CE-SEC5-EXP1992-N0719
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCIÓN ELECTORAL - Objeto / PROCESO ELECTORAL - No es para decidir sobre nulidad de actos que impliquen la abstención de elegir o nombrar / NULIDAD - Las causales de nulidad se refieren a actos positivos electorales / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Tiene competencia para juzgar los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVOInexistencia De acuerdo a lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 272 de la Constitución Nacional corresponde a las Asambleas Departamentales elegir Contralor para, período igual al del Gobernador, de temas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para dar cumplimiento a esta facultad constitucional, la Asamblea de Antioquia, dio lectura de los nombres integrantes de la terna enviada por los correspondientes Tribunales. De inmediato dieciocho (18) diputados integrantes de la coalición mayoritaria, por conducto de uno de ellos, manifestaron haber tomado la determinación de no proceder a la elección del Contralor por las razones que ampliamente dejaron consignadas en el acta, determinación que según advierte la Sala, no fue sometida a consideración y posterior votación por parte de la diputación, para que adoptaran una decisión por la mayoría reglamentaria en el sentido de aprobarla o rechazarla, procedimiento que tampoco se observó respecto a la terna de candidatos. Circunstancias que llevan de manera lógica a concluir que si bien se
inició un procedimiento de elección por la Asamblea de Antioquia, éste no se agotó ni concluyó con una decisión adoptada conforme a la ley y al reglamento, en el sentido de declarar dicha corporación, en ejercicio de la facultad constitucional, su voluntad de elegir o no Contralor para el citado Departamento, lo que equivale a decir, que no hubo decisión como bien lo expresa el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia objeto de estudio, sino un simple acto de abstención no cuestionable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo por no comprender uno de los elementos esenciales que le dan validez y eficacia a los actos administrativos como es el de la voluntad administrativa. En efecto, si la no elección de Contralor no fue votada por los diputados de la Asamblea de Antioquia, no puede hablarse de que se haya tomado una decisión que exprese la voluntad de la administración como lo alega el apelante, quien al fundamentar el recurso y referirse a este presupuesto afirma que se configura con base en la alocución del diputado que a nombre de dieciocho (18) compañeros, leyó la constancia dejada respecto a las razones que los impulsó a no proceder a la elección. La Sala está en un todo de acuerdo con el criterio expresado y la resolución adoptada en la providencia recurrida y por ello habrá de confirmarse el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0719
Actor: ANTONIO J. DUQUE ALVAREZ Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el Dr. ANTONIO J. DUQUE ALVAREZ contra el auto de fecha marzo 27 de 1992 (fls. 46), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, inadmitió la demanda presentada por el citado profesional, sobre nulidad del Acto Administrativo que determinó no elegir contralor.
ANTECEDENTES Con fundamento en los artículos 87 de la Constitución Nacional y 84 del C.C.A., el Dr. ANTONIO J, DUQUE ALVAREZ solicita se declare la nulidad del acto administrativo del 19 de noviembre de 1991, en virtud del cual, la Asamblea Departamental de Antioquia determinó no elegir contralor para esta misma sección territorial. Como consecuencia de la nulidad decretada y acorde con el artículo 176 del C.C.A. se comunique la determinación al señor Gobernador del Departamento de Antioquia para su cumplimiento. En capítulo aparte del mismo libelo de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto impugnado. La petición de nulidad la apoya el actor, haciendo una descripción de lo acaecido en desarrollo de la sesión del 19 de noviembre de 1991, en la que la Asamblea de Antioquia determinó no elegir Contralor Departamental, desatendiendo el mandato expreso y claro de la Constitución Nacional.
Destaca en el aspecto jurídico el artículo 272 de la carta, al señalar esta norma como función de las Asambleas la de elegir contralores o sea de proveer el cargo seleccionando la persona que debe desempeñarlo, para un período igual al de los gobernadores que es de tres (3) años, conforme lo dispone el artículo 303 ibídem, sin que exista justificación alguna para que los diputados alegando falta de claridad en las ante citadas normas, las inobservaran " con el pretexto de consultar su espíritu". El Tribunal Administrativo de Antioquia al estudiar la demanda, la declaró inadmisible mediante providencia calendada el 27 de marzo de 1992 (fls. 46 y s.s.), ordenando enviar copia de la misma a la Procuraduría Departamental para lo de su competencia. Como razones de su decisión aduce, él Tribunal que la no elección de Contralor Departamental por la Asamblea, no constituye acto administrativo tácito o presunto, " toda vez que no hubo decisión de no elegir contralor ", debiéndose considerar para efectos jurídicos una abstención en razón de que se incumplió con el deber constitucional impuesto por el artículo 272 de la Carta Política. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el demandante la recurrió oportunamente en apelación, al no compartir el criterio del Tribunal cuando señala como una abstención y no como una decisión de no elegir contralor, la actitud adoptada por la Asamblea de Antioquia; igualmente, al no, considerar esa misma actitud como un acto administrativo tácito, presunto o verbal. 1 Citando la misma fuente en la cual fundamenta su providencia el A - QUO (De
Fernández de Velazco), aduce el actor que la actitud de la Asamblea al no elegir contralor, encuadra perfectamente en la que el antes mencionado distingue como 11 acto tácito ", hecho que se desprende de análisis detenido del acta No. 21 de la sesión del 19 de noviembre de 1991 en el punto 3 del orden del día (fls. 53 y s.s.),en la que se dejó constancia por dieciocho (18) diputados de las razones que motivaron la determinación de no elegir Contralor General del Departamento. En desarrollo de su tesis se refiere a los elementos que deben coexistir para - la conformación del acto administrativo según Forsthoff, sujeto u órgano, manifestación de voluntad, objeto y producción de efectos jurídicos, presupuestos que se dan, según afirma, en el caso a estudio explicándolos en su concepción jurídica. Trata también reafirmando sus apreciaciones el concepto del Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO expresado en su obra " Derecho Procesal Administrativo" , según el cual son acusables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en principio todos los actos administrativos o sea las manifestaciones voluntarias e inteligentes de la administración (conductas o abstenciones) tendientes a la producción de efectos jurídicos. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 272 de la Constitución Nacional corresponde a las Asambleas Departamentales elegir Contralor para, período igual al del Gobernador, de temas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Para dar cumplimiento a esta facultad constitucional, la Asamblea de Antioquia, agotados se supone, los tramites previos, se reunió en sesión ordinaria el 19 de noviembre de 1991 según consta en acta No. 21 de la misma fecha (fl. 2). En desarrollo de los temas a tratar en la sesión, se procedió a la lectura de los nombres integrantes de la tema enviada por los correspondientes Tribunales. De inmediato dieciocho (18) diputados integrantes de la coalición mayoritaria, por conducto de uno de ellos, manifestaron haber tomado la determinación de no proceder a la elección del Contralor por las razones que ampliamente dejaron consignadas en el acta, determinación que según advierte la Sala, no fue sometida a consideración y posterior votación por parte de la diputación, para que adoptaran una decisión por la mayoría reglamentaria en el sentido de aprobarla o rechazarla, procedimiento que tampoco se observó respecto a la terna de candidatos. Circunstancias que llevan de manera lógica a concluir que si bien se inició un procedimiento de elección por la Asamblea de Antioquia, éste no se agotó ni concluyó con una decisión adoptada conforme a la ley y al reglamento, en el sentido de declarar dicha corporación, en ejercicio de la facultad constitucional, su voluntad de elegir o no Contralor para el citado Departamento, lo que equivale a decir, que no hubo decisión como bien lo expresa el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia objeto de estudio, sino un simple acto de abstención no cuestionable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo por no
comprender uno de los elementos esenciales que le dan validez y eficacia a los actos administrativos como es el de la voluntad administrativa. En efecto, si la no elección de Contralor no fue votada por los diputados de la Asamblea de Antioquia, no puede hablarse de que se haya tomado una decisión que exprese la voluntad de la administración como lo alega el apelante, quien al fundamentar el recurso y referirse a este presupuesto afirma que se configura con base en la alocución del diputado que a nombre de dieciocho (18) compañeros, leyó la constancia dejada respecto a las razones que los impulsó a no proceder a la elección. La Sala está en un todo de acuerdo con el criterio expresado y la resolución adoptada en la providencia recurrida y por ello habrá de confirmarse el auto apelado. Por las razones expuestas el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia objeto del recurso de apelación.
SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario