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CE-SEC5-EXP1992-N0697

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0697
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia por falta de competencia / CONSEJO DE ESTADO – La instancia depende del monto del presupuesto anual del municipio / PRESUPUESTO ANUAL – La determinación de la competencia del Consejo de Estado para conocer de estos procesos está condicionada a la cuantía del respectivo presupuesto municipal En procesos como el presente, cuando se pretende la nulidad de la declaratoria de elección de miembros de los Concejos Municipales, de que conocen los Tribunales Contencioso Administrativos, repetidamente ha dicho la Sección Quinta de esta Corporación que el número de instancias depende del monto del presupuesto anual del municipio, como se desprende de los numerales 3o del artículo 131 y 4o del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Quiere ello decir que la competencia del Consejo de Estado para conocer de esta clase de juicios, está supeditada a la cuantía presupuestal del respectivo municipio, que debe acreditarse con la presentación de la demanda o dentro del término de su corrección, por ser éste el factor determinante del número de instancias y, en consecuencia, del trámite que desde un comienzo debe impartirse al proceso, el que es diferente según sea de única o de primera instancia. En el sub - lite no hay indicio en las copias de la demanda de que la certificación referente al presupuesto del municipio de Bugalagrande hubiese sido aportada por el actor, como tampoco los elementos probatorios reunidos por el a - quo para efectos de la reconstrucción de este proceso conllevan a demostrar el valor de dicho presupuesto. A falta de la comprobación de este requisito esencial, que impide

determinar si realmente el presente asunto es susceptible de doble instancia, debe la Sala abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0697

Actor: FRANCISCO DAZA SILVA

Demandado: HÉCTOR FABIO VALENCIA RENTERÍA - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE – VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 1992-1994

Por apelación interpuesta por el apoderado del demandado conoce la Sala de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del ciudadano Héctor Fabio Valencia Rentería como Concejal del municipio de Bugalagrande para el período constitucional 1990 - 1992.

ANTECEDENTES

I - LA DEMANDA.

El señor Francisco Daza Silva por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la declaratoria de nulidad del acta de escrutinio para Concejo Municipal de Bugalagrande; de la Resolución expedida por la citada comisión que negó la reclamación presentada; y de la Resolución No 003 de

marzo 19 de 1990 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Como consecuencia de lo anterior pidió la nulidad del acto por medio del cual se declararon electos los Concejales del municipio de Bugalagrande para el período 1990 - 1992; la de la elección o acto que declaró electo al señor Fabio Valencia Rentería como Concejal de ese municipio; que se ordene nuevo escrutinio de los votos; que se expidan las credenciales a quienes corresponda y se cancelen las expedidas a otras personas. (fl. 35 cuaderno principal). Fundamento de sus pretensiones son los supuestos de hecho que hizo consistir en que el acta de escrutinio de Concejales del municipio elaborada por la Comisión Escrutadora de Bugalagrande contiene elementos falsos, por cuanto a la lista del ciudadano Héctor Fabio Rojas Orjuela se le anotó un número mayor de votos del que le correspondía, y con base en ello se declaró electo Concejal al señor Héctor Fabio Valencia Rentería en detrimento de la lista encabezada por José Francisco Daza Silva. Que en la mesa No 1 del Corregimiento de Chorreras, los jurados de votación, sin haber realizado el escrutinio, firmaron las actas en blanco; y que al momento de su elección como Concejal, el doctor Héctor Fabio Valencia Rentería se encontraba inhabilitado por ser empleado público al servicio de la Gobernación del Valle del Cauca.

II - LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en Sala Plena, profirió el 25 de octubre de 1990 la sentencia que es objeto del recurso, declarando nula

la elección pero solo en cuanto a Héctor Fabio Valencia Rentería como Concejal del municipio de Bugalagrande para el período constitucional 1990 - 1992. Para adoptar su decisión tuvo en cuenta el a - quo la inhabilidad para ser elegido Concejal, consagrada en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, la que en el caso del señor Valencia Rentería halló debidamente demostrada con las copias autenticadas del Decreto de nombramiento de la Gobernación del Valle en el cargo de profesional de ciencias de la salud de la Unidad Samede; del acta de posesión en dicho empleo el 28 de marzo de 1989; y de la constancia de servicios que daba cuenta de su desempeño en el cargo en abril de 1990. Las demás pretensiones de la demanda fueron denegadas por el Tribunal de primera instancia por estimar que más que maniobras engañosas que tengan por finalidad obtener resultados específicos, se está frente a " ...conductas que no se infieren del haz probatorio ante errores aritméticos, producto de la falta de esmero, acuciosidad y rigor en una simple y elemental operación matemática, como el conteo y suma de los votos. Que de hacerse, reiteramos, con el cuidado requerido, presentaría inalterables los resultados electorales para el Concejo en el Municipio de Bugalagrande." (Fl. 52 cuaderno principal). III - LA APELACION Sostiene el recurrente que si bien el Concejal Héctor Fabio Valencia Rentería colaboraba en el servicio médico del Departamento, en el municipio de Cali, esa calidad de funcionario oficial no le confiere autoridad en la municipalidad de Bugalagrande. Y agrega, que la ley 11 de 1986, que consagra, las inhabilidades,

no es muy clara y debe aplicarse en concordancia con el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 y con el artículo 160 de la ley 4a. de 1913. Señala que examinado el artículo 75 del Decreto 1333 de 1986 " ...debe concluirse que durante el tiempo que un Concejal se desempeña como un empleado oficial en cualquier nivel, se produce vacante transitoria en el cargo, pudiendo el Suplente actuar mientras el Principal sea funcionario público." (fl. 1 cuaderno principal).

IV - LA RECONSTRUCCION DEL PROCESO.

Como quiera que el expediente contentivo de las presentes diligencias al ser enviado al Consejo de Estado para el trámite de la apelación no llegó a su lugar de destino, por cuanto se encontraba entre la correspondencia que iba en el vehículo de la Administración Postal Nacional asaltando en la vía Cali - Palmira el día 1o de diciembre de 1990, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atendiendo la solicitud del señor apoderado del demandado, presentada el 27 de mayo de 1990, ordenó la reconstrucción del proceso, para cuyo efecto citó a los representantes judiciales de las partes a la respectiva audiencia, la que no pudo llevarse a cabo por ausencia de los interesados. No obstante, el Tribunal en auto de fecha 27 de febrero de 1992, teniendo en cuenta la petición y " ...el interés público que acompaña la controversia planteada..." (fl. 21 cuaderno principal), dispuso la práctica de las pruebas que estimó conducentes a la reconstrucción del proceso, las que fueron allegadas y obran en autos de folios 25 a 56 y 1 a 10 de

los cuadernos principal y de pruebas, respectivamente. Concluido el trámite anterior el a - quo, en auto de fecha 8 de abril de 1992, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para efectos del recurso de apelación. V - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscal séptima colaboradora, advirtiendo que se trata de un proceso reconstruido, circunscribe su análisis a la realidad procesal, y encuentra que las pruebas recogidas son insuficientes. Por esta razón concluye que la sentencia del a - quo debe revocarse y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES En procesos como el presente, cuando se pretende la nulidad de la declaratoria de elección de miembros de los Concejos Municipales, de que conocen los Tribunales Contencioso Administrativos, repetidamente ha dicho la Sección Quinta de esta Corporación que el número de instancias depende del monto del presupuesto anual del municipio, como se desprende de los numerales 3o del artículo 131 y 4o del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Quiere ello decir que la competencia del Consejo de Estado para conocer de esta clase de juicios, está supeditada a la cuantía presupuestal del respectivo municipio, que debe acreditarse con la presentación de la demanda o dentro del término de su corrección, por ser éste el factor determinante del número de instancias y, en consecuencia, del trámite que desde un comienzo debe impartirse al proceso, el que es diferente según sea de única o de primera instancia. En el sub - lite no hay indicio en las copias de la demanda de que la certificación referente al presupuesto del municipio de Bugalagrande hubiese sido aportada

por el actor (fl. 37 cuaderno principal), como tampoco los elementos probatorios reunidos por el a - quo para efectos de la reconstrucción de este proceso conllevan a demostrar el valor de dicho presupuesto. A falta de la comprobación de este requisito esencial, que impide determinar si realmente el presente asunto es susceptible de doble instancia, debe la Sala abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto. Por lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en desacuerdo con el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1 - Abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Héctor Fabio Valencia Rentería contra la sentencia que declaró nula su elección como Concejal del Municipio de Bugalagrande, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 25 de octubre de 1990. 2 - Devuélvase el expediente a la Oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE YCUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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