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CE-SEC5-EXP1992-N0674

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0674
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PROCESO ELECTORAL - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Auto que negó el recurso de apelación / PRESUPUESTO ANUAL - Por el presupuesto anual del municipio se determina si los procesos electorales son de única o de primera instancia / NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Recurso de apelación Los Tribunales Administrativos en virtud de lo dispuesto en los artículos 131 numeral 3 y 132 numeral 4 del C.C.A., conocen por competencia de los procesos electorales cuando se demanda la nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por los Concejos Municipales. Para determinar si ese conocimiento es de única o primera instancia, se debe tener en cuenta, como lo consagra la primera norma, que "el municipio no sea capital de Departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo)". El Tribunal del conocimiento, para resolver en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió en el fondo las pretensiones de la demanda, tuvo en cuenta la última cifra certificada como monto del presupuesto anual, es decir de veintiún millones seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos veinticuatro pesos moneda corriente ($21' 649.924.oo) considerando con base en ésta, satisfecho el requisito señalado en el artículo 131 del C.C.A., por tanto, ser el proceso de única instancia y no susceptible de apelación, conforme al artículo 181 ibídem. La Sala no comparte la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia por las siguientes razones: Inicialmente, se está certificando un valor

determinado como aforo presupuestal por el Concejo Municipal de la Merced Caldas, es decir, se hizo por la Corporación Edilicia el cálculo de Ingresos y Egresos para la Vigencia Fiscal de 1990 con relación al citado municipio y a posterior se le deduce el valor de las transferencias del IVA, para dejar como monto del presupuesto, el resultado de esa operación matemática, o sea, que se excluye de la noción de "Presupuesto anual ordinario", las transferencias del IVA, considerando que no forma parte de esa concepción presupuestal general. Para la Sala es indubitable que el monto del presupuesto anual ordinario de la localidad de la Merced - Caldas, para la vigencia fiscal de 1990, corresponde a la suma de ciento dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintisiete pesos moneda corriente ($102'854.727.oo) a que se refiere el certificado de la Contraloría y es este monto presupuestal el que se debe tener en cuenta para efectos de determinar la Instancia Procesal, puesto que la deducción del Valor de las Transferencias del IVA que hace dicha entidad fiscalizadora al aforo presupuestal señalado en el acuerdo No. 011 de 1989, tal como la misma lo certifica, es más de carácter simbólico que de realidad administrativa, porque en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corporación las transferencias del IVA hacen parte del presupuesto anual ordinario de los municipios. De otra parte no hay fundamento legal alguno que establezca que las denominadas transferencias del Impuesto del Valor Agregado (IVA) que hace la nación a los municipios, no puedan integrar el denominado "Presupuesto anual Ordinario" de

un municipio. Conforme con lo dicho, y teniendo en cuenta que al momento de presentación de la demanda el presupuesto anual ordinario para el municipio de la Merced superaba los setenta millones de pesos moneda corriente ($70'000.000.oo), el proceso es de dos instancias y por tanto sujeto a los recursos legales. Deberá entonces revocarse el auto que negó la apelación de la sentencia y en su lugar concederla y disponer en consecuencia lo ordenado en el artículo 378 inciso 9 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 INCISO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0674

Actor: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandado: GILMA VELEZ OSPINA - PERSONERA ENCARGADA DEL MUNICIPIO DE LA MERCED - CALDAS Recurso de Queja contra el auto de noviembre 8 de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio del cual denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de octubre del mismo año, que

declaró no probadas las excepciones y declaró nula la elección de personero municipal de la Merced (Caldas). Decide la Sala el recurso de Queja propuesto por el apoderado de la parte demandada contra la providencia de la referencia. ANTECEDENTES En sentencia calendada el 16 de octubre de 1991 (fl. 38 y ss), el Tribunal Administrativo del Departamento de Caldas, declaró no probadas las excepciones de Inepta demanda y Caducidad propuestas por la parte demandada y en cambio dio prosperidad a las pretensiones de la demanda al declarar nula la elección efectuada por el Concejo Municipal de la Merced - Caldas, en la persona de GILMA VELEZ OSPINA, para ocupar el cargo de Personera Encargada para el citado municipio. En oportunidad legal el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra el mencionado proveído (fls. 57 y ss.), y en auto fechado el 8 de noviembre de 1991 (fl. 63 a 65), el recurso le fue denegado, porque según el Tribunal, el municipio de la Merced no es capital de Departamento y conforme a certificado expedido por la Contraloría General del Departamento (fl. 15), su presupuesto queda en un monto anual ordinario de veintiún millones seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos veinticuatro pesos moneda corriente ($21'649.924.oo), siendo por tanto el proceso de única instancia no susceptible de tal recurso, conforme a lo estipulado por el artículo 131 del C.C.A. REPOSICION Y SU FUNDAMENTO Inconforme con la decisión, el mencionado Procurador Judicial en memorial visto

a folio 66 de este expediente, recurrió en reposición y solicitó que en caso de ser denegado se compulsaran copias auténticas del expediente, para interponer ante esta Corporación recurso de Queja alegando en síntesis, que al consagrar el artículo 131 numeral 3 del C.C.A., el concepto de "Presupuesto Anual Ordinario" del municipio, no lo define, es decir no lo precisa, lo que tampoco han hecho las normas reglamentarias del Decreto 01 de 1984, por ello mal puede hacer tal precisión la Contraloría Departamental de Caldas, mediante el certificado sobre cuya base se profirió la sentencia. El recurso le fue negado en providencia del 28 de enero del año en curso, (fl. 71), considerando el Tribunal que en el proceso no existe certificación diferente a la de la Contraloría, que indique cuál es el presupuesto del municipio de la Merced, para concluir que es de dos instancias como lo pretende el libelista, fundamento en el cual sostiene esa decisión y ordena la expedición de las copias solicitadas. RECURSO DE QUEJA - FUNDAMENTOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 378, inciso 6 del C. de P.C., el apoderado del demandado formuló ante esta Corporación el recurso de Queja, pretendiendo la revocatoria de la providencia que le negó la apelación y se conceda ésta, en consideración a la argumentación que le sirvió de sustento. Aduce el citado Mandatario Judicial que el Concejo del municipio de la Merced, ejerciendo sus atribuciones legales y en tiempo, mediante el acuerdo No. 011 del 10 de diciembre de 1 989, fijó en ciento dos millones ochocientos cincuenta y

cuatro mil setecientos veintisiete pesos moneda corriente ($102' 854.727.oo), el presupuesto de rentas e ingresos de tal localidad para la vigencia fiscal de 1990, a la cual, se le hicieron adiciones antes de la presentación de la demanda quedando el presupuesto anual ordinario en ciento veinticuatro millones trescientos noventa y cinco mil doscientos once pesos con treinta centavos moneda corriente ($124'395.211.30), para dicho año. Agotado el trámite de ley, procede la Sala a resolver previas Ias siguientes CONSIDERACIONES Los Tribunales Administrativos en virtud de lo dispuesto en los artículos 131 numeral 3 y 132 numeral 4 del C.C.A., conocen por competencia de los procesos electorales cuando se demanda la nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por los Concejos Municipales. Para determinar si ese conocimiento es de única o primera instancia, se debe tener en cuenta, como lo consagra la primera norma, que "el municipio no sea capital de Departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo)". Obra en el expediente, (fl. 15), como única prueba demostrativa del presupuesto anual ordinario del Municipio de la Merced, para la vigencia fiscal de 1990, una certificación expedida por el Contralor General del Departamento de Caldas con fecha 26 de septiembre del mismo año. Certifica el funcionario que el presupuesto de Rentas y Gastos para el prenombrado municipio, "fue aforado por el Concejo Municipal mediante el acuerdo No. 011 de diciembre 10 de 1989 y revisado por la Oficina Jurídica del

Departamento mediante auto No. 0043 de enero 24 de 1990 en la suma de ciento dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintisiete pesos moneda corriente ($102'854.727.oo) y que previa la deducción de ochenta y un millones doscientos cuatro mil ochocientos tres pesos moneda corriente ($81' 204.803,oo) por transferencia del IVA que les corresponde en esta vigencia fiscal, queda con un monto ordinario anual de veintiún millones seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos veinticuatro pesos moneda corriente ($21'649.924.oo)". El Tribunal del conocimiento, para resolver en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió en el fondo las pretensiones de la demanda, tuvo en cuenta la última cifra certificada como monto del presupuesto anual, es decir de veintiún millones seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos veinticuatro pesos moneda corriente ($21' 649.924.oo) considerando con base en ésta, satisfecho el requisito señalado en el artículo 131 del C.C.A., por tanto, ser el proceso de única instancia y no susceptible de apelación, conforme al artículo 181 ibídem. La Sala no comparte la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia por las siguientes razones: Inicialmente, se está certificando un valor determinado como aforo presupuestal por el Concejo Municipal de la Merced Caldas, es decir, se hizo por la Corporación Edilicia el cálculo de Ingresos y Egresos para la Vigencia Fiscal de 1990 con relación al citado municipio y a posterior¡ se le deduce el valor de las

transferencias del IVA, para dejar como monto del presupuesto, el resultado de esa operación matemática, o sea, que se excluye de la noción de "Presupuesto anual ordinario", las transferencias del IVA, considerando que no forma parte de esa concepción presupuestal general. Para la Sala es indubitable que el monto del presupuesto anual ordinario de la localidad de la Merced - Caldas, para la vigencia fiscal de 1990, corresponde a la suma de ciento dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintisiete pesos moneda corriente ($102'854.727.oo) a que se refiere el certificado de la Contraloría y es este monto presupuestal el que se debe tener en cuenta para efectos de determinar la Instancia Procesal, puesto que la deducción del Valor de las Transferencias del IVA que hace dicha entidad fiscalizadora al aforo presupuestal señalado en el acuerdo No. 011 de 1989, tal como la misma lo certifica, es más de carácter simbólico que de realidad administrativa, porque en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corporación las transferencias del IVA hacen parte del presupuesto anual ordinario de los municipios. Al efecto se pueden consultar las providencias de 30 de julio y 30 de septiembre de 1990, expedientes Nos. 04,08 y 0438, respectivamente, proferidas por la sección quinta. En la más reciente, la del 17 de enero de 1991, expediente No. 0484. Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, se dijo: "En otras palabras según el apelante, para determinar la competencia de los tribunales administrativos, en materia electoral, debe tenerse en cuenta el

presupuesto anual ordinario, el cual se integra tan sólo con los ingresos corrientes, que se clasifican tributarios (impuestos directos o indirectos), los no tributarios (tasas , multas, rentas contractuales, participaciones, aportes y auxilios), e ingresos compensados diferentes a los de las denominadas transferencias de la Nación, por ejemplo, como los de impuesto al valor agregado (IVA), o provenientes del sector descentralizado cuando la actividad de sus entes produce superávit o utilidad. Este criterio es equivocado y no puede ser compartido por la $ala, por cuanto, de un lado, un "presupuesto" es el cálculo de las rentas probables que se recibirán y de las sumas que deben gastarse durante determinada vigencia o período, o como lo expresa Paul Leroy Beaulieu en su tratado de "Ciencia de las Finanzas", "un Estado en que se prevén los ingresos y gastos durante un determinado período, un cuadro que avalúa y compara los gastos que deben satisfacerse y los ingresos que han de percibiese", rentas o ingresos que pueden provenir de diversos o diferentes conceptos: impuestos, directos o indirectos, tasas, multas, rentas contractuales, participaciones, auxilios y aportes, transferencias, etc., como bien lo señala la ley 38 de 1989 (Estatuto Reorgánico del Presupuesto General de la Nación), en sus artículo 19 y sig., principios que deben seguir las Entidades Territoriales en la expedición de sus códigos fiscales o estatutos presupuestases (art. 94 ib)". De otra parte no hay fundamento legal alguno que establezca que las denominadas transferencias del Impuesto del Valor Agregado (IVA) que hace la

nación a los municipios, no puedan integrar el denominado "Presupuesto anual Ordinario" de un municipio. Conforme con lo dicho, y teniendo en cuenta que al momento de presentación de la demanda el presupuesto anual ordinario para el municipio de la Merced superaba los setenta millones de pesos moneda corriente ($70'000.000.oo), el proceso es de dos instancias y por tanto sujeto a los recursos legales. Deberá entonces revocarse el auto que negó la apelación de la sentencia y en su lugar concederla y disponer en consecuencia lo ordenado en el artículo 378 inciso 9 del C. de P.C. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Revócase el auto de fecha noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas, no accedió al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte impugnante contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).

SEGUNDO: En el efecto suspensivo y para ser tramitado y decidido en esta misma Corporación, Concédese el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia a que se refiere el anterior ordinal.

TERCERO: Comuníquese la decisión al a - quo para que remita al Consejo de Estado el expediente original.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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