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CE-SEC5-EXP1992-N0663

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0663
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia. Falta de presentación del programa al momento de la inscripción / NULIDAD ELECTORAL -Taxatividad de las causales / REVOCATORIA DEL MANDATO Conforme con el ordenamiento legal vigente las causales de nulidad son taxativas, es decir, que por su naturaleza excepcional no admiten interpretación extensiva o analógica. En el proceso electoral aparecen previstas hasta el momento como causales de nulidad las que figuran en el artículo 223 del C.C.A. Es posible que una inscripción no ajustada a la ley puede influir en la validez de la elección, pero tal incidencia hasta el momento sólo se presenta tal elección queda viciada de nulidad por presentarse alguno de los eventos establecidos como causales de nulidad. El artículo 40 de la Constitución Nacional establece la posibilidad de revocar el mandato, cuando no se cumpla con el programa inscrito, pero no establece la omisión en la inscripción como causal de nulidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 259 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0663

Actor: URBANO ALMECIGA MARTÍNEZ

Demandado: TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA El señor Urbano Alméciga Martínez obrando en su propio nombre demanda el Acuerdo Nº 2 del 22 de noviembre de 1991, expedido por el H. Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró elegido al señor Temístocles Ortega Narvaéz como Gobernador del Departamento del Cauca por el período constitucional comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 1º de enero de 1995.

Relata la parte actora que el 27 de octubre de 1991, se celebraron comicios en el país para elegir, entre otros los Gobernadores departamentales. En los escrutinios departamentales por la circunscripción electoral del Cauca se declaró elegido como Gobernador de dicho departamento al señor Temístocles Ortega Narváez. La declaratoria de elección fue apelada y se sustentó en la audiencia respectiva, advirtiendo que debía evitarse la nulidad consistente en declarar elegido a un candidato que no había inscrito programa de gobierno. La petición fue desestimada por considerar el H. Consejo que no era competente para resolver y declaró electo Gobernador al señor Ortega por Acuerdo Nº 02 de 22 de noviembre de 1991. Invoca como infringidos los arts. 40, 85 y 259 de la C. N. porque ellos establecen que al inscribir su candidatura el ciudadano que aspira a ser gobernador debe hacer entrega de un programa de gobierno; al no cumplir el mandato constitucional hace nugatorio el derecho de los electores a revocar el mandato

que sólo opera cuando el programa no es cumplido. La anterior solicitud de anulación aparece coadyuvada por el señor Manuel Orlando Casallas Buitrago, en su propio nombre. La Fiscal Séptima colaboradora en su concepto de fondo solicita se denieguen las peticiones de la demanda con los siguientes argumentos El artículo 40 de la C.N. constituye una posibilidad que se le da al ciudadano; no una obligación que deba cumplirse. Tampoco se contraría el art. 259 de la carta que está sometido en cuanto a su ejercicio del voto programático a la reglamentación legal. En este orden de ideas, si no se ha dictado la reglamentación a que se hizo mención, la Fiscalía entiende que la presentación o no del programa, no era un acto obligatorio y, tampoco, causal de nulidad por no estar contemplado como tal por el art. 223 del C.C.A. sucesivamente modificado por el art. 65 de la Ley 96 de 1985 y por el art. 17 de la Ley 62 de 1988. CONSIDERACIONES Del recuento anterior se deduce claramente que el fundamento de la nulidad es la omisión de la presentación de un programa de Gobierno en el acto de inscripción del candidato elegido posteriormente, lo cual, en opinión del demandante hace nugatoria la revocatoria del mandato porque no se puede establecer si hubo incumplimiento del mismo. Al respecto la Sala debe hacer las siguientes precisiones : Conforme con el ordenamiento legal vigente las causales de nulidad son taxativas, es decir, que por su naturaleza excepcional no admiten interpretación extensiva ni analógica.

En el proceso electoral aparecen previstas hasta el momento como causales de nulidad las que figuran en el art. 223 del C.C.A. con la subrogación hecha por el art. 65 de la ley 96 de 1985, subrogado a su vez por el art. 17 de la ley 62 de 1988, en el cual no aparece la inscripción, en los términos que el demandante alega. Ahora bien, es posible que una inscripción no ajustada a la ley puede influir en la validez de la elección pero tal incidencia hasta el momento sólo se presenta si tal elección queda viciada de nulidad por presentarse alguno de los evento establecidos como causales de nulidad en la norma atrás mencionada o en otra que la modifique. Entonces, es procedente analizar si en las disposiciones constitucionales que se invocan como infringidas, se plasma la nulidad invocada por la parte actora. En primer término se cita el art. 40 de la C.N. del siguiente tenor: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede " 1. Elegir y ser elegido. " 2. Tomar parte de elecciones, plebiscitos, reverendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. " 5.Tener iniciativa en las corporaciones públicas. " 6.Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

" 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. "Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorio de la Administración Pública. De la anterior transcripción se deduce claramente que por su contenido es una de las disposiciones que consagra la democracia participativa. Pero en ninguno de sus numerales prevé que las modalidades instituidas sean una causal de nulidad de una elección; más concretamente el numeral 40 que es el descrito, sin ser citado, por la parte actora lo que establece es la posibilidad de revocar el mandato al elegido y no la nulidad de la elección. El art. 85 de la C.N. , también invocado en la demanda dice: " Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40". La disposición establece que las previsiones de los artículos allí mencionados, entre las cuales está el 40 ya analizado, serán de aplicación inmediata. Esta norma tampoco consagra la nulidad alegada en la demanda por lo cual sin un mayor estudio debe considerarse como no aplicable al caso en comento. Por último el art. 259 de la C.N. reza: Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el

programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio de voto programático ". La disposición transcrita establece al igual que el art. 40 al que ya se hizo referencia, la posibilidad de revocar el mandato, cuando no se cumpla con el programa inscrito; pero no establece la omisión en la inscripción como causal de nulidad. Como se ve claramente, en ninguna de las normas analizadas se establece como causal de nulidad de una elección la falta de inscripción del programa por parte del candidato elegido, porque el contenido de dichas normas no es establecer la nulidad en cuestión sino la revocatoria del mandato como una institución nueva que el art. 103 de la Carta prevé sea reglamentada por la ley. Así las cosas, y con fundamento en las consideraciones iniciales, las peticiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las peticiones de la demanda. En firme este proveído, archívense las presentes diligencias. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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