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CE-SEC5-EXP1992-N0676

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0676
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAImprocedencia de la nulidad de los actos de nombramiento y confirmación / ACTO DE ELECCIÓN - Nulidad / ACTO DE CONFIRMACIÓN - Nulidad / ACCIÓN ELECTORAL - Caducidad de la acción / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Término Se hace consistir en que la demanda fué presentada cuando había ya transcurrido el término de caducidad, habida cuenta que ésta se presentó el 13 de febrero de 1992 y el nombramiento se produjo el día 12 de diciembre de 1991. Al respecto la Sala encuentra que a tenor del artículo 7°de la Ley 14 de 1988, "... el término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento", cuando tal confirmación sea necesaria. Pues bien, conforme al Decreto 250 de 1970, artículo 20, la confirmación es necesaria cuando en la rama jurisdiccional se produce nombramiento en propiedad en cargo para cuyo ejercicio se exijan determinados requisitos, confirmación sin la cual no se puede tomar posesión del cargo ni ejercerlo. Como en el caso en estudio el nombramiento se produjo para el cargo de miembro del Consejo Superior de la Judicatura, para cuya posesión y ejercicio se requiere reunir requisitos especiales señalados en el artículo 255 de la Constitución Nacional, la confirmación era indispensable. De ahí que la Corte Suprema de Justicia obrara de conformidad. Como a tenor del artículo 7° de la Ley 14 citada el término de caducidad empieza a contarse en este caso a partir de la fecha de

expedición del acto de confirmación, lo que tuvo lugar el día 23 de enero de 1992, como consta en documento público que obra a folios 104 a 106 del expediente, el término de caducidad venció el 20 de febrero. Habiendo sido presentada la demanda el 13 de febrero de 1992, como se dijo, su presentación ocurrió dentro del término de caducidad, por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. ACCIÓN ELECTORAL - Impugnación de actos de elección o nombramiento / ACTO COMPLEJO - Lo conforman los actos de elección y confirmación / EXCEPCIONES - Indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Impugnación de actos de elección o nombramiento La acción electoral se refiere exclusivamente a la impugnación de actos de elección o nombramiento. Como el demandante enderezó la acción electoral no solamente contra el acto de elección sino contra el de confirmación de la elección acumuló indebidamente dos pretensiones, puesto que para obtener la nulidad del acto de confirmación debió invocar acción de nulidad distinta a la electoral. Al respecto, la Sala encuentra que los actos de elección y de confirmación configuran un acto administrativo complejo, expedido por un concurso de voluntades y con la misma finalidad, de manera que la eficacia legal no puede darse independientemente en uno y otro acto. En efecto, el acto confirmatorio no es posible sin el acto de elección, y éste carece de eficacia sin el segundo. Con otras palabras: sin elección no es posible la confirmación y sin ésta no produce

efectos la elección porque el elegido no puede posesionarse del cargo, menos aún ejercerlo. Así lo entendió el Legislador al disponer en el artículo 7° de la Ley 14 de 1988 que el término de caducidad empieza a contarse a partir de la expedición del acto confirmatorio cuando la confirmación, como en el caso subjudice, es necesaria. Lo anterior es suficiente para que esta excepción no prospere. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - Actividades que comprende / ABOGADO - Ejercicio de la profesión / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Requisitos para desempeño como magistrado / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Modalidades para acreditar requisito para cargo de magistrado Tradicionalmente se ha entendido que el ejercicio de la profesión de abogado consiste en "defender en juicio, por escrito o de palabra. Los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen, sobre las cuestiones o puntos legales, que se le consulten" al abogado, según definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Es decir, que el ejercicio de la abogacía ha sido visto siempre como la prestación del servicio profesional del abogado a los "litigantes", es decir a las partes interesadas en los litigios sometidos a decisión de la administración de justicia. Indudablemente esta es una concepción reducida, por no decir estrecha,, de la actividad propia de la profesión de ahogado. Para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura es

necesario ser abogado, como está dispuesto en los artículos 232 y 255 de la Constitución Nacional. Y de acuerdo con la ley para ser Magistrado del Tribunal y Juez de la República también es necesario ser abogado. Entonces, si para desempeñar esos cargos es necesario ser abogado, puede afirmarse que el cumplimiento de funciones judiciales en los mencionados cargos conlleva el ejercicio de la profesión de abogado?, o que la asesoría jurídica en oficinas públicas o privadas, y aún el desempeño de la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas cuando para ello se requiere ser abogado, no es ejercicio de la profesión de abogado? Así las cosas, circunscribir el concepto de ejercicio de la profesión de abogado a la actividad de abogar o litigar, no se compadece con la realidad y así lo entendió la H. Corte Suprema de Justicia cuando declaró exequible el artículo 21 del Decreto 250 de 1970 mediante sentencia pronunciada el 24 de noviembre de 1977, citada en la contestación de la demanda. Con anterioridad el Consejo de Estado, en auto fechado el 13 de septiembre de 1977, aceptó para confirmar a persona elegida como magistrado de tribunal administrativo, que el ejercicio de la abogacía era demostrable de la manera dispuesta en el precitado artículo 21. Es más: encontró que las razones aducidas por alguno de los integrantes de la Sala son muy discutibles en orden a sustentar dicha inconstitucionalidad que permitan la inaplicación de tal precepto por la vía de la

excepción, toda vez que desarrolla la noción del ejercicio de la abogacía que consigna el artículo 155 de la Carta, concepto que el Constituyente no desarrolla. Otro tanto cabe afirmar en relación con el último inciso del artículo 67 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978. Pero el Decreto 250 de 1970 no es el único que dispone la comprobación del ejercicio de la profesión de abogado en la forma anotada, pues el Decreto 960 de 1970, conocido como "Estatuto del Notariado", en su artículo 140 dice en su segundo inciso que: "El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado". Y aquí también podría preguntarse si el desempeño del cargo de Notario con el requisito de ser abogado, no implica otra faceta más del ejercicio de la profesión de abogado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 232 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 255 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

CAUSAL 4 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 250 DE 1970 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 250 DE 1970 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 250 DE 1970 – ARTÍCULO 22 / DECRETO

960 DE 1970 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0676

Actor: HÉCTOR RODRÍGUEZ CRUZ

Demandado: LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES - MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a proferir sentencia de única instancia en el proceso incoado en ejercicio de la acción pública electoral por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz para obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales la H. Corte Suprema de Justicia eligió y confirmó a la doctora Luz Stella Mosquera de Meneses en el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción pública electoral de que trata el artículo 223 del C.C.A. el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz demandó la nulidad de "... los actos administrativos de nombramiento y confirmación de la doctora LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES, como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, por ser ello contrario a la regla del art. 255 de la Constitución Nacional". Como consecuencia de la declaratoria de nulidad pide también "... se ordene la elección de nuevo magistrado para del (sic) Consejo Superior de la

Judicatura". Sobre las disposiciones supuestamente infringidas con los actos administrativos demandados y el concepto de la violación de los mismos, manifiesta el demandante: "Según los decretos 250 de 1970 como el 1660 de 1978, el ejercicio profesional de abogado se puede demostrar con los cargos de juez y magistrado, lo cual es contrario a la actual Constitución Nacional de 1991, en donde de los arts. 255 y 232 #4°, el Constituyente hizo una clara distinción de los cargos de juez y magistrados como los del abogado en ejercicio, que es el ejercicio profesional de abogado, para el acceso a los cargos superiores de la Administración Pública, los cuales son una función pública dentro del Estado, art. 1 13 de - la C.N. Y así, debe aplicarse el art. 4o. de la C.N., que es el control constitucional por la vía de excepción y que tiene el Consejo de Estado para el caso subjúdice, al tener el control de constitución y de legalidad. Lo anterior es el espíritu del constituyente de 1991 y de ello hay que reseñar la discusión que había y hay por los gremios de abogados litigantes, de la falta de imparcialidad para su juzgamiento por jueces y magistrados y, era necesario, ser juzgados por abogados litigantes de gran prestancia nacional. Y, en el Consejo Superior de la Judicatura, estará la Sala Disciplinaria, que se ocupará del juzgamiento de esos mismos abogados litigantes. Así pues, cualquier norma en contrario que haya con referencia a la Constitución Nacional, no se puede aplicar, lo que no es nuevo, ya que en la anterior

Constitución, en la regla del art. 215 existía, como también en ella había la distinción entre el ejercicio profesional de abogado y determinadas funciones públicas dentro de la rama jurisdiccional del poder público, para el acceso a los cargos superiores de la rama jurisdiccional, como eran los requisitos de los artículos 139 y 150, para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, luego, las normas en contrario sobre el ejercicio profesional de abogado, el del abogado litigante, tampoco tenían fundamento constitucional, en la anterior Constitución. Para el acceso a los cargos superiores de la Administración de Justicia. Así, del art. 255 de la C.N. la doctora LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES NO EJERCIDO (sic) LA PROFESION DE ABOGADA POR 10 AÑOS, al no haber sido abogado litigante, abogada en ejercicio, y los cargos de Juez y Magistrados la habilitan es para la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado pero no para el Consejo Superior de la Judicatura. Del art. 27 del C.C. como de la Ley 153 de 1887, cuando el sentido de la ley es claro, no admite interpretación alguna y es así como el ejercicio profesional de abogado, el de abogado litigante, está reglado en el Decreto 196 de 1971. Los Decretos 1660 de 1978 como 250 de 1970, reglan como los cargos en la Administración de Justicia requieren de nombramiento y confirmación por la misma entidad nominadora, o sea, un acto jurídico complejo, de lo cual si la

posesión no es un acto jurídico, no es objeto de demanda, como ya se reseñó en las pretensiones de esta demanda, así los 20 días hábiles para la presentación de esta demanda electoral, se cuentan a partir del acto jurídico de confirmación que es con el que se completa el nombramiento. Lo cual se halla de la demanda de AURORA RAMIREZ DE ARAOZ (pretensiones de esta demanda y por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado".

II. Contestación de la demanda Mediante apoderado debidamente constituido se dio respuesta a la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones por estar éstas basadas "... en una interpretación equivocada de los artículos 255 y 232, 4 de la Constitución, de cuyo simple tenor literal no se desprende el sentido que le atribuye el libelista a estas disposiciones por lo cual se siente necesitado de acudir al °espíritu del Constituyente de 199 l° con la mala fortuna de estrellarse contra un principio general de interpretación jurídica que tiene consagración expresa en el artículo 27 del C.C......

Del texto del artículo 255 de la Constitución no se desprende que el ejercicio de la abogacía se refiera exclusivamente "... a la mera función del litigio". El ejercicio de la profesión ".. de manera general incluye todas las modalidades que este ejercicio pueda presentar en la vida práctica, como pueden ser, entre otras, la asesoría jurídica, la consultoría jurídica, la docencia jurídica, y el desempeño de funciones relacionadas con la actividad jurídica, tanto en la esfera privada como en el servicio público". Y agrega:

"No podría entender por ejemplo que solamente el ejercicio del litigio por diez años habilite para el desempeño del cargo y que la docencia en derecho, por igual término realizada a lo mejor por el maestro del litigante, carezca de virtualidad para acreditar el ejercicio de la profesión. Ello sería absurdo porque implicaría desconocer otra modalidad de experiencia jurídica no menos valiosa que la del mero litigante. Otro tanto podría predicarse del acervo de experiencias que deparan la asesoría o la consultaría jurídica y con mayor razón de la experiencia profesional anexa al ejercicio de la función jurisdiccional pues se trata de la función de decir y de declarar el derecho, en el cual aúnan o conjugan la experiencia que le aportan los conocimientos de los abogados del litigio, las experiencias y las doctrinas decantadas por la jurisprudencia y por los tratadistas del derecho con una vivencia personal de lo jurídico. Si en la vida social el juez ejerce la máxima función entre los hombres que lo eleva a la más alta dignidad y si esa función humana como es la de decir y declarar el derecho, sería inaudito y hasta aberrante que no sirviera para acreditar experiencia jurídica para desempeñar la Consejería Superior de la Judicatura.

En resumen: si el artículo 255 de la Constitución alude al ejercicio profesional durante diez años, es preciso entender que dicho ejercicio comprende todas las modalidades de la actividad profesional del abogado sin excluir ninguna. Donde el constituyente no distingue al intérprete no le es lícito distinguir. Si la expresión del texto constitucional alude a un género, el intérprete no puede reducirla a una

especie. Por lo demás ésta ha sido la interpretación legal o por vía de autoridad de análogas disposiciones de la antigua Constitución, como la contenida en el artículo 21 del Decreto Ley 250 de 1970, cuyo texto dice: °El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas". Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia "... en sentencia unánime de: la Sala Plena, fechada el 24 de noviembre de 1977, por medio de la cual se declaró exequible el citado artículo 2 1 De ahí que la elección y subsiguiente confirmación de la demandada se ciñeron estrictamente a los preceptos constitucionales que aduce el demandante como violados y que, por lo tanto, ninguna de sus peticiones está llamada a prosperar". Solicita se decrete la nulidad de la actuación "... desde el auto admisorio, inclusive 11, porque al haber operado el fenómeno de la caducidad se generó "la nulidad del proceso por incompetencia (artículo 140, 2, 152 y 153, en armonía con el artículo 165 del C.C.A.)". También porque con el ejercicio de la acción pública electoral, que se refiere exclusivamente a la nulidad de actos administrativos puramente electorales, el demandante pretende la nulidad del acto de confirmación de la elección, acto que "... no puede reputarse como acto de elección, pues su naturaleza es bien diferente, y la ley no ha instituido ningún proceso especial para desistir sobre su nulidad. Entonces el proceso aplicable frente a las pretensiones de nulidad de

tales actos es única y exclusivamente el ordinario". En consecuencia se presenta el motivo de nulidad de que trata el numeral 4° del artículo 140 del C.C.A., porque la demanda se ha tramitado por proceso diferente al que le corresponde".

III. Alegatos de conclusión De la parte demandante Sobre la ". ineptitud formal de la demandada, como una ineptitud de la acción° , aducida en la contestación de la demanda, el demandante afirma, invocando al tratadista de derecho procesal, Hernando Devis Echandía, que para efectos de la admisión de la demanda es suficiente que esta contenga "... una relación clara y numerada de los hechos, entre los cuales pueda aparecer o no lo que sirvan para determinar lo que se pide. La improcedencia, inexactitud, contradicción e ¡licitud de los hechos no son cuestión previa, a examen para la admisión de la demanda" cuestión distinta a cuando "... los hechos están redactados en forma confusa, que no permita saber con precisión su contenido o significado, se faltaría a este requisito formal...... Como en su demanda los hechos "... son claros, precisos, no se prestan a confusión".

Por lo que hace a las pretensiones de la demanda todas ellas caben en el ejercicio de la acción pública electoral, y la que consiste en que "... se ordene la elección de nuevo Magistrado para del (sic) Consejo Superior de la Judicatura" busca "... darle seriedad a la sentencia", dado que la sentencia de anulación del nombramiento de Aurora Ramírez Araoz, jamás fue cumplida pues "... la Procuraduría buscó como eludirla (art. 143 de la Constitución Nacional anterior) y

con el transcurso del tiempo la nombró Fiscal de un Juzgado de orden publico, de mayor jerarquía". Por consiguiente "... las pretensiones no son confusas, ni oscuras, en la segunda pretensión una de sus partes es optativa para la decisión", como es la expedición de "... la credencial si la hubiere". Por lo que hace al fenómeno de la caducidad y a la indebida acumulación de pretensiones, invocadas como motivos de nulidad en la contestación de la demanda, la cuestión fue resuelta en el auto que obra al folio 80 del expediente. Y en todo caso, "... independientemente de si los actos administrativos de nombramiento y confirmación, son o no acto jurídico complejo...", lo cierto es que cuando se requiere confirmación de la elección o del nombramiento, ninguno de estos actos se perfecciona sin el acto de confirmación. De ahí que la demanda de nulidad cobijara ambos actos administrativos. La posesión como acto subsiguiente a la elección o al nombramiento no constituye acto administrativo, de ahí que en fallo del Consejo de Estado de agosto 1 0 de 1977 se rechazara demanda de nulidad de la posesión de funcionarios públicos. Insiste en la interpretación que del articulo 255 de la Constitución Nacional hace en la demanda frente al texto del artículo 232 de la misma Carta y de las disposiciones que la Constitución de 1886 contenía sobre la misma materia, para deducir que el ejercicio de la profesión de abogado no es lo mismo que el desempeño de cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público o el desempeño de la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas. La interpretación

que se hizo del artículo 25 5 citado al elegir a la doctora Luz Stella Mosquera de Meneses como miembro del Consejo Superior de la Judicatura contraría al principio de interpretación del artículo 27 del C.C. y la Ley 153 de 1887, así como el artículo 4° de la Constitución Nacional. Para el Constituyente de 1886 el ejercicio de la profesión de abogado "... era diferente a los cargos que el mismo establecía para el acceso a los cargos superiores de la administración de justicia". Del escrito mismo de la contestación de la demanda así resulta, pues al transcribir apartes de sentencia de exequibilidad de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que el acceso a ciertos cargos de la administración de justicia "... se logra por una al menos de estas tres vías, la judicatura, la docencia o e ejercicio e a profesión de abogado..." es decir, que la mencionada Corporación "... llega a la conclusión que no es lo mismo el ejercicio de lajudicatura, ni el de cátedra universitaria, ni el de la profesión de abogado, los tres son diferentes, aunque por los tres se puede acceder a los cargos superiores de la administración de justicia...... Esto mismo ocurre en la Constitución hoy vigente como se desprende del texto de su artículo 232. Y cotejados éste y el artículo 255, es claro que el requisito para ser miembro del Consejo 1249 SECCIÓN QUINTA Superior de la Judicatura no es otro que "... haber ejercido la profesión durante lo años con buen crédito", sin que puedan asimilarse a ese ejercicio el desempeño de cargos en lajudicatura o la enseñanza en la cátedra universitaria en

disciplinasjurídicas. De los mismos antecedentes tenidos en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente, provenientes "... del centro de información y sistemas integrado de consulta de las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, de la Presidencia de la República de las sesiones de la Comisión IV" se deduce que la intención del Constituyente fue la de integrar el Consejo Superior de la Judicatura con abogados que hubieran ejercido la profesión, no con personas provenientes de la judicatura o de la docencia en cátedra universitaria. Las pruebas que obran en el proceso y las razones de derecho expuestas, conducen a que las pretensiones "... de la acción incoada, con la salvedad de la segunda, en cuanto a su parte optativa...... sean despachadas favorablemente. De la parte demandada El señor apoderado de la parte demandada en su alegato de conclusión reitera especialmente los argumentos que expuse en los acápites 11 y 111 de la contestación de la demanda...... La "... muy personal interpretación..." que el actor hace del texto de los artículos 232 y 255 de la Constitución Política, es contraria "... al tenor literal..." de los mismos y a las "interpretaciones legales y jurisprudenciales que de ellos se han hecho", como bien surge de la preceptiva de los artículos 21 del Decreto Ley 250 de 1970, 67 del Decreto 1660 de 1978, según la cual el ejercicio de la abogacía no es exclusivamente la actividad de litigar como abogado, pues también hay otras actividades para cuya realización se requiere ser abogado. La jurisprudencia contenida en el fallo de exequibilidad pronunciado por la Corte

Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 1977 sobre la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto Ley 250 de 1970, reitera el mismo punto de vista, en el sentido de que litigar "... constituye apenas un aspecto limitado del ejercicio profesional". La interpretación que el demandante hace de los artículos 232 y 255 de la Constitución con base en "la diferencia lexicográfica existente" entre ambas normas debe ser rechazada, pues cuando se expidió la Constitución actualmente vigente "... eran suficientemente conocidas las interpretaciones legislativas y jurisprudenciales..." mencionadas, por manera que "... todo parece indicar que el Constituyente acogió, en el artículo 255, el concepto genérico y amplio del ejercicio de la profesión, desechando el restrictivo y limitativo del ejercicio del litigio". Si el Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones jurisdiccionales "... así sea de carácter disciplinario" no se entendería por qué se excluiría "el aporte de la experiencia jurisdiccional". No existe incompatibilidad entre las disposiciones pertinentes de los citados Decretos 250 y 1660 pues entre ellos y el canon constitucional media una armonía cabal". Termina su alegato de conclusión el señor apoderado manifestando: "... no resisto la tentación de transcribir la pregunta que formuló un magistrado en un debate de Sala Plena sobre este tema: °Hace 23 años administro justicia. Si esa actividad no ha sido ejercicio de la profesión de abogado, a cual profesión corresponde lo que he hecho?"°. Termina por pedir se denieguen las súplicas de la demanda.

IV. El Ministerio Público

La señora Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso en su concepto de fondo pide a la Sala denegar las pretensiones de la demanda. Respecto de las excepciones de caducidad y de indebida acumulación de pretensiones, propuestas en la contestación de la demanda, concluye que tal como se expresó en auto del 4 de junio, que decidió negativamente estas excepciones, la Ley 14 de 1988 en su artículo 7° dispuso que el término de caducidad señalado para la acción electora en tratándose de designación o nombramiento que requiere confirmación comienza a contarse a partir de la fecha del acto confirmatorio. Consecuentemente no deben prosperar las excepciones. Sobre el fondo del asunto debatido sostiene la representante del Ministerio Público que la interpretación que hace el demandante del artículo 255 de la Constitución Nacional "... es errada a todas luces... por cuanto si bien es cierto, dicho precepto consagra como uno de los requisitos para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el de tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante 1 0 años con buen crédito, el mismo no exige que los 1 0 años lo sean como abogado litigante únicamente". Las pruebas que obran en el expediente, según las cuales la demandada ocupó en propiedad los cargos de Juez Sexto Penal Municipal, Juez 22 de Instrucción Criminal, Juez 4° Penal del Circuito, Juez 24 Superior y Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, demuestran que ésta "... acreditó

plenamente los requisitos exigidos en el artículo 255 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 67 del Decreto 1660 de 1978 y los Decretos 250 y 762 de 1970 y 546 y 717 de 1978". Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al confirmar su elección.

V. Como de acuerdo con la regla de competencia contenida en el artículo 128, numeral 4 del C.C.A. en concordancia con el artículo 7° de la Ley 14 de 1988, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para fallar este proceso en única instancia, y no se observa motivo de nulidad que de lugar a invalidar la actuación, se procede a proferir sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES En su alegato de conclusión el señor apoderado de la parte demandada reitera el planteamiento de las excepciones de caducidad y de indebida acumulación de pretensiones, asunto que fue ya decidido en auto de fecha 4 de junio (fis. 80 a 86) al resolver la nulidad propuesta en la contestación de la demanda con base en la causal 4 del artículo 140 del C. de P.C. por los mismos hechos. Sin embargo, la

Sala se refiere a las excepciones, así: EXCEPCION DE CADUCIDAD Se hace consistir en que la demanda fué presentada cuando había ya transcurrido el término de caducidad, habida cuenta que ésta se presentó el 13 de febrero de 1992 y el nombramiento se produjo el día 12 de diciembre de 1991. Al respecto la Sala encuentra que a tenor del artículo 7°de la Ley 14 de 1988, "... el

término de caducidad de la acción se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento", cuando tal confirmación sea necesaria. Pues bien, conforme al Decreto 250 de 1970, artículo 20, la confirmación es necesaria cuando en la rama jurisdiccional se produce nombramiento en propiedad en cargo para cuyo ejercicio se exijan determinados requisitos, confirmación sin la cual no se puede tomar posesión del cargo ni ejercerlo. Como en el caso en estudio el nombramiento se produjo para el cargo de miembro del Consejo Superior de la Judicatura, para cuya posesión y ejercicio se requiere reunir requisitos especiales señalados en el artículo 255 de la Constitución Nacional, la confirmación era indispensable. De ahí que la Corte Suprema de Justicia obrara de conformidad. Como a tenor del artículo 7° de la Ley 14 citada el término de caducidad empieza a contarse en este caso a partir de la fecha de expedición del acto de confirmación, lo que tuvo lugar el día 23 de enero de 1992, como consta en documento público que obra a folios 104 a 106 del expediente, el término de caducidad venció el 20 de febrero. Habiendo sido presentada la demanda el 13 de febrero de 1992, como se dijo, su presentación ocurrió dentro del término de caducidad, por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. EXCEPCION DE INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES La acción electoral se refiere exclusivamente a la impugnación de actos de elección o nombramiento. Como el demandante enderezó la acción electoral no

solamente contra el acto de elección sino contra el de confirmación de la elección acumuló indebidamente dos pretensiones, puesto que para obtener la nulidad del acto de confirmación debió invocar acción de nulidad distinta a la electoral. Al respecto, la Sala encuentra que los actos de elección y de confirmación configuran un acto administrativo complejo, expedido por un concurso de voluntades y con la misma finalidad, de manera que la eficacia legal no puede darse independientemente en uno y otro acto. En efecto, el acto confirmatorio no es posible sin el acto de elección, y éste carece de eficacia sin el segundo. Con otras palabras: sin elección no es posible la confirmación y sin ésta no produce efectos la elección porque el elegido no puede posesionarse del cargo, menos aún ejercerlo. Así lo entendió el Legislador al disponer en el

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