CE-SEC5-EXP1992-N0654
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades / ACCIÓN PÚBLICA ELECTORALNulidad del acto administrativo declaratorio de una elección / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza jurídica / NULIDAD ELECTORAL - Congresista Es cierto que la Constitución Política vigente consagra en su artículo 183 la pérdida de la investidura de los congresistas por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, del régimen de conflicto de intereses, y por otras causas. También lo es que en su artículo 184 radica en el Consejo de Estado la atribución de decretar la pérdida de la investidura de los congresistas de acuerdo con la ley. . ." Sin embargo el texto de las mencionadas disposiciones constitucionales no puede deducirse que la acción pública electoral consagrada en los artículos 227 y 228 del C.C.A. quedó sin vigencia a partir de la promulgación de la Constitución que actualmente rige, en cuanto dicha acción se refiere a la nulidad del acto administrativo declaratorio de la elección en favor " . . . de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles o de un candidato que fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido. . . ", según expresiones consagradas en tales disposiciones. En más, el texto del artículo 184 de la Constitución Nacional no indica si la solicitud de pérdida de la investidura sea una acción ni que la decisión que al respecto adopte el Consejo de Estado sea de naturaleza judicial, pues' bien podría ser puramente administrativa, impugnable ante la H. Corte Suprema de Justicia, tal como ocurre
actualmente con los actos de elección o nombramiento que hace el Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 96, atribuciones 4 y 5 del C.C.A. en concordancia con el último inciso del artículo 128 ibídem. Ciertamente, hasta tanto no se expida la ley que prevé el citado artículo 184, no es posible deducir la naturaleza de la decisión que compete proferir a dicha Corporación, la cual podría ser de naturaleza judicial o simplemente administrativa, como ya se dijo, con efectos distintos por la misma razón. De ahí que no puede afanarse que se excluyen la acción contenciosa electoral y la desinvestidura. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado continúa ejerciendo la competencia asignada por el artículo 6º de la ley 14 de 1988, que subrogó el artículo 231 del C.C.A. , para decidir de las demandas de nulidad de las elecciones de Senadores y Representantes a la Cámara conforme al numeral 4º del artículo del C.C.A. igualmente, el procedimiento para tramitar las demandas de nulidad de los congresistas no es otro que el señalado en el capítulo IV del título XXVI del C.C.A., lo que conduce a afanar que no se dan las causales de nulidad 2a. y 4a. del artículo 140 del C. del P.C. , alegadas por el recurrente, por lo que habrá de confirmarse el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 231 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0654
Actor: EDUARDO ENRIQUE TINOCO BOSSA Demandado: DAVID TURBAY TURBAY – SENADOR DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica propuesto por la parte impugnadora contra el auto proferido el 20 de Marzo del año próximo pasado en este proceso. Mediante el recurso se pretende que el auto impugnado “...sea totalmente revocado y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se declare terminado el proceso”.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La providencia objeto del recurso denegó la solicitud de nulidad impetrada por la parte impugnadora, que al respecto adujo las causales 2a. y 4a. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil "... por cuanto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado carece de competencia para conocer el presente proceso y, además, porque la demanda se viene tramitando 'por proceso diferente al que corresponde'. La nulidad se da al haber consagrado la Constitución actualmente vigente (art. 184) “la acción de pérdida de
investidura...... distinta de la acción pública electoral consagrada en los artículos 227 y 228 del C.C.A., la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para tramitar dicha acción. Tampoco es posible que la acción de pérdida de la investidura se tramite mediante el proceso electoral consagrado especialmente en el C.C.A.. El auto recurrido sostiene que de acuerdo con las peticiones concretas contenidas en la demanda resulta claro que a ésta debe darse ". . . el trámite especial electoral consagrado en el título XXVI, Capítulo IV del C.C.A. " . y Agrega: " El que la causal o causales alegadas por el libelista, sean o no las consagradas por la ley como de nulidad de los actos electorales, es cuestión que deberá analizarse y resolverse al momento de hacerse pronunciamiento de fondo, no antes, pues de hacerlo, se estaría incurriendo en un típico caso de prejuzgamiento. Además, los supuestos alegatos como fundamento de las causales de nulidad invocadas, no corresponden a ningún factor determinativo de competencia para el conocimiento de la cuestión objeto de la litis, factores que, según principios de derecho procesal general son de carácter objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. El procedimiento seguido en este proceso, es el indicado para la acción contenciosa electoral, acción y procedimiento que como se advirtió fueron los señalados por el demandante. Consecuente con lo expuesto, el suscrito consejero considera que en el presente caso no se dan las causales consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 140
del C. de P.C, por tanto la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad ". (fls. 106 - 107) FUNDAMENTOS DEL RECURSO El auto suplicado parte de la base de que se trata de proceso electoral porque así lo sostiene el demandante y porque la acción está dirigida contra un acto declaratorio de un Senador de la República. Sinembargo, la Constitución Política vigente consagró en su artículo 184 ... una nueva acción pública cuya finalidad exclusiva es la de que se decrete, no como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto electoral sino en forma directa, la pérdida de la investidura del congresista que haya incurrido antes de su elección o después de ésta, en las causales de Inhabilidad (art. 179) e incompatibilidad (art. 180) o en violación del régimen de conflicto de intereses (art. 182) Se trata de nueva " acción pública " distinta de la acción contenciosa electoral, así en la demanda se afirme cosa distinta. En el caso concreto se pretende la declaratoria de nulidad de la elección de un congresista ". . . por supuesta violación del régimen de inhabilidades (art. 179, numeral 5o. de la Constitución Política) o, lo que es igual, se decrete la pérdida de su investidura..." no siendo, por consiguiente, procedente la acción contenciosa electoral consagrada en los artículos 227 y 228 del C.C.A. . . Por la misma razón el procedimiento seguido en este caso, que es el del proceso electoral señalado en el artículo XXVI del capítulo IV del C.C.A, no es el aplicable porque, como bien se deduce del citado artículo 184 de la C.N. el procedimiento
para la " acción de desinvestidura " debe señalarlo la ley, evento que aún no se ha dado. Las razones anteriores indican que debe prosperar la nulidad propuesta con base en las causales 2a. y 4a. del artículo 140 del C. de P. C. .
El recurrente agrega: " Finalmente debo insistir en que de no aceptarse la tesis expuesta se llegaría al absurdo de que, con base en unos mismos hechos (artículo 179, 180 y 182 de la Constitución Política ), se indicarán ante la misma Corporación (el Consejo de Estado), dos acciones distintas (acción de pérdida de investidura de miembros del Congreso y acción contenciosa electoral contra el acto de elección de miembros del Congreso), que deben tramitarse y decidirse mediante procedimientos diferentes, y que pueden dar lugar a fallos contradictorios. " (FL. 111) Para resolver, SE CONSIDERA Es cierto que la Constitución Política vigente consagra en su artículo 183 la pérdida de la investidura de los congresistas por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, del régimen de conflicto de intereses, y por otras causas. También lo es que en su artículo 184 radica en el Consejo de Estado la atribución de decretar la pérdida de la investidura de los congresistas de acuerdo con la ley. . ." Sinembargo el texto de las mencionadas disposiciones constitucionales no puede deducirse que la acción pública electoral consagrada en los artículos 227 y 228 del C.C.A. quedó sin vigencia a partir de la promulgación de la Constitución que actualmente rige, en cuanto dicha acción se refiere a la nulidad del acto
administrativo declaratorio de la elección en favor " . . . de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles o de un candidato que fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido. . . ", según expresiones consagradas en tales disposiciones. En más, el texto del artículo 184 de la Constitución Nacional no indica si la solicitud de pérdida de la investidura sea una acción ni que la decisión que al respecto adopte el Consejo de Estado sea de naturaleza judicial, pues' bien podría ser puramente administrativa, impugnable ante la H. Corte Suprema de Justicia, tal como ocurre actualmente con los actos de elección o nombramiento que hace el Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 96, atribuciones 4 y 5 del C.C.A. en concordancia con el último inciso del artículo 128 ibídem. Ciertamente, hasta tanto no se expida la ley que prevé el citado artículo 184, no es posible deducir la naturaleza de la decisión que compete proferir a dicha Corporación, la cual podría ser de naturaleza judicial o simplemente administrativa, como ya se dijo, con efectos distintos por la misma razón. De ahí que no puede afanarse que se excluyen la acción contenciosa electoral y la desinvestidura. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado continúa ejerciendo la competencia asignada por el artículo 6º de la ley 14 de 1988, que subrogó el artículo 231 del C.C.A. , para decidir de las demandas de nulidad de las elecciones de Senadores y Representantes a la Cámara conforme al numeral 4º del artículo del C.C.A. igualmente, el procedimiento para tramitar las demandas
de nulidad de los congresistas no es otro que el señalado en el capítulo IV del título XXVI del C.C.A., lo que conduce a afanar que no se dan las causales de nulidad 2a. y 4a. del artículo 140 del C. del P.C. , alegadas por el recurrente, por lo que habrá de confirmarse el auto suplicado. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión. RESUELVE Confirmar el auto proferido en este proceso el 20 de marzo de 1992. En firme esta providencia vuelva el expediente al señor Consejero conductor del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario