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CE-SEC5-EXP1992-N0674A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0674A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PROCESO ELECTORAL - Intervención de terceros / INTERVENCIÓN ADHESIVA - No requiere tener interés directo A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 2304 de 1989, que subrogó el artículo 69 de la Ley 96 de 1985 se permitió la intervención de terceros, como coadyuvantes o como impugnadores en los procesos electorales eliminándose el requisito que venía imperando de que solo aquellas personas que tuvieran interés directo en el juicio se consideraban facultades para asumir la posición de intervenientes adhesivos. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL - Cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo / ELECCIÓN - Nulidad El apoderado del municipio para justificar el hecho de elección, sostiene que por ser la Merced un municipio pequeño es difícil encontrar a un profesional del derecho o egresado en la misma área para desempeñar el cargo de Personero, argumento desvirtuado por haberse acreditado el hecho contrario, en el expediente existe la prueba que consta en el acta 006 del 11 de agosto de 1990 de que sí es posible nombrar abogados para esa función, además de no estar considerada esa situación como excepcional y ser la norma, artículo 137 del C.R.M., aplicable a todos los municipios. Al no haber acreditado la parte demandada reunir los presupuestos consagrados en las anteriores disposiciones, para desempeñar el cargo de Personero, argumento desvirtuado por haberse acreditado el hecho contrario, en el expediente existe la prueba que consta en el acta 006 del 11 de agosto de 1990 de que sí es posible nombrar abogados para

esa función, además de no estar considerada esa situación como excepcional y se la norma, artículo 137 del C.R.M., aplicable a todos los municipios. Al no haber acreditado la parte demandada reunir los presupuestos consagrados en las anteriores disposiciones, para desempeñar el cargo de personara en el municipio, así fuera de manera provisional, el acto mediante el cual el concejo de esa municipalidad declaró la elección violó dichas normas siendo por tanto nula la elección. ACCIÓN ELECTORAL - Concepto de la violación / DEMANDA - Requisitos / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Interpretación de la demanda Los procesos electorales, si bien se exige el concepto de la violación, esa exigencia no debe llegar al rigorismo de un estudio profundo de las normas y a pesar de que resalta la falta de técnica en la presentación de la demanda también pone en evidencia la claridad de su contexto en cuanto a la razón por la que se cuestiona el acto administrativo acusado, " porque según el actor, se vulneraron las normas que señalan las calidades que debe reunir el personero y que no pueden, según él pretermitirse ni aun con ocasión de nombramientos en interinidad, como sucedió en el presente caso, para lo cual cita la ley 11 de 1986 artículo 37, el Decreto 1333 de 1986 artículo 137 y la ley 3 de 1990 artículo 1 inciso 3. Razones por las que concluyó el Tribunal no haberse omitido la expresión del concepto de violación y que la Sala comparte plenamente porque de la interpretación de la demanda salta a la vista claramente cual es el derecho

violado por el acto de elección demandado. ACCIÓN ELECTORAL - Trámite La acción electoral se rige por el proceso especial previsto en el artículo 223 y Ss del C.C.A. y no por el procedimiento ordinario que consagra el artículo 206 y Ss. del mismo estatuto, pero no encuentra la Sala cuál es el motivo de inconformidad porque su trámite se agotó con sujeción a lo dispuesto en el procedimiento especial; así se desprende del contenido del auto admisorio de la demanda y su corrección, como de toda posterior actuación y, si bien dicho auto ordenó su notificación por edicto y fijó caución de $5.000.oo para gastos, disposiciones que corresponden al procedimiento ordinario, estos aspectos no tienen incidencia alguna en el normal desarrollo del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 59 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 137 / LEY 03 DE 1990 – ARTÍCULO 1

INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0674A

Actor: JUAN CARLOS PÉREZ VÁSQUEZ

Demandado: GILMA VELEZ OSPINA - PERSONERO DEL MUNICIPIO DE LA

MERCED - CALDAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de la Merced Caldas, contra la sentencia de la referencia.

ANTECEDENTES

I.

LA DEMANDA.

El ciudadano JUAN CARLOS PEREZ VASQUEZ en demanda, más tarde corregida, solicita la nulidad de la elección de personara municipal de la Merced Caldas, en carácter de encargada hecha por el concejo municipal de esa localidad en sesión del día 11 de agosto de 1990 y que recayó en la señorita GILMA VELEZ

OSPINA.

FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES.

En la sesión señalada, el concejo municipal de la Merced, según acta Nº 006 de agosto 11 de 1990, eligió como personara encargada a GILMA VELEZ OSPINA, sin que ésta llenara los requisitos o calidades exigidas por la ley para desempeñar ese cargo pues no es ahogada titulada, no ha terminado estudios de derecho, calidades éstas que siempre se han observado por el concejo desde que la ley las exigió, eligiendo para ocupar el cargo a personas que han llenado esos requisitos.

NORMAS VIOLADAS.

El actor considera infringidas con el acto acusado el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986; artículo 37 de la ley 11 de 1986; artículos 1 y 3 de la ley 03 de 1990. y

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

A las pretensiones de nulidad se opuso el municipio de la Merced por conducto de apoderado, quien igualmente, se refirió a los hechos del libelo demandatorio manifestando estarse a lo que resultara probado, proponiendo excepciones de

inepta demanda por falta de varios requisitos, los que enumera, y la de caducidad (fls. 29 y s.s.). Adujo como razones de la defensa, que ante la renuncia del personero Dr. GUILLERMO ZULUAGA GIRALDO y para facilitarle su retiro, mientras se procedía a un nombramiento en propiedad, el concejo de la Merced encargó de tal posición a la señorita GILMA VELEZ OSPINA, siendo un hecho notorio que es la citada localidad un municipio pequeño, de población reducida donde no funciona ninguna facultad de derecho y por ello es muy difícil encontrar una persona profesional del derecho o egresada de una facultad de leyes dispuesta con una baja remuneración a desempeñar ese cargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Declara no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad propuestas por el apoderado del municipio de la Merced y la nulidad de la elección solicitada (fls. 55 y s.s.). En cuanto a la primera excepción aduce el A - QUO, que en la corrección de la demanda se designó debidamente la parte demandada y se estimó, razonadamente la cuantía careciendo por tanto de veracidad la afirmación en este sentido; además, sobre la expresión del concepto de violación de las normas invocadas, estimó suficiente la expuesta por el actor, con base en jurisprudencia de esta Corporación que al efecto comenta, agregando finalmente que el demandante si individualizó el acto administrativo demandado cuya nulidad quedó como única pretensión al ser corregida la demanda, motivo por el cual no puede existir indebida acumulación de pretensiones, razones indicativas de que no se

configura la excepción de inepta demanda propuesta. Respecto a la de caducidad tampoco se configura porque el acto administrativo se profirió el 11 de agosto de 1990 y la demanda fue presentada el 7 de septiembre siguiente cuando aún no había vencido el término de 20 días hábiles. Al analizar en el fondo el caso planteado, estimando como punto central del debate el hecho relativo así se encontraba facultado el Concejo Municipal de la Merced para elegir a una persona que no reunía los requisitos señalados por el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986, el A - QUO consideró necesario el examen ." de las pruebas allegadas a la actuación concluyendo que de éstas no se deducía que la corporación edilicia hubiera efectuado en realidad la provisión del empleo con la calidad de encargo, puesto que no se confirió a una persona vinculada a la administración municipal, o al menos ello tampoco se demostró en el proceso”. “Se entiende entonces que, la provisión en cualquier otra modalidad debía hacerse en persona que acreditara reunir todos los requisitos señalados por el artículo 137 del C.R.M. ". Más adelante señala que en el expediente existe prueba de que sí es posible nombrar en ese municipio a un profesional en el cargo de personero como lo es el acta No. 006, en la cual consta que el anterior a quien se le aceptó la renuncia es - - abogado - . VI

RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la providencia, el apoderado del municipio en tiempo hábil interpuso contra ella recurso de apelación y para sustentarlo aduce los hechos que se concretan así

1. - Que la acción de que trata este proceso no es la prevista por los artículos 84, 206 y s.s. del C.C.A. , sino la electoral cuyo proceso es especial y está consagrado en el artículo 223 y s.s. del mismo estatuto. 2. - Que el actor indica las normas consideradas por él quebrantadas, no explica el concepto de violación. 3. - No se individualizó el acto acusado al no solicitar el actor la nulidad de la parte pertinente del acta Nº 006 de agosto 11 de 1990 referente al nombramiento de personara. 4. - La excepción de caducidad se demostró procesal mente, pues como el acto administrativo de nombramiento no fue notificado ni comunicado, el término de caducidad empieza a contarse a partir del 11 de agosto de 1990 fecha de la expedición del acto, venciéndose el 30 del mismo mes si se considera calendario, o el 3 de septiembre del mismo año, si se consideran hábiles contando los sábados porque en esos días funciona el concejo municipal de la Merced.

Finalmente, hace otras consideraciones respecto a que en el proceso se ventila una acción electoral contra un acto de nombramiento y no de elección términos disímiles desde el punto de vista jurídico, porque elegir es escoger a una persona entre varios, seleccionando de acuerdo a sus cualidades por una Corporación o núcleo de individuos, mientras que el nombramiento es efectuado por una y para una persona. VII

CONCEPTO FISCAL.

La representante del Ministerio Público se abstiene de rendir concepto de fondo, porque considera improcedente resolver el recurso de apelación interpuesto por el

municipio de la Merced - Caldas ", como quiera que no tiene interés jurídico para proponerlo, pues no puede ser "considerado dentro del proceso como parte demandada, como lo vinculó el Tribunal de Instancia ". Solo se demandó el acto de elección de personara de la citada localidad, en carácter de encargada recaído en la señorita GILMA VELEZ OSPINA y sólo a está y no igualmente al alcalde municipal debió el Tribunal de Instancia notificar el auto admisorio de la demanda. Aquélla era la única persona que podía resultar afectada con la declaratoria de nulidad, eventualmente el Alcalde en representación del municipio había podido intervenir como impugnante pero solo en el caso previsto en el inciso 2 del artículo 146 del C.C.A. , en concordancia con lo prescrito en el art. 235. "Debió apelar de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, la señorita GILMA VELEZ OSPINA, como quiera se declaró nula su elección como personara encargada y por tal razón sufrió agravio con la sentencia y no el municipio de la Merced - Caldas Concluye la agencia fiscal solicitando a esta Sección se abstenga de resolver el recurso interpuesto. Como no se observa vicios de nulidad que puedan invalidar lo actuado, obrando en desacuerdo con la petición de la fiscal colaboradora procede esta Sala a resolver, previa las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar debe hacer referencia la Sala a las razones que le asisten para no acoger la solicitud de la representante del Ministerio Público en el sentido de que se abstenga de resolver el recurso de apelación por no tener el recurrente interés

jurídico para proponerlo. A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 2304 de 1989, que subrogó el artículo 69 de la ley 96 de 1985 se permitió la intervención de terceros, como coadyuvantes o como impugnadores en los procesos electorales eliminándose el requisito que venía imperando de que solo aquéllas personas que tuvieran interés directo en el juicio se consideraban facultadas para asumir la posición de intervinientes adhesivos. Esa intervención, como lo expresa el Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO en el compendio de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, página 354; será similar a la que se observa en la simple nulidad, en la que cualquier, persona por el solo interés de la ley, podrá coadyuvar o impugnar la demanda, con la única salvedad de que en los procesos electorales esas intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordena el traslado a las partes para alegar. En la página 352 del mismo texto se lee En el contencioso de simple legalidad la intervención de terceros no ofrece dudas. El tercero que coadyuva o impugna una demanda de tal naturaleza, como lo ha sostenido en múltiples oportunidades el Consejo de Estado, lo hace no como parte accesoria sino en su calidad de parte principal o de interviniente litis consorcial. Tiene su importancia esta definición ya que el interviniente no está supeditado al querer de la parte que coadyuva, porque ocupa dentro del proceso una posición autónoma de alcances similares a los de la inicial. Puede pedir pruebas aunque

ésta no lo haga; puede apelar aunque tampoco haya tomado esa iniciativa; puede alegar según su parecer, etc. Actividades éstas que, como bien se advierte, pueden realizar los terceros intervinientes no solo en la acción de simple nulidad sino en la especial electoral pues ambas están dadas en interés de la ley, por tanto, la posición asumida por el Alcalde en representación del municipio de la Merced en este proceso, se halla ajustada a las previsiones legales. Ahora, si el A - QUO vinculó inicialmente de manera oficiosa al municipio de la Merced, notificándole al Alcalde el auto admisorio de la demanda, siendo que su intervención era voluntaria, este hecho, así sea equivocado, no altera el procedimiento pues en el fondo esa intervención se confunde con la de la parte principal por tratarse de una acción pública. Dilucidando el anterior aspecto, entra la Sala a examinar los puntos materia de inconformidad frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el mismo orden que aparecen resumidos en el acápite " El recurso de apelación". 1. - En este punto tiene razón el recurrente al señalar que la acción electoral objeto de estudio se rige por el proceso especial previsto en el artículo 223 y s.s. del C.C.A. y no por el procedimiento ordinario que consagra el artículo 206 y s.s. del mismo estatuto, pero no encuentra la Sala cuál es el motivo de inconformidad porque su trámite se agotó con sujeción a lo dispuesto en el procedimiento especial; así se desprende del contenido del auto admisorio de la demanda y su corrección (fl. 19), como de toda la posterior actuación y, si bien dicho auto

ordenó su notificación por edicto y fijó caución de $5.000.oo para gastos, disposiciones que corresponden al procedimiento ordinario, estos aspectos no tienen incidencia alguna en el normal desarrollo del proceso. 2. - Se refiere a la falta de explicaciones del concepto de violación de las normas que considera el actor infringidas. Como lo observa el A - QUO en la providencia impugnada (fl. 61), ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que en los procesos electorales, si bien se exige el concepto de la violación, esa exigencia no debe llegar al rigorismo de un estudio profundo de las normas y a pesar de que resalta la falta de técnica en la presentación de la demanda también pone en evidencia la claridad de su contexto en cuanto a la razón por la que se cuestiona el acto administrativo acusado, " porque según el actor, se vulneraron las normas que señalan las calidades que debe reunir el personero y que no pueden, según él pretermitirse ni aun con ocasión de nombramientos en interinidad, como sucedió en el presente caso, para lo cual cita la ley 11 de 1986 artículo 37, el Decreto 1333 de 1986 artículo 137 y la ley 3 de 1990 artículo 1 inciso 3" . Razones por las que concluyó el Tribunal no haberse omitido la expresión del concepto de violación y que la Sala comparte plenamente porque de la interpretación de la demanda salta a la vista claramente cual es el derecho violado por el acto de elección demandado. 3. - En este punto se ataca el acto por falta de individualización, al no solicitar el

actor la nulidad de la parte pertinente al nombramiento de personara. Al respecto estima la Sala que al solicitar el actor; " se declare nulo (Acción de nulidad) la elección de Personera municipal de la Merced - Caldas, en carácter de encargada, ejecutada esa elección por el Honorable Consejo Municipal de esa localidad, cuya elección recayó en la señorita GILMA VELEZ OSPINA, elegida en sesión ordinaria del 11 de agosto de 1990 ", no está pidiendo nada distinto a la declaratoria de nulidad parcial del acto, es decir, en cuanto eligió personara encargada en la sesión que se menciona. En este aspecto no existe duda alguna y si existiera, se despejaría al examinar los fundamentos fácticos y jurídicos de la causa petendi, examen que es dable hacer dado el carácter público de esta acción como bien lo ha sostenido reiteradamente la Corporación. Se cumple entonces el requisito previsto en el artículo 138 inciso 1 del C.C.A. , porque en la demanda sí se individualizó el acto demandado tal como lo expresó el A - QUO. 4. - En este aparte, el motivo de inconformidad del recurrente apunta hacia la excepción de caducidad, que en el fallo se declara no probada pero que en su sentir se demostró en el proceso. “Ella", señaló el A-QUO, " tampoco se configura en la forma como lo sostiene la parte demandada y la fiscalía de la corporación, porque el acto administrativo de elección fue proferido el día 11 de agosto de 1990 y la demanda fue presentada el 7 de septiembre siguiente cuando aún no había vencido el término de veinte (20) días HABILES, esto es, descontados los

días de vacancia judicial. . ." Al no confrontar la Sala la fecha del acto de elección acusado y la de presentación de la demanda, encuentra que, la contabilización de días hábiles excluyendo los de vacancia judicial que hizo el Tribunal de Instancia, se ajusta a la realidad de nuestro calendario y a la manera como operan los términos judiciales en nuestra legislación positiva, por lo que estima, la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el artículo 7 de la ley 14 de 1988 y no en el señalado por el recurrente. Ahora, en cuanto a que en el proceso se ventila una acción de nombramiento y no de elección según criterio del apoderado del municipio de la Merced, este aspecto no tiene ninguna relevancia jurídica en este caso, porque trátese de nombrado o elegido la acción de nulidad es la misma, la electoral; además el petitum de la demanda se refiere a la nulidad de la elección, y ésta la hizo el consejo de la citada localidad mediante votación, es decir, eligió personara encargada agotado previamente el procedimiento legal, por tanto, no se ve la razón para que deba considerarse un nombramiento. Finalmente, aduce el mismo apoderado que el proceso no es de única instancia sino de doble instancia, de acuerdo a la cuantía del presupuesto anual ordinario del municipio de la Merced - Caldas. Respecto a este punto la Sala observa que al serle negada la apelación del fallo, dicho apoderado llegó hasta el recurso de queja en virtud del cual se revocó por esta Corporación la negativa y se concedió

el recurso. Los anteriores aspectos constituyen los motivos por los que la Sala realiza este estudio, y que ya examinados no le dan la razón al recurrente para que sea próspera su solicitud en el sentido de revocar la sentencia apelada y denegar la única súplica de la demanda. El A - QUO, al examinar el punto central del libelo demandatario consistente en si el concejo municipal de la Merced se encontraba facultado para elegir como personero, así fuera por encargo, a una persona que no reunía los requisitos señalados por el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986, o por el contrario determinar si con dicha actuación plasmada en el acto demandado, se quebrantó esta norma, consideró necesario, analizar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso las que relaciona a folio 12 y s.s. Cumplido el examen, dedujo que de tales probanzas no apareció demostrado el hecho de que la Corporación Edilicia hubiera efectuado en realidad la provisión del empleo en calidad de encargo, puesto que no se confirió a una persona vinculada a la administración municipal y que la provisión en cualquier otra modalidad debía recaer en persona que acreditara los requisitos señalados de manera categórica en la disposición, que así expresa: " Para ser Personero se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho " El apoderado del municipio para justificar el hecho de elección, sostiene que por ser la Merced un municipio pequeño es difícil encontrar a un profesional del derecho o egresado en la misma área para desempeñar ese cargo, argumento

desvirtuado por haberse acreditado el hecho contrario, pues como lo expresa el fallo en el expediente existe la prueba que consta en el acta 006 del 11 de agosto de 1990. de que sí es posible nombrar abogados para esa función, además de no estar considerada esa situación como excepcional y ser la norma, artículo 137 del C.R. M. aplicable a todos los municipios. En igual sentido se expresa el artículo 1 inciso 3 de la ley 03 del 3 de enero de 1990 cuando exige las mismas calidades para el personero suplente. Al no haber acreditado la señorita GILMA VELEZ OSPINA, reunir los presupuestos consagrados en las anteriores disposiciones, para desempeñar el cargo de personara en el municipio de la Merced - Caldas, así fuera de manera provisional, el acto mediante el cual el concejo de esa municipalidad declaró la elección violó dichas normas siendo por tanto nula tal como lo declaró el A - QUO al resolver las pretensiones de la demanda, razón por la que obrando en desacuerdo con la fiscal colaboradora, el fallo deberá ser confirmado. Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de octubre de 1991, por la que declaró no probadas las excepciones de Inepta Demanda y Caducidad y Nula la elección de GILMA VELEZ OSPINA como personara encargada del municipio de la Merced. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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