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CE-SEC5-EXP1992-N0653

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0653
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PROCESO ELECTORAL - Régimen probatorio / CARGA DE LA PRUEBAIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen / PRUEBAS - Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba Teniendo en cuenta los antecedentes de este expediente, estima la Sala oportuno recordar algunas nociones relacionadas con el régimen probatorio, consagradas en el título XIII, Capítulo I, del C. de P.C., aplicables al proceso administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del C.C.A., especialmente las relacionadas con la carga de la prueba y oportunidades probatorias. En efecto, respecto a la primera noción prescribe el artículo 177 de aquel estatuto: Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. El contenido literal de la norma es claro, a cada parte corresponde probar lo que afirma para que la norma consagratoria del derecho invocado, al ser congruente con el supuesto alegado, tenga plena aplicación, así pues, salvo las excepciones que la misma ley consagre, corresponde al actor probar los hechos de la demanda y al demandado los que relacione en el escrito de contestación cuando pretenda desvirtuar aquellos, y si éste aduce hechos nuevos que constituyan excepciones, igualmente le corresponde probarlos. Similar carga asiste a los terceros intervinientes cuando hagan uso de ese derecho. En cuanto a la prueba como fundamento de la

decisión y la oportunidad para hacerla en el proceso con valor legal, existe el principio de su necesidad consagrado en el artículo 174 del C. de P.C., según el cual: Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siendo medios de prueba " la declaración de parte, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, los documentos, los indicios, y cualesquiera otros medios que sean útiles para formación del convencimiento del juez, tal como lo señala el artículo 175 ibídem, o sea, que a excepción de los casos donde se ventilan asuntos de puro derecho, las decisiones que deban proferirse en los procesos iniciados con fundamento en la acción pública electoral, deben basarse en las pruebas oportunamente pedidas, decretadas y allegadas al proceso, respecto de las cuales, se hayan cumplido las formalidades que a cada uno de esos medios le asigna la ley. El actor en el escrito demandatorio omitió el requisito previsto en el numeral 5o., del antecitado precepto, es decir, no solicitó pruebas, defiriendo ese pedido a un momento procesal inadecuado según normas y principios auxiliares que regulan el proceso, como el del debido proceso, igualdad, contradicción y eventualidad o preclusión, este último que le imprime orden, claridad y rapidez y lo divide en una serie de momentos o períodos fundamentales, en los cuales, se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinados períodos, fuera de los cuales no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene valor, tal como lo define la doctrina. De lo

hasta aquí examinado se infiere por lógica consecuencia que los hechos alegados como fundamento de las pretensiones no tienen sustento probatorio. NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia. Falta de prueba pericial / PRUEBA PERICIAL - Para demostrar que los registros son falsos o apócrifos / ACTA DE ESCRUTINIO Existen en el proceso por solicitud del apoderado de la parte demandada fotocopias auténticas de las listas de sufragantes formularios E - 14 y registro de votantes formulario E-15 correspondientes a las mesas de votación de los municipios de Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, Pelayo, el Copey y la Paz del Departamento del Cesar relacionadas con las elecciones del 27 de octubre de 1991 y además, de las resoluciones por las que la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja a un sinnúmero de cédulas de ciudadanía por diferentes conceptos en esa circunscripción electoral, documentos que bien pudiera la Sala analizar en pro del efecto jurídico perseguido por el actor si no fuera porque echa de menos la prueba pericial que debe ser practicada con sujeción a los artículo 233 y s.s. del Código de Procedimiento Civil o el informe técnico autorizado en el artículo 243 ibídem, tendientes a demostrar caso por caso la votación fraudulenta alegada en la demanda, sentido en el cual ha sido insistente la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se trate de procesos originados en la acción pública electoral cuya nulidad se sustente sobre la base de la causal 2a., del artículo 223 del C.C.A., esto es " cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o

apócrifos los elementos que hayan servido para su formación" que es la invocada en el presente caso. Es pues, la prueba técnico pericial la requerida para acreditar no solo la irregular inscripción de cédulas y la votación fraudulenta en los distintos eventos expresados por la demandante, sino también la marcación previa de los tarjetones que ésta aduce " con la convivencia o complicidad de los funcionarios electorales, prueba que además de ser solicitada de manera regular y oportuna debe producirse en el proceso con observancia de los requisitos legales de publicidad y contradicción es decir que en la confrontación o cotejo de los documentos sobre los que deba practicarse la pericia, tengan las partes oportunidad de intervenir para mostrar su asentimiento o inconformidad con aquel acto, controversia de la cual debe aparecer un resultado nítido y preciso sobre el número de votantes que hicieron uso de cédulas irregularmente inscritas o que votaron sin figurar en la lista de sufragantes, pues esa cifra no puede ser caprichosa porque sobre ella deberá apreciarse si realmente se afectó el otro aspirante a ser electo gobernador del Cesar. Se tiene entonces, dadas las circunstancias anteriormente examinadas, que los supuestos fácticos de la demanda no se probaron en este proceso por tanto las pretensiones formuladas en la misma no están llamadas a prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0653B

Actor: OLGA SOFIA SOTO MONTESINO

Demandado: LUCAS GNECCO CERCHAR - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR Decide la Sala, mediante pronunciamiento de fondo, las pretensiones formuladas por la actora en el proceso citado en la referencia.

ANTECEDENTES

I. La demanda.

Obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, la abogada OLGA SOFIA SOTO MONTESINO, vecina de Valledupar, demandó la nulidad del Acuerdo No. 13 del 23 de noviembre de 1991 expedido por el Consejo Nacional Electoral pero solo en cuanto en sus artículos 7 y 8, declaró electo al señor LUCAS GNECCO CERCHAR, gobernador del departamento del Cesar y expidió la credencial correspondiente. Igualmente, la nulidad de las actas de escrutinio de los municipios de Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, Pelaya, el Copey y la Paz del mismo departamento,

respecto de los jurados de votación señalados en el escrito de la demanda, en relación con las elecciones realizadas el 27 de octubre de 1991, rectificando y verificando nuevos escrutinios por la circunscripción del Cesar.

II. Fundamento de las pretensions .

La Sala las resume así: El Consejo Nacional Electoral al resolver recursos de apelación interpuestos contra decisiones de sus delegados, mediante el acuerdo No. 13 del 23 de noviembre de 1991, además de otras determinaciones declaró la elección de gobernador del departamento del Cesar.

En la Circunscripción electoral de esta entidad territorial ocurrieron hechos graves, irregulares, tendientes a alterar la auténtica expresión de los ciudadanos, consignada libremente en las urnas, pues votaron ciudadanos fallecidos; se suplantó a buen número de electores que no concurrieron a las urnas pero figuraban en la lista de sufragantes; personas que sufragaron dos o más veces; los tarjetones en algunos municipios, estaban previamente marcados, todo con la complicidad de algunos funcionarios inescrupulosos, hechos que se sucedieron en los " jurados de votación" de los municipios de Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, Pelaya, el Copey y de la Paz, cuyos números de mesas se relacionan en le numeral 5o. incisos b), c), d), f) y g) del capítulo " hechos" de la demanda (fls. 30, 31 y 32). En los expresados municipios votaron, además, ciudadanos de cuyas cédulas de ciudadanía no tenia conocimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que eran inexistentes o se encontraban en trámite y por tanto sin expedirse el

documento de identidad correspondiente y si votaron se consumó un fraude que comporta la consiguiente falsedad de registro electoral, toda vez que dichos ciudadanos no aparecen en la lista de sufragantes. Como partes integrantes de la demanda presentó la actora los que denomina anexos o cuadernos de detalle de casos concretos, con especificación de personas, cédulas, suplantación de votantes, doble y triple votación, municipio, mesa etc, es decir que los actos irregulares a que se refiere en el contexto del libelo.

III. Concepto de la violación.

Aunque la actora no señala de manera concreta las normas violadas por el acto acusado, si fundamenta sus peticiones en la causal segunda de nulidad consagrada en el artículo 223 del C.C.A., subrogado por el artículo 17 de la ley 62 de 1988, por ser falsos o apócrifos los registros electorales o los elementos que sirvieron para su formación. Aduce que la violación es clara, directa si aparecen sufragando personas fallecidas evidenciándose la falsedad del documento, lo que configura un hecho delictuoso al igual que, " cuando viva la persona y hábil para sufragar aparece en la lista de sufragantes y en verdad no participó en las elecciones" , presentándose el caso típico de suplantación ciudadana, que sin duda, constituye un fraude por falsedad de documento que sirvió para la formación posterior del acta del jurado de votación y consiguientemente, del acta de los escrutinios municipales. " Para que la expresión democrática popular sea libre la nueva Constitución Política, siguiendo las orientaciones de la ley 62 de 1.988, ordenó la instalación de

cubículos próximos a las mesas o jurados de votación para que aquellos, sin presiones de ninguna naturaleza, el ciudadano, marcando en una tarjeta electoral, decida su preferencia electoral. Son estas, por primera vez en la historia política del país, normas de rango constitucional. (Actos constitucionales Nos. 1 y 2 del 91). Su violación por tanto, constituye nulidad constitucional, de la misma manera que cuando, en los procedimientos judiciales, se altera, viola o desconoce el debido proceso. Cuántas veces se abusó del Tarjetón, marcándolo previamente con la complicidad de funcionarios inescrupulosos, no se instalaron los cubículos o, por otra parte, funcionó un jurado de votación políticamente homogéneo, la nulidad se erige como sanción ineludible" . Casos para los cuales invoca el artículo 2 (sic) de la ley 62 de 1988 y el acto constituyente No. 2 de 1991 en sus artículos 8, 10, incisos 2 y 11.

IV. Pruebas.

Con el escrito de demanda aportó la actora, fotocopia auténtica del acuerdo parcialmente impugnado (fl. 1 y ss), más no las pruebas necesarias para demostrar los hechos alegados, de las que tampoco solicitó su decreto y recaudó directamente por la Corporación limitándose a pedir: " se abra a pruebas este juicio para que las partes soliciten las que sean conducentes" , agregando: " por lealtad profesional expreso que acreditaré las que comprueben los hechos de la demanda" y relacionándolos seguidamente (fl. 37).

V. Contestación de la demanda.

El ciudadano LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR cuyo acto de elección como gobernador del Cesar se cuestiona, por conducto de apoderado, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda, admitiendo los primeros cuatro hechos y negando los demás, agregando y aclarando: a) Durante los diferentes escrutinios realizados en la circunscripción electoral del departamento del Cesar y los que revisó en apelaciones el propio Consejo Nacional Electoral que culminaron con la expedición del Acuerdo demandado, ninguna persona presentó las acusaciones que en la demanda ahora formula la actora " quien además tuvo muchas intervenciones, reclamaciones y apelaciones que formuló en tales diligencias administrativas, sin que en ninguna de ellas mencionara los cargos que ahora formula en su demanda" . b) " No todos los que votan en una mesa tienen necesariamente que figurar en la LISTA DE SUFRAGANTES (FORMULARIO No. E - 14), pues la ley autoriza a los registradores del Estado Civil o sus Delegados para expedir CERTIFICACIONES a aquellos que por " error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados" , no figuren en las " Listas de Sufragantes" ... y tales ciudadanos podrán votar con dichas CERTIFICACIONES en MESAS ESPECIALES que se le señalan por los mencionados funcionarios electorales, debiendo entonces figurar en los respectivos REGISTROS DE VOTANTES (FORMULARIOS Nos. E15) Situaciones éstas previstas en el artículo 117 del C.E. Los demás casos de supuestos fraudes son " unas ficciones imaginativas, pues

(sic) no podrán nunca ser probados" . c) El anexo que se menciona en el hecho 7 de la demanda no es un documento público y por tanto carece de valor probatorio. Hace un breve comentario a los antecedentes legislativos de la causal de nulidad 2 del artículo 223 del C.C.A., y precisa, que por ser documentos públicos y por tanto amparados por las presunciones de autenticidad y legalidad, a quien afirme ser falsos o apócrifos las listas de sufragantes, registros de votantes y actas de escrutinio, corresponde la carga de la prueba para desvirtuarlas, " pero la falsedad o apocrifidad tiene que ser de tal magnitud que haya hecho variar el resultado, pues de lo contrario es intrascendente" . Recuerda criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el sentido y el alcance de la causal 2 invocada que pueden leerse en el libro " Procesos Contenciosos Administrativos, parte especial, segunda edición 1988, doctor Gustavo Humberto Rodríguez y sentencias del Consejo de Estado, Sala Electoral del 19 de mayo de 1987, expediente E - 013; de Sala Plena de agosto 8 de 1963, anales tomo LXVII, número 403 - 404, pág. 502, 503 y 504, texto y providencias de las que se citan apartes y sobre sus perspectivas colegir que no se dan las condiciones de la causal 2a) del artículo 223 del C.C.A.

VI. Pruebas extemporáneas Con escrito presentado en la secretaría de la sección el 10 de febrero de 1992, es decir, dentro del término de fijación en lista, la parte actora allegó una serie de

documentos electorales y otros relacionados con el desarrollo de las elecciones del 27 de octubre de 1991 en el Departamento del Cesar, los que enumera debidamente y en sendas carpetas los correspondientes a los municipios de Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, Pelayo, Copey y la Paz, solicitando se tuvieran como pruebas al igual que aquellas acompañadas con la demanda. En el mismo escrito solicitó la práctica de una Inspección Judicial y la recepción de informes de varios despachos, pruebas todas tendientes a demostrar los hechos en que apoya las pretensiones (fls. 64 y s.s.). VII.Decreto de pruebas. En auto calendado el 12 de febrero de 1992 (folio 73), se decretaron las pruebas pedidas por las partes en las oportunidades legales, excepción hecha de aquellas aportadas y solicitadas por fuera de esos momentos procesales, razón por la que fueron rechazadas unas por extemporáneas y otras por haber sido ya decretadas o ser genéricas e indeterminadas.

VIII. Recurso de súplica.

El apoderado de la demandante invocando los artículos 56, 57 y 168 del C.C.A., en armonía con el artículo 178 del C. de P.C., interpuso contra el citado auto, en cuanto negó pruebas por extemporáneas, recurso de súplica, que le fue desfavorable porque la Sala de Decisión, con salvamento de voto del Dr. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ lo confirmó en providencia del 5 de marzo de 1992 (fls. 111 y s.s.) al identificarse con el criterio de la Sala Unitaria.

El mismo apoderado en escrito obrante a folios 129 y s.s., manifiesta que si las pruebas conducentes e idóneas obran en el proceso y se orientan a esclarecer la verdad de los hechos expuestos en la demanda, la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y la justicia recomiendan en función de la sabiduría judicial que tales pruebas incorporadas al expediente se decreten de oficio. " Sería absurdo que existiendo ellas y siendo conocidas por el Juez o el Tribunal competente no se tengan en cuenta" . Esta petición le fue denegada con base en los fundamentos expuestos por el magistrado conductor del proceso en auto de marzo 20 de 1992 (fl. 136), el que recurrido en súplica (fl. 146 y s.s.), fue confirmado por la Sala, insistiendo ésta en que " el trámite de los procesos electorales se rige por disposiciones de carácter especial, contenidos en el capítulo IV del título XXXI del C.C.A., que por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 57 de 1887, sobre prevalencia de las leyes, prefieren a las de carácter general del mismo código. Estas últimas son aplicables únicamente para llenar los vacíos de la normatividad de carácter especial" . Bases estas sobre las que esta Sección revaluó la Jurisprudencia según la cual el demandante podía pedir pruebas en el término de fijación en lista. El apoderado de la parte actora en memorial visible a folio 19 fte, se limita a dejar constancia en el sentido de que el traslado solo aprovecha al demandado según los antecedentes del proceso ya que a la demandante " se le despojó o

desprendió de valiosas pruebas, demostrativa de los hechos de la demanda, por decisión jurisprudencial del ponente y de la mayoría de la sección" , contrariando, según lo estima, la aplicación tradicional del numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., concluyendo que no será posible en la sentencia, esclarecer la verdad, no obstante conocerse a plenitud en el expediente. Por su parte el apoderado del demandado presentó memorial visible a folio 192 y s.s., en el que reproduce los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda agregando un capítulo nuevo " IV" en el que se remite a manifestar que la parte demandante se quedó sin pruebas en este proceso por haberlas solicitado extemporáneamente indicando las oportunidades procesales en que tales solicitudes proceden y las normas que regulan esa materia en estas acciones electorales.

IX. Concepto fiscal.

La representante del Ministerio Público al emitir concepto señala que en casos como el que es objeto de estudio donde los cargos se relacionan con el depósito de votos con respaldo en inscripciones irregulares y fraudulentas, " es necesario individualizar caso por caso, y que la prueba idónea para establecerlas, es la pericial ordenada en el proceso, en la forma establecida en los Arts. 233 y siguientes del C.P.C., o en el informe técnico de que habla el Art. 243 de ese mismo estatuto" . Agrega que del simple cotejo de los formularios E - 14 y E - 15 correspondientes a los municipios referidos en la demanda, no es posible acreditar los cargos ya que aquellos documentos solo prueban la inscripción del número de ciudadanos aptos

para votar que llevó a que se estableciera un registro de votantes, pero no los cargos formulados ya que no se individualizaron, solicita en conclusión, " se denieguen las pretensiones de la demanda" . Como no se observan vicios de nulidad que impidan hacer pronunciamientos de fondo, procede a dictar el fallo que en derecho corresponda, previa las siguientes, CONSIDERACIONES El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su compendio de Derecho Procesal, tomo primero, novena edición, página 158, define de manera general el proceso señalado que " es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretenden tener las personas privadas o públicas en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción". En cuanto a su estructura, consiste en una serie de actos diversos y sucesivos, tanto de los funcionarios que conocen de él como de los particulares que lo ventilan, razón por la que denomina procedimientos a los distintos métodos que la ley establece para su regulación. "Pero como todos esos actos están íntimamente relacionados entre sí, a pesar de aquella variedad y multiplicidad el proceso forma un todo uniforme, dotado de sólida estructura. Esa unidad del proceso hace no solo que los actos que lo componen estén coordinados y concurran armoniosamente al fin que aquél persigue sino también que el valor que la ley otorga a cada uno de tales actos, dependa de ser partes de

ese todo y de la influencia que tiene sobre el fin común. Existe, por consiguiente una dependencia íntima entre ellos y por esto unos producen a los otros, los determinan, los complementan, o los limitan, y la nulidad de uno vicia también de nulidad otros que dependan de aquél" . El Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su tratado de derecho procesal administrativo, tercera edición página 77, nos ilustra con el siguiente concepto: Es de simple lógica que una jurisdicción especial, apta para aplicar un derecho distinto, tenga o presente un proceso de formas adecuadas diferentes aunque no sustancialmente separado del general ya que el Contencioso Administrativo no es mas que una especie o forma de éste, de allí que su estructura formal y fines coinciden en lo esencial, porque en él no solo se busca la realización del derecho objetivo sino también la tutela de los derechos subjetivos, todo con miras a la satisfacción de un interés público del estado. En tal sentido puede decirse que este proceso es un conjunto de actos que se ejecutan por o ante los jueces de la jurisdicción administrativa con miras al restablecimiento de los derechos subjetivos vulnerados o a la Salvaguarda del orden jurídico general. Los apartes y definiciones transcritos sirven de preámbulo a las consideraciones que seguidamente hará la Sala, pues dan claridad al concepto de proceso e indican su estructura y fines, así como la forma que va tomando a medida que se van cumpliendo de manera sucesiva y ordenada, los actos procesales por razón de la actividad de las partes y del juez, cuyo ejercicio encuentra limitaciones derivadas de las mismas normas que lo rigen en desarrollo de principio

constitucionales y legales, hasta el punto de que si se presenta alguna alteración de ese orden preestablecido, se rompe su armonía, trayendo como consecuencia lógica el quebrantamiento de normas y principios fundamentales del derecho procesal y del procedimiento. Vistas las anteriores premisas y teniendo en cuenta los antecedentes de este expediente, estima la Sala oportuno recordar algunas nociones relacionadas con el régimen probatorio, consagradas en el título XIII, Capítulo I, del C. de P.C., aplicables al proceso administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del C.C.A., especialmente las relacionadas con la carga de la prueba y oportunidades probatorias. En efecto, respecto a la primera noción prescribe el artículo 177 de aquel estatuto: Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. El contenido literal de la norma es claro, a cada parte corresponde probar lo que afirma para que la norma consagratoria del derecho invocado, al ser congruente con el supuesto alegado, tenga plena aplicación, así pues, salvo las excepciones que la misma ley consagre, corresponde al actor probar los hechos de la demanda y al demandado los que relacione en el escrito de contestación cuando pretenda desvirtuar aquellos, y si éste aduce hechos nuevos que constituyan excepciones, igualmente le corresponde probarlos. Similar carga asiste a los terceros intervinientes cuando hagan uso de ese derecho. En cuanto a la prueba como fundamento de la decisión y la oportunidad para

hacerla en el proceso con valor legal, existe el principio de su necesidad consagrado en el artículo 174 del C. de P.C., según el cual: Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siendo medios de prueba " la declaración de parte, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, los documentos, los indicios, y cualesquiera otros medios que sean útiles para formación del convencimiento del juez, tal como lo señala el artículo 175 ibídem, o sea, que a excepción de los casos donde se ventilan asuntos de puro derecho, las decisiones que deban proferirse en los procesos iniciados con fundamento en la acción pública electoral, deben basarse en las pruebas oportunamente pedidas, decretadas y allegadas al proceso, respecto de las cuales, se hayan cumplido las formalidades que a cada uno de esos medios le asigna la ley. Pero, cuál es el momento procesal en que las partes pueden pedir y aportar pruebas, para que éstas sean admisibles en los procesos electorales, teniendo en cuenta que ni la ley 96 de 1985, ni el artículo 233 del C.C.A., modificado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989 dan claridad a este respecto? La Sala ya tuvo oportunidad de resolver este interrogante, cuando, con salvamento de voto del H. Consejero Dr. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, en auto del 5 de marzo de 1992, dictado en este mismo expediente (fls. 111 y ss), al resolver recurso de súplica expresó que la oportunidad para que el demandante aporte y pida pruebas, es la señalada en el numeral 5 del artículo 137 del C.C.A.,

y para el demandado, la prevista en el numeral 5 del artículo 233 ibídem, o sea, que para aquél se sigue la regla general que determina los requisitos de toda demanda contenciosa administrativa, entre los que consagra " la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer" , y para éste el caso esta previsto en la norma especial del proceso electoral últimamente citada, al determinar que dentro del término de fijación en lista que es de tres (3) días " Se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas" . Término que también es aplicable a los intervinientes y al Ministerio Público. El criterio expuesto por la Sala de decisión de manera tan objetiva y clara, es el resultado de un ponderado análisis normativo a partir de la ley 167 de 1941 antiguo Código Contencioso Administrativo " que nada disponía sobre la oportunidad del demandante para presentar y pedir la práctica de pruebas" , dejando entrever un gran vacío en esta materia que era necesario llenar en aras de la garantía del debido proceso, razón ésta que motivó a la Sala de Negocios Generales para en auto del 19 de julio de 1961 " hacer extensivo al demandante el derecho reconocido al Ministerio Público y a los coadyuvantes e impugnadores a pedir en el término de fijación en lista " ... la práctica de pruebas..." . Pero como bien lo dijo la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en auto del 22 de junio de 1972, según cita que aparece en el mismo auto que se comenta (fl. 118), al interpretar la anterior concepción jurisprudencial, esa generalizada interpretación no podía continuar, así se

estimara racional, porque por mandato expreso del artículo 282 de la vigente en ese momento ley 167 de 1941, sobre reenvío legal, ha debido aplicarse el artículo 77 del C. de P.C., sobre inclusión de la prueba con la demanda, aunque " también cabía aceptar que el demandante aportara y pidiera la práctica de pruebas en el término de fijación en lista, siempre y cuando fueran aportadas y pedidas con el escrito de aclaración o corrección de la demanda..." " Pero, al haber desaparecido el vacío a partir de la expedición del Decreto 01 de 1984, en cuyo artículo 137 numeral 5o, se señala la oportunidad para hacer la petición de pruebas que " ... pretende hacer valer..." , desapareció la posibilidad para éste - el demandante - de aportar y pedir la práctica de pruebas con posterioridad a la presentación de la demanda o la corrección de la misma, lo que debe hacerse, " ... antes de que quede en firme el auto que la admita" , contrariamente a lo que sucedía bajo el régimen procesal anterior que, como se dijo, autorizaba que la aclaración o corrección de la demanda se hiciera hasta el último día de fijación en lista" . Como conclusión a las consideraciones hechas en el auto suplicado que se acogen para este proveído, y de las cuales se han sintetizado alguno de sus apartes. la Sala de decisión expresó: "De lo expuesto resulta que el demandante dispone realmente de dos oportunidades para aportar pruebas y para pedir la práctica de las mismas, así: al presentar la demanda y con el escrito de aclaración o corrección de la misma. El

demandado, en cambio, únicamente podrá solicitar pruebas al contestar la demanda dentro del término de fijación en lista. Y si bien es cierto que los terceros intervinientes para prohijar u oponerse a las pretensiones de la demanda pueden ser admitidos" ...hasta cuando quede ejecut

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