que no hay causal que impida su tramitación en un mismo proceso; en consecuencia, es procedente por este aspecto el estudio de mérito. En relación con los planteamientos numerados como 3 y 4, visibles a fl. 40, y que corresponden al mismo escrito de contestación de la demanda a que se ha venido refiriendo la Sala, es procedente en un orden lógico hacer el análisis en primer término de la alegada inexistencia de la parte demandada para luego analizar el punto referente a falta de la prueba de la calidad de dicha parte. En relación con el argumento según el cual no podía vincularse al proceso a los elegidos porque lo cuestionado es la elección, la Sala debe precisar que a más de lo dicho al comienzo de estas consideraciones sobre la forma como debe interpretarse una demanda de nulidad de carácter electoral, las disposiciones especiales sobre la materia señalan en forma expresa que cuando se trata, entre otros, de elegidos por entidad colegiada, deberá notificárseles la demanda en la forma prevista por el art. 233, num. 3) del C.C.A. En este orden de ideas es la
misma ley la que vincula al elegido al proceso en el cual se impugne su elección, para que se presente al juicio. Ahora bien, si en la demanda se solicita notificar a quien resultó elegido y si esta provisión se hace en el auto admisorio de la demanda y se cumple, sobra cualquier anotación al respecto, salvo que quien sea vinculado al proceso no haya sido elegido, que no es el caso en estudio. Así las cosas, por este aspecto procede también hacer el análisis del fondo del negocio.
EL FONDO DEL NEGOCIO.
Procede la Sala a analizar los cargos en el mismo orden en que aparecen propuestos: a) Infracción directa de la C.N. por desconocimiento de los arts. 1, 4, 108 y 112 y el art. 18 de la Ley 17 de 1970, porque se quebranta el principio de la democracia participativa y el carácter multipartidista de la estructura política nacional. Explica la demanda que uno de los derechos fundamentales establecidos en la C.N. es la participación en la conformación y ejercicio del poder político del país (art.40). Como garantías para los grupos minoritarios se establece en la C.N. el reconocimiento de sus personerías jurídicas (art. 108) y el derecho a participar en las instancias decisorias de las corporaciones públicas, según la representación en ellas (art. 112). Se cambia así el bipartidismo por el pluripartidismo según se desprende de los arts. 1, 13, 40, 108 y 112 de la C.N. No puede confundirse, entonces, dice el demandante, mayoría del partido no triunfador con el de minoría política para de representación a la mayoría bipartidista en nombre de las verdaderas minorías.
Para que pueda hablarse de minoría deben existir más de tres grupos o movimientos políticos para que dos ellos concentren el poder por el principio de la representación proporcional de sus miembros y los demás constituyan las minorías. El partido liberal y el conservador siguen conformando el bloque mayoritario; aunque estén fraccionados en tendencias forman una unidad y, por lo mismo, no puede entenderse que el mayoritario sea el liberal y los demás sean minoritarios como lo entendió el Consejo de Estado en alguna oportunidad (Sentencia del 29 de febrero de 1989, exp. 125, 126 y 127).
Se observa: De las normas invocadas y de la explicación anterior, se deduce claramente que el problema se centra en la interpretación del art. 112 de la C.N.
La norma en estudio es del siguiente tenor: " Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales. Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. " Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia" .
De la transcripción anterior se deduce claramente que en la misma se establece, entre otras cosas, y para efectos del caso en estudio, el derecho de los movimientos y grupos minoritarios a participar en las mesas directivas de las corporaciones colegiadas. Pero, la misma norma, prevé también que una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. En tales condiciones no pu
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