CE-SEC5-EXP1992-N0666-0625
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0666-0625
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia. Falta de presentación del programa al momento de inscribirse / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO - Requisitos / NULIDAD ELECTORAL - Causales / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia No puede presumiese que el "Programa" a que alude el artículo 259 de la Carta, era una exigencia o requisito para inscribirse como candidato aspirante a la Gobernación, ni puede ingerirse de este hecho que es nula la elección porque carecen de validez los votos computados a favor del candidato que no presentó el programa en esa oportunidad, en un esfuerzo por demostrar que el ciudadano no reunía los requisitos constitucionales y legales para ser elegido Gobernador, porque ha quedado suficientemente establecido que las normas vigentes aplicables a los gobernadores y a su inscripción para las elecciones del 27 de octubre de 1991, en las cuales resultó favorecido, simplemente no incluían esta exigencia. En consecuencia, no puede declararse la nulidad de su elección con fundamento en la causal 5 del artículo 223 del C.C.A., ni en cualquiera otra de las expresamente contempladas en la misma norma, razón suficiente para determinar que el acto de elección acusado tiene plena validez y debe mantener su vigencia. GOBERNADOR - Cumplimiento del programa ofrecido / VOTO PROGRAMÁTICO - Reglamentación El artículo 259 de la Constitución que se ha venido citando el elector le impone al elegido gobernador o alcalde que cumpla con su programa ofrecido cuando se inscribió como candidato, y teniendo precisamente esta norma el propósito de que
los poderes políticos de los ciudadano se realicen de una manera efectiva, que ponga fin a toda posibilidad de engaño a la voluntad popular y permita determinar si el elegido fue o no la mejor opción, este derecho reconocido en favor de los ciudadanos no puede operar en la práctica hasta cuando se expida su reglamentación. Es lo que se desprende del mismo artículo 259, cuando prescribe que "La ley reglamentará el ejercicio del voto programático". Por manera que es la Constitución la que otorga al legislador la competencia adecuada para reglamentar el ejercicio de este derecho, dejando a su cargo la expedición de las normas pertinentes tendientes a regular el voto programático en lo que respecta a las condiciones de modo, tiempo y lugar. En esta forma, al dictar las medidas en armonía con la Constitución, se garantiza la eficacia del voto programático en las elecciones para gobernadores y alcaldes, dándole a esta institución su verdadero significado. Lo contrario no consultaría el interés y aspiraciones de los electores, quienes se verían sometidos a circunstancias inciertas, como establecer con claridad en qué consiste un programa de gobierno, a partir de qué momento puede exigirse su cumplimiento, en qué condiciones procede revocar el mandato de quien no satisfizo al electorado, etc. Nada más fácil para el Constituyente haber establecido que las inscripciones para los candidatos a gobernadores no se podían efectuar sin el requisito de la presentación de un programa. Pero no lo estimó así y por el contrario, señaló con precisión la necesidad de reglamentar debidamente la expresión popular fundamentada en un programa de gobierno. Un examen cuidadoso sobre el régimen electoral de gobernadores, que es el tema
que interesa, conduce a la conclusión de que el Constituyente frente a la proximidad de las elecciones y teniendo en cuenta que algunos de los preceptos establecidos en la nueva Carta sobre la materia no podían entrar en vigencia antes de su reglamentación, optó por expedir las normas de carácter transitorio que consideró apenas indispensables para las elecciones del 27 de octubre de 199 l. Realizadas estas, es obvio que tales preceptos pierdan aplicabilidad, por lo que corresponde al Congreso en ejercicio de la potestad reglamentaria dictar aquellos de carácter permanente para las futuras elecciones. Así las cosas, rigiendo para las inscripciones de los candidatos a gobernaciones y para su elección del 27 de octubre de 1991 las disposiciones contenidas en el Acto Constituyente N° 2 de 1991 y los artículos 16, 17 y 18 transitorios de la Carta, el cargo imputado consistente en la omisión en presentar un programa de gobierno al momento de inscribir su candidatura para las elecciones que, se repite, fueron celebradas el 27 de octubre de 199 1, carece de sustento, no dándose por consiguiente la violación a los artículos de la Constitución y demás normas legales que los actores invocaron como transgredidas, por lo que las pretensiones formuladas no podrán prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 259 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 17
TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18 TRANSITORIO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / ACTO
CONSTITUYENTE No. 2 DE 1991 – ARTÍCULO 6 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0666-0625-0660
Actor: ALVARO JOSE ROSALES DONADO Y OTROS
Demandado: GUSTAVO BELL LEMUS - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Procede la sala a resolver mediante sentencia de única instancia las pretensiones de las demandas correspondientes a los procesos acumulados de la referencia.
ANTECEDENTES
l. Proceso N° 0666 l. 1 - El doctor Alvaro José Rosales Donado en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral pide que se declare la nulidad del Acuerdo N° 01 de noviembre 22 de 1991, proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró elegido como gobernador del departamento del Atlántico para el período comprendido del 2 de enero de 1992 al l° de enero de 1995 al ciudadano Gustavo Bell Lemus. Solicita además que en su reemplazo se llame al candidato que reúna los requisitos constitucionales con el mayor número de votos a su favor de
conformidad con el escrutinio realizado, y se comunique a las autoridades correspondientes una vez se cancele la credencial al elegido. 1.2. - Como fundamentos de hecho aduce que con la convocatoria por la nueva (Carta Política para la primera elección popular de gobernadores el 27 de octubre de 1991, entraron en vigencia todas las disposiciones constitucionales que regulan el proceso de elección de dichos mandatarios, entre otras, el artículo 259 que, según el demandante....... ordena como requisito o exigencia del orden constitucional a los aspirantes a gobernadores, la obligación de presentar un 'Programa' al momento de inscribirse como candidato". (fl. 7). Señala que cuando el doctor Gustavo Bell Lemus se inscribió para la elección de gobernador del Atlántico no cumplió con este requisito, como sí lo hizo otro candidato, el doctor Pedro Martín Leyes Hernández, y esta omisión de su parte hace que no pueda tenerse por hecha su inscripción y que los votos emitidos a su favor sean ineficaces, por lo que deben ser excluidos en los nuevos escrutinios que se practiquen. 1.3. - En el acápite de las normas violadas y concepto de la violación, el actor invoca como causal de nulidad el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., según el cual las actas de escrutinio son nulas cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan los requisitos constitucionales y legales. También cita el artículo 228 ibídem sobre nulidad de la elección y cancelación de credenciales al candidato que no tenga los requisitos, la que puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Funda la inelegibilidad del doctor Bell Lemus en los artículos 40, numerales 1 y 4, 35 y 259 de la Carta, explicando que la nueva Constitución consagra los Derechos Fundamentales de los ciudadanos. Que en ella se establecieron mecanismos de participación del pueblo como el "Mandato Imperativo y el Voto Programático", a fin de que los elegidos sigan las instrucciones de quienes consignaron los votos a su favor y, en el caso de los gobernadores, cumplan el programa que presentaron al momento de la inscripción de su candidatura. Considera que la Constitución dejó en manos de los ciudadanos el derecho a revocar el mandato a los elegidos....... en este caso a gobernadores, cuando no cumplan el Programa que presentaron.." (fl. 1 l), y si éste no existe porque no fue allegado en la oportunidad prevista, tampoco puede ser válida la inscripción del candidato que incumplió tal requisito y, en consecuencia, no pueden ser computados los votos a su favor. Afirma que la presentación del programa por los candidatos a gobernaciones contenida en el mencionado artículo 259 de la Carta tiene efecto inmediato y directo, puesto que no se difiere su desarrollo a la ley. Anota que no pueden ser desconocidos los derechos fundamentales e inalienables de los ciudadanos, y dicen que "... según el texto constitucional lo que deberá reglamentar la ley es el "ejercicio del voto programático y de manera alguna la obligación de los candidatos de presentar el programa al inscribirse (fl. 5). Además, estima que el doctor Bell Lemus transgredió los artículos 2, 3, 4, 5 y 13
de la Constitución al inscribir su candidatura sin presentar el programa de gobierno, y concluye diciendo que los candidatos a gobernadores que omitieron este requisito no podían ser elegidos "porque violaron la Constitución al cercenar al pueblo el derecho fundamental de revocatoria del mandato" (fl. 18). 1.4. - En capítulo aparte de la misma demanda el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada en auto del 23 de enero de 1992. (fls.. 23 a 29). 1.5. - El demandado doctor Gustavo Bell Lemus pese a haber sido notificado oportuna y legalmente de la demanda, no dió contestación a la misma.
2. Proceso N° 0625 2. 1. - El doctor Armando Ramón Blanco Dugand en su propio nombre e igualmente en ejercicio de la acción pública electoral demanda la nulidad del Acuerdo N° 01 de fecha 22 de noviembre de 1991 que expidió el Consejo Nacional Electoral declarando la elección como gobernador del departamento del Atlántico en favor del doctor Gustavo Bell Lemus; y de "... todos los actos preparatorios o de trámite, como el de su inscripción como candidato..." (fl. 31). 2.2. - Los fundamentos de la demanda los resume la Sala así: al momento de la inscripción de los candidatos a la gobernación del Atlántico el doctor Pedro Martín Leyes Hemández en cumplimiento de las disposiciones constitucionales presentó su programa de gobierno, en tanto que los delegados del Registrador del Estado Civil, doctores Oscar Movilla y Cielo Camargo le ampliaron al doctor Gustavo Bell Lemus los requisitos constitucionales..." (fl. 3 l), permitiendo su inscripción sin
exigir coetáneamente que cumpliese dicha formalidad. Ello ocasionó que al practicarse los escrutinios se reclamara ante los delegados la conculcación al derecho consagrado en el numeral 4° del artículo 40, y la ejecución de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Política, petición que fue denegada y en virtud de la apelación confirmada por el Consejo Nacional Electoral. 2.3. - En el concepto de la violación se refiere el demandante al poder soberano del pueblo enunciado en el preámbulo de la nueva Carta, señalando que el marco de la democracia participativa es el núcleo pfincipal y todo acto que lo contraría es inconstitucional, nulo y violatorio de los pfincipios fundamentales del Estado. Estima que existe concordancia entre el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 40, 85 y 259 de la Constitución. Que la violación del artículo 259 citado lleva implícito el quebrantamiento de tales pfincipios. Realiza un análisis gramatical de las oraciones y sentencias contenidas en dicho precepto. Se refiere también a la violación del artículo 6° de la Carta, relativo a la responsabilidad de los particulares por infracción a la Constitución y a la ley, y a la de los servidores públicos por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, considerando que la omisión de los delegados del Registrador del Estado Civil en el departamento del Atlántico, al permitir que el acto preparatorio de la inscripción de la candidatura del doctor Gustavo Bell Lemus se ampliara, sin la presentación de un programa de gobierno, y posteriormente la omisión del
Consejo Nacional Electoral en la aplicación de la Constitución, constituyen una auténtica desviación de poder y una discrecionalidad arbitraria que traspasa el límite absoluto del art. 6 de la Nueva Constitución y rompe con los Fines sociales y políticos del Estado, cuyo espectro reside en la democracia participativa". (fls. 42 y 43). Aduce también violación de los artículos 13 y 40 de la Carta y afirma que con la expedición del acto acusado, contenido en el Acuerdo N° 01 del Consejo Nacional Electoral, el mandato programático es inexistente. Reitera sobre la concordancia entre el numeral 4 del artículo 40 y el artículo 259 de la Constitución, señalando que el acto de inscripción y el de la declaratoria de elección forman un acto jurídico complejo, y esta complejidad llega a la concurrencia de una elección en la que el elector elige y aprueba un programa de gobierno conservando el derecho de revocar el mandato si el elegido lo incumple. Por manera que la elección de gobernador comienza con la inscripción de su candidatura y su programa, pasa por la elección y aprobación y concluye con la declaratoria de la elección en la cual debe estar implícita la relación jurídica entre el elector, el programa y el elegido. Complementa el concepto de violación del artículo 259 de la Carta precisando que ninguna ley reglamentaria "... podrá suprimir el derecho del mandato imperativo, ni la obligación de presentar el candidato, el programa al inscribirse". (fl. 48). Cita además el Decreto 2241 de 1986 "en sus normas generales art. 1 numeral 1, 2, 3,
5, art. 2 y el Código Contencioso Administrativo (Ley 96 de 1985) art. 223 numeral 4 y 5" (fl. 34). 2.4. - Notificado el doctor Gustavo Bell Lemus de la anterior demanda presentada en su contra, se abstuvo de contestarla.
3. Proceso N° 0660 3. 1. - El doctor Johrmy Robles Zuchirmi actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral solicita la nulidad del Acuerdo N° 01 de fecha noviembre 22 de 199 1, por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado durante los escrutinios de las elecciones del 27 de octubre de 1991, se declara la elección de gobernador y se expide la correspondiente credencial.
Asimismo pide que se declaren nulas las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral o sus delegados durante el proceso de los escrutinios respectivos y como consecuencia se ordene practicar nuevo escrutinio para gobernador del Atlántico, período constitucional 1992 a 1994, con base en los registros que no sean afectados de nulidad por virtud del presente proceso, y de acuerdo con los resultados se haga nueva declaratoria de elección de gobernador, se expida la correspondiente credencial y se comuniquen las anteriores novedades mediante oficio a quienes deban conocerlas. 3.2. / Los hechos que sirven de fundamento a la acción se hallan redactados en los mismos términos de los referidos en la demanda presentada por el doctor Alvaro José Rosales Donado, Proceso N° 0666 ya explicado, y en síntesis, tienen que ver con la omisión por parte del doctor Gustavo Bell Lemus de presentar un
programa de gobierno al momento de inscribir su candidatura para la gobernación del departamento del Atlántico, circunstancia que en criterio del demandante le quita capacidad jurídica para computar votos a su favor y declarar su elección. 3.3. - Sobre las normas violadas y concepto de la violación resulta también idéntica la redacción a la del acápite que contiene este presupuesto en la demanda presentada por el doctor Alvaro José Rosales Donado, proceso N°
0666. Así, como causal de nulidad invoca el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. y hace mención del artículo 228 ibídem. Funda la inelegibilidad del doctor Gustavo Bell Lemus en los artículos 40 numerales 1 y 4, 85 y 259 de la Constitución, y asegura que la no presentación del programa por el doctor Bell Lemus candidato a gobernador vulneró los pfincipios fundamentales de la Carta consagrados en sus artículos 2, 3, 4, 5 y 13. 3.4. - El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue denegada en proveído del 30 de enero de 1992. (fls.. 53 a 55). 3.5. - El doctor Gustavo Bell Lemus tampoco en este proceso hizo pronunciamiento alguno en relación con la demanda. 4. - La acumulación Vencido el término para la práctica de las pruebas se decreto la acumulación de los procesos Nos 0666, 0625y 0660, mediante auto calendario a 11 de junio de I992 (Fls. 123 y 124, proceso N° 0666). 5. - Los alegatos de conclusión
Corrido el traslado a las partes solamente alegó el doctor Johrmy Robles Zuchinai, quien reitera sus puntos de vista en cuanto a los nuevos pfincipios constitucionales como el del "Mandato Imperativo", según el cual los elegidos deben seguir las instrucciones de quienes votaron por ellos y que en el caso de los gobernadores se circunscribe al Programa que presentaron al momento de su inscripción. Anota que el doctor Gustavo Bell Lemus desconoció la exigencia prevista en el artículo 259 de la Carta impidiendo a los ciudadanos el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40 de la misma, lo que imposibilita ejercer el control sobre su gestión. Señala que el texto del mencionado artículo 259 no ofrece dudas, que establece una "condición conjunta" al acta de inscripción además de las calidades legales que debe reunir el candidato para la validez del acto y posterior elección, y que la circunstancia de no haber presentado el programa al momento de la inscripción de la candidatura es causal de nulidad al tenor del numeral 5 del artículo 223 y artículo 228 del C.C.A., por cuanto el candidato no reúne las calidades o requisitos para ser elegido. Opina, con respecto al artículo 259 de la Constitución, que de él se desprenden dos situaciones jurídicas: la primera, referente a la obligación de presentar un programa de gobierno, la que debe ser cumplida por todos los candidatos en el modo, tiempo y lugar que ordena la Constitución, no puede interpretarse acomodaticiamente y tiene vigencia inmediata y directa. Y la segunda, sobre el ejercicio del voto programático, que tiene que ver con la revocatoria del mandato cuando el elegido incumpla el programa que presentó al inscribirse, cuya
reglamentación se deja a la ley. Como estima evidente que el doctor Gustavo Bell Lemus transgredió el artículo 259 de la Carta, su acto de inscripción y posterior elección deben ser declarados nulos, por lo que solicita que se acojan los pedimentos de la demanda.
6. El concepto del Ministerio Público En su vista de fondo la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso advierte que la intención del legislador no fue la de erigir en causal de nulidad cualquier informalidad, pues sólo consagró como motivo de aquellas las enunciadas en el artículo 223 del C.C.A., que son taxativas y de interpretación restfingida.
Se refiere enseguida a la elección popular de gobernadores introducida en la Constitución de 1991, y explica que mediante el voto programático los electores confieren al elegido un mandato en razón del programa presentado, cuya reglamentación corresponde a la ley. Estima que el artículo 259 de la Constitución no produce efectos en forma inmediata puesto que requiere de desarrollo legal y por tal razón los candidatos a gobernadores en las elecciones pasadas no estaban obligados a presentar un programa al momento de su inscripción. Tampoco estima transgredidos los numerales 1 y 4 del artículo 40 de la Constitución ni los artículos 85 y 179 ibídem. Señala que no se observa nulidad alegada por los demandantes por la omisión del doctor Bell Lemus en presentar un programa cuando inscribió su candidatura y concluye en que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente. CONSIDERACIONES Constituye una realidad que en la Constitución de 1991 rige el pfincipio de la
soberanía del pueblo y de ello se deriva su poder de participación en la estructura y organización estatal, que se manifiesta de manera especial mediante el nombramiento, la revocatoria del mandato y el control de algunos servidores públicos. Esta forma de participación en constante movimiento por los cambios de tiempos y personas, frente a la normatividad jurídica hasta entonces existente, en ocasiones reconocida por el propio constituyente, tiene que ser reglamentada con disposiciones legales nuevas que hagan posible su aplicación conforme a la Constitución misma. En el caso concreto que se estudia los demandantes solicitan sea declarada nula la elección del señor Gustavo Bell Lemus como gobernador del departamento del Atlántico, porque sin reunir las calidades constitucionales y legales para ser electo se computaron votos a su favor, circunstancia que a tenor del artículo 223, numeral 5 del C.C.A., está erigida en causal de nulidad, lo que hace posible demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la elección del candidato que fuere inelegible según lo normado en el artículo 228 del mismo código. Como es bien sabido, la primera elección popular de gobernadores se llevó a cabo en el territorio nacional el 27 de octubre de 1991 por haberlo así dispuesto el artículo 16 transitorio de la nueva Carta Política, en vigencia desde el 7 de julio del mismo año. Y para esas elecciones el Acto Constituyente N° 2 de junio 3 0 de 1991, en su artículo 6, inciso tercero, dispuso: "Para la inscripción de candidatos a gobernadores se requiere acreditar el
respaldo de no menos de diez mil (10.000) adherentes, ciudadanos en ejercicio y además presentar caución por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo)". En estas condiciones, los preceptos citados, así como los artículos 17 y 18 transitorios de la Constitución, ninguno de los cuales establece requisitos adicionales para la inscripción de los candidatos a estos cargos de gobernadores, constituyen en esencia el ordenamiento jurídico aplicable a estos funcionarios para la elección que tuvo lugar por primera vez el 27 de octubre de 1991. De otra parte, no sobra advertir que en el capítulo segundo del Título XI de la Constitución Política, sobre organización territorial, el último inciso el artículo 303 establece lo siguiente: "La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos". La norma transcrita permite establecer con toda claridad que por expreso mandato constitucional la reglamentación de todo lo contemplado en la norma con respecto a los gobernadores, ha sido deferida a la ley, ley que para el 27 de octubre de 1991 no había sido expedida. Lo anterior conduce a señalar que no puede presumiese que el "Programa" a que alude el artículo 259 de la Carta, era una exigencia o requisito para inscribirse como candidato aspirante a la gobernación, ni puede ingerirse de este hecho que es nula la elección porque carecen de validez los votos computados a favor del
candidato que no presentó el programa en esa oportunidad, en un esfuerzo por demostrar que el ciudadano Bell Lemus no reunía los requisitos constitucionales y legales para ser elegido gobernador, porque ha quedado suficientemente establecido que las normas vigentes aplicables a los gobernadores y a su inscripción para las elecciones del 27 de octubre de 1991, en las cuales resultó favorecido Gustavo Bell Lemus, simplemente no incluían esta exigencia. En consecuencia, no puede declararse la nulidad de su elección con fundamento en la causal 5 del artículo 223 del C.C.A., ni en cualquiera otra de las expresamente contempladas en la misma norma, razón suficiente para determinar que el acto de elección acusado tiene plena validez y debe mantener su vigencia. No está por demás observar, y por cuanto los actores hacen especial énfasis sobre el punto, que si en el artículo 259 de la Constitución que se ha venido citando el elector le impone al elegido gobernador o alcalde que cumpla con su programa ofrecido cuando se inscribió como candidato, y teniendo precisamente esta norma el propósito de que los poderes políticos de los ciudadano se realicen de una manera efectiva, que ponga fin a toda posibilidad de engaño a la voluntad popular y permita determinar si el elegido fue o no la mejor opción, este derecho reconocido en favor de los ciudadanos no puede operar en la práctica hasta cuando se expida su reglamentación. Es lo que se desprende del mismo artículo 259, cuando prescribe que "La ley reglamentará el ejercicio del voto programático". Por manera que es la Constitución la que otorga al legislador la competencia
adecuada para reglamentar el ejercicio de este derecho, dejando a su cargo la expedición de las normas pertinentes tendientes a regular el voto programático en lo que respecta a las condiciones de modo, tiempo y lugar. En esta forma, al dictar las medidas en armonía con la Constitución, se garantiza la eficacia del voto programático en las elecciones para gobernadores y alcaldes, dándole a esta institución su verdadero significado. Lo contrario no consultaría el interés y aspiraciones de los electores, quienes se verían sometidos a circunstancias inciertas, como establecer con claridad en qué consiste un programa de gobierno, a partir de qué momento puede exigirse su cumplimiento, en qué condiciones procede revocar el mandato de quien no satisfizo al electorado, etc. Nada más fácil para el Constituyente haber establecido que las inscripciones para los candidatos a gobernadores no se podían efectuar sin el requisito de la presentación de un programa. Pero no lo estimó así y por el contrario, señaló con precisión la necesidad de reglamentar debidamente la expresión popular fundamentada en un programa de gobierno. Un examen cuidadoso sobre el régimen electoral de gobernadores, que es el tema que interesa, conduce a la conclusión de que el Constituyente frente a la proximidad de las elecciones y teniendo en cuenta que algunos de los preceptos establecidos en la nueva Carta sobre la materia no podían entrar en vigencia antes de su reglamentación, optó por expedir las normas de carácter transitorio que consideró apenas indispensables para las elecciones del 27 de octubre de 199 l. Realizadas estas, es obvio que tales preceptos pierdan aplicabilidad, por lo que corresponde al Congreso en ejercicio de la potestad reglamentaria dictar
aquellos de carácter permanente para las futuras elecciones. Así las cosas, rigiendo para las inscripciones de los candidatos a gobernaciones y para su elección del 27 de octubre de 1991 las disposiciones contenidas en el Acto Constituyente N° 2 de 1991 y los artículos 16, 17 y 18 transitorios de la Carta, el cargo imputado consistente en la omisión en presentar un programa de gobierno al momento de inscribir su candidatura para las elecciones que, se repite, fueron celebradas el 27 de octubre de 199 1, carece de sustento, no dándose por consiguiente la violación a los artículos de la Constitución y demás normas legales que los actores invocaron como transgredidas, por lo que las pretensiones formuladas en las demandas instauradas por los doctores Alvaro José Rosales Donado, Armando Ramón Blanco Dugand y Johrmy Robles Zuchirmi no podrán prosperar. En mérito de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - Niéganse las peticiones formuladas en las demandas instauradas por los doctores Alvaro José Rosales Donado, Armando Ramón Blanco Dugand y Johrmy Robles Zuchirmi sobre nulidad del acto declaratorio de la elección del doctor Gustavo Bell Lemus como gobernador del departamento del Atlántico. SEGUNDO. - En firme esta providencia, archívense las presentes diligencias.
Cópiese, notifiquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve 929) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario