🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1992-N0694

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0694
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE DIRECTOR REGIONAL DEL SENA - Facultad del gobernador para nombrarlo / GOBERNADOR - Atribución de escoger gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen dentro del departamento / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO - Director regional La nueva Carta Política de 1991, para consolidar el proceso de descentralización de las entidades territoriales que invoca como principio en su artículo 1º, las dotó de autonomía para la gestión de sus intereses y les otorgó los derechos que expresa en el artículo 287, entre los cuales resaltan los de "gobernarse por autoridades propias" y "ejercer las competencias que les correspondas'. Es decir, introdujo una gran reforma al régimen Departamental, como bien afirma en su concepto la representan ' te del Ministerio Público, no solo eligiendo por voto popular a los gobernadores sino dándoles nuevas atribuciones, encontrándose entre ellas las del numeral 13 del artículo 305 para escoger de las temas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los gerentes o jefes Secciónales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento". El artículo 305 numeral 13 de la C.N., si bien establece de manera concreta como atribución del gobernador, escoger los Gerentes o Jefes Secciónales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el respectivo departamento, de las temas enviadas por el Jefe Nacional que corresponda, esa facultad solo puede ejercerla, "de acuerdo con la ley", como perentoriamente lo consagra la misma disposición. Quiere decir lo anterior, y a esta conclusión se llega en coincidencia con el criterio de la agencia fiscal, especialmente en lo que

respecta a la disposición últimamente citada, que hasta tanto no se reglamente, el Jefa Nacional de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, que en el caso sub-examine lo es el Director del SENA, no está obligado a enviar al gobernador la tema para la selección de candidatos a Gerente o Jefe Secciónal de la mencionada entidad, encontrándose facultado para proveer los cargos conforme a las normas legales que rigen su creación y estructura orgánica, tal como lo hizo a través del acto demandado y lo demuestra con los documentos que conforman los antecedentes administrativos de nombramiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 NUMERAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0694

Actor: CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO

Demandado: OMAR PATIÑO HERNANDEZ - DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA EN EL TOLIMA Procede la Sala a resolver, mediante proveído de fondo, las pretensiones de la demanda a que se refiere el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES l. - La acción y sus fundamentos El doctor CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO, obrando en su propio nombre, su ejercicio de la acción pública electoral, solicita: "que se anule el acto

administrativo por el cual el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA nombró a OMAR PATIÑO HERNANDEZ como director de la Regional Tolima de dicha institución. Este acto consta en la resolución No. 453 de marzo 12 de 1992 por medio de la cual se ordena una novedad". El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo, que para una adecuada prestación de servicios se ha desconcentrado territorialmente, creando regionales en todo el país, como la del Departamento del Tolima cuya estructura orgánica está determinada en la resolución No. 1234 del 8 de noviembre de 1990. Para dicha regional el Director General de la Entidad con la refrendación de la Jefe de División de Recursos Humanos, mediante la resolución No. 453 del 12 de marzo de 1992, nombró al señor OMAR PATIÑO HERNANDEZ como su director. El acto administrativo de nombramiento lo considera el actor violatorio de los artículos 287 y 305 numeral 13 de la Constitución Nacional. El primero porque "las entidades territoriales, dentro de su autonomía tienen el derecho a gobernarse por autoridades propias. El gobernador hoy con legitimidad al ser elegido por votación popular representa como Jefe de la Administración Secciónal y Representante Legal es el encargado (sic) de velar por la atención de los asuntos Secciónales y la planificación del desarrollo económico y social de la región". Y respecto al segundo, porque en el proceso de "selección y nombramiento" del Director Regional del Tolima no se envió al señor Gobernador la tema para su escogencia, sino que se designó directamente por el Director General del Sena,

sin tener en cuenta la previsión de la norma constitucional, que al otorgar competencia a dichos mandatarios departamentales para proveer esos cargos, derogó las disposiciones que se la atribuían al Director General.

II. - Contestación de la demanda Por medio de apoderado el ciudadano OMAR PATIÑO HERNANDEZ, se opuso a la declaratoria de anulación del acto administrativo demandado, "por cuanto su expedición estuvo ajustada a las previsiones legales y constitucionales vigentes a la época". En relación con los hechos admite ser ciertos en su totalidad, y como argumento de defensa expone: "Las normas violadas y las razones que arguye el actor no corresponden a la realidad jurídica ya que el SENA observó rigurosamente los mandatos de ley y los constitucionales vigentes, los primeros referidos a calidades, legitimidad de la competencia para nombrar y la ocurrencia de vacancia en el cargo de Director Regional SENA en el Departamento del Tolima y los segundos especialmente los relacionados con la función pública".

Aduce, que la Constitución debe cumplirse en los términos que ella prevé, en el presente caso previó el desarrollo de la ley que el artículo 305 numeral 13 dispone. Es públicos del orden nacional, el Gobernador debe ceñirse "a lo que establezca la ley". III - Decreto de pruebas y traslado para alegar En auto calendario el 21 de julio de 1992 (fl. 66 y s.s.), se decretaron las pruebas allegadas y solicitadas oportunamente por las partes, recepcionadas en su mayoría. Durante el término de traslado para alegar no se presentó ningún escrito, tal como

lo informa la secretaría a folio 97.

IV. - Concepto fiscal La procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, al emitir su concepto solicita a esta sección, deniegue las pretensiones de la demanda, porque a su juicio la norma constitucional invocada por el actor, artículo 305 numeral 13, "no produce efecto inmediato, sino mediante su desarrollo legislativo, razón por la cual, hasta cuando no se reglamente, el Jefe Nacional respectivo de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, no está obligado a enviar la tema al gobernador para la selección de los gerentes o jefes Secciónales..." Como no se observan vicios de nulidad que afecten la actuación, se entra a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Las pretensiones de nulidad del acto por el cual, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, nombró al señor OMAR PATIÑO HERNANDEZ como Jefe de la Secciónal del Tolima, contenido en la resolución No. 453 del 12 de marzo de 1992, descansan fundamentalmente en un hecho: haberse proveído el cargo directamente por el antecitado servidor público, sin tener facultades para ejercer esa atribución, pues si antes la tenía, en virtud de la nueva constitución le fue trasladada a los gobernadores, es decir, las disposiciones que le daban competencia al Director del SENA en esta materia, según criterio del actor, fueron derogadas a partir de la vigencia de la Carta, limitando su función únicamente al envío de la tema a dicho mandatario para que éste haga la selección del candidato, requisito que en el presente caso omitió el prenombrado director

procediendo de manera irregular a realizar el nombramiento con violación de los artículos 287 y 305 numeral 13 de la C.N. Para la sala, ninguna de estas disposiciones resulta quebrantada con el acto administrativo impugnado, porque en su expedición se observaron las normas constitucionales y legales vigentes. Ciertamente, la nueva Carta Política de 1991, para consolidar el proceso de descentralización de las entidades territoriales que invoca como principio en su artículo 1º, las dotó de autonomía para la gestión de sus intereses y les otorgó los derechos que expresa en el artículo 287, entre los cuales resaltan los de "gobernarse por autoridades propias" y "ejercer las competencias que les correspondas'. Es decir, introdujo una gran reforma al régimen Departamental, como bien afirma en su concepto la representan ' te del Ministerio Público, no solo eligiendo por voto popular a los gobernadores sino dándoles nuevas atribuciones, encontrándose entre ellas las del numeral 13 del artículo 305 para escoger de las temas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los gerentes o jefes Secciónales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento". Pero, al igual que un gran número de disposiciones constitucionales, respecto de las cuales ha tenido oportunidad de hacer el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado, las que son objeto de análisis deben ser reglamentadas por el legislador para que empiecen a operar. Ellas mismas imponen tal condición, o ésta la prevé otra disposición. En el caso del artículo 287 de la C.N., que al establecer el régimen autonómico, o sea, el reconocimiento de la descentralización y la autonomía de las Entidades

Territoriales, señala que éstas deben gozar de dicho régimen "dentro de los límites de la Constitución y la ley". El siguiente artículo al referirse de manera general a la organización territorial de que trata el título XI de la carta, señala: "La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales ... Las competencias atribuidas a los distintos niveles serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establece la ley". Y el artículo 305 numeral 13 de la C.N., si bien establece de manera concreta como atribución del gobernador, escoger los Gerentes o Jefes Secciónales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el respectivo departamento, de las - temas enviadas por el Jefe Nacional que corresponda, esa facultad solo puede ejercerla, "de acuerdo con la ley", como perentoriamente lo consagra la misma disposición. Quiere decir lo anterior, y a esta conclusión se llega en coincidencia con el criterio de la agencia fiscal, especialmente en lo que respecta a la disposición últimamente citada, que hasta tanto no se reglamente, el Jefa Nacional de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, que en el caso sub - examine lo es el Director del SENA, no está obligado a enviar al gobernador la tema para la selección de candidatos a Gerente o Jefe Secciónal de la mencionada entidad, encontrándose facultado para proveer los cargos conforme a las normas legales que rigen su creación y estructura orgánica, tal como lo hizo a través del acto demandado y lo demuestra con los documentos que conforman los antecedentes

administrativos de nombramiento (fls. 106 y s.s.). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO : En firme esta providencia archívese el proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELSQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...