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CE-SEC5-EXP1992-N0700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia por falta de competencia / CONSEJO DE ESTADO – La instancia depende del monto del presupuesto anual del municipio / PRESUPUESTO ANUAL - La determinación de la competencia del Consejo de Estado para conocer de estos procesos está condicionada a la cuantía del respectivo presupuesto municipal / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos Del examen que hace la Sala al contexto de la Demanda que motivó este proveído, observa que, evidentemente, el libelo no cumple con algunos presupuestos de carácter formal previsto en los artículos 229 y 138 del C.C.A., no se individualizó el acto acusado, no se expuso el concepto de violación de las normas citadas, y tampoco se acompañó certificado sobre el monto del presupuesto de rentas a ingresos del municipio de la Vega. Al advertir que uno de los requisitos omitidos se refiere a la prueba sobre el monto del presupuesto de rentas e ingresos de municipios, necesario para determinarla competencia, pues si bien se observa certificación en ese sentido, esa prueba es extemporáneo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y

dos (1992) Radicación número: 0700

Actor: CARLOS JOSE WILCHES TRIANA Demandado: MISAEL GARZÓN - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA VEGA Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto en el expediente citado en la referencia, contra el auto, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 1992 (fl. 51). por el cual rechazó la demanda electoral presentada por el ciudadano CARLOS JOSE WILCHES TRIANA, con la que pretende la nulidad del acta de escrutinio municipal de la VegaCundinamarca, de fecha 11 de marzo de 1992, en cuanto ésta declaró electo concejal del mencionado municipio al señor MISAEL GARZON.

ANTECEDENTES Al estudiar para efectos de admisión el libelo de la demanda, el magistrado a quien le correspondió por reparto, encontró que en su contexto adolecía de varios defectos impeditivos de su admisión. En auto de abril 10 de 1992 enumeró los requisitos omitidos señalando los siguientes a. - Falta de individualización del acto acusado en los términos y con la precisión señalados en los artículos 138 y 229 del C.C.A. b. - No contener el concepto de violación, artículo 137 ibídem, y c. - No aportarse la prueba sobre el monto del presupuesto de rentas e ingresos del municipio necesario para determinar la Competencia. En la misma providencia se le señaló al demandante un término de cinco (5) días corregir los defectos anotados. Según informe de la Secretaría del Tribunal (fl. 52), el término venció sin

manifestación alguna por parte del actor. Ante el incumplimiento de los requisitos y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 143 del C.C.A. , el A - QUO en providencia fechada el 30 de abril de 1992 (fl. 53), rechazó la demanda, decisión respecto a la que dice no estar de acuerdo el actor y conoce esta Corporación en virtud del recurso de apelación formulado en tiempo. CONSIDERACIONES Del examen que hace la Sala al contexto de la Demanda que motivó este proveído, observa que, evidentemente, el libelo no cumple con algunos presupuestos de carácter formal previstos en los artículos 229 y 138 de carácter formal lo señala el auto recurrido, es decir, no se individualizó el acto acusado, no se expuso el concepto de violación de las normas citadas y tampoco se acompaño certificado sobre el monto del presupuesto de rentas e ingresos del municipio de la Vega. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala Unitaria, al estudiar la demanda para su admisión y advertir esas deficiencias, en auto calendario el 10 de abril del año en curso, ordenó su corrección señalando para tal efecto el término de cinco (5) días previsto en el artículo 143 del C.C.A. , subrogado por el

D. E. 2304 de 1989 artículo 26, término que dejó vencer el actor sin acatar la disposición judicial razón por la cual el A - QUO rechazó la demanda, decisión ésta que es el objeto de la apelación y que la Sala se abstiene de examinar al advertir que uno de los requisitos omitidos se refiere a la prueba sobre el monto

del presupuesto de rentas e ingresos del municipio de la Vega, necesario para determinar la competencia, pues si bien a folio 56 se observa certificación en este sentido, esa prueba es extemporáneo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Declárase inhibido para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de abril 30 de 1992.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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