CE-SEC5-EXP1992-N0693
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0693
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Improcedencia por falta de competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia de la Sección Quinta para conocer de los nombramientos hechos por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal / PRESUPUESTO ANUAL - la determinación de la competencia del Consejo de Estado para conocer de estos procesos está condicionada a la cuantía del respectivo presupuesto municipal Reiteradamente lo ha puesto de manifiesto esta Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos como el presente, en los cuales pretende la nulidad de los nombramientos hechos por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, de que conocen los Tribunales Contencioso Administrativos, el número de instancias depende del monto del presupuesto anual ordinario del municipio cuando éste no es capital de departamento, como se desprende del contenido de los artículos 131, numeral 3), y 132 numeral 4) del Código Contencioso Administrativo. Significa esto que la determinación de la competencia del Consejo de Estado para conocer de estos procesos está condicionada a la cuantía del respectivo presupuesto municipal, que debe acreditarse con la presentación de la demanda o dentro del término de su corrección, por ser éste el factor determinante del número de instancias del proceso y, por consiguiente, del trámite que desde un comienzo debe darse a ésta por ser diferente el señalado según sea de única o de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 2 Y 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0693
Actor: GUSTAVO ADOLFO COTE MORA
Demandado: ZAYRA ISABEL BENAVIDES BENAVIDES - DOCENTE DE LA ESCUELA ALTO GRANDE DEL MUNICIPIO DE PAMPLONA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Cote Mora contra el auto de fecha 17 de 1992, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander para inadmitir la demanda promovida por el mismo ciudadano contra el Decreto No. 239 de diciembre 11 de 1991, expedido por el Alcalde del Municipio de Pamplona mediante el cual nombró a la señora Zayra Isabel Benavides Benavides en el cargo de docente de primaria en la escuela Alto Grande que funciona en esa localidad.
SE CONSIDERA Como reiteradamente lo ha puesto de manifiesto esta Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos como el presente, en los cuales pretende la nulidad de los nombramientos hechos por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, de que conocen los Tribunales Contencioso Administrativos, el número de instancias depende del monto del presupuesto anual ordinario del municipio cuando éste no es capital de departamento, como se desprende del contenido de los artículos 131, numeral 3), y 132 numeral 4) del Código Contencioso Administrativo. Significa esto que la determinación de la competencia del Consejo de Estado para
conocer de estos procesos está condicionada a la cuantía del respectivo presupuesto municipal, que debe acreditarse con la presentación de la demanda o dentro del término de su corrección, por ser éste el factor determinante del número de instancias del proceso y, por consiguiente, del trámite que desde un comienzo debe darse a ésta por ser diferente el señalado según sea de única o de primera instancia.
Ahora bien: examinados los distintos elementos probatorios que obran en el expediente, ninguno conlleva a demostrar el valor de dicho presupuesto. La única referencia relativa a la competencia es la aseveración que hace el propio demandante en el sentido de que ". . . el Presupuesto del Municipio de Pamplona es superior a la cuantía prevista en el numeral 2 del art. 131 del C.C.A. y por no ser esta ciudad capital de Departamento ". (fl. 2).
Tal afirmación no es ciertamente el medio idóneo, para la comprobación de este requisito esencial. Y este hecho que impide determinar que realmente hay segunda instancia, conduce a la Sala a abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto. Por lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1 - Abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto calendario a 17 de febrero de 1992 inadmisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander. 2 - Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del
veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario