CE-SEC5-EXP1992-N0725
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia de la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Oportunidad / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Debe resolver sobre la suspensión provisional La solicitud de suspensión provisional debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda y la tramitación del recurso no suspenderá la del proceso cuando éste tiene dos instancias. En el caso sub - lite el auto admisorio de la demanda se produjo el 27 de abril de 1992 y en él se decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, agotándose así la oportunidad legal para resolver sobre tal solicitud. Por manera que cuando el 12 de mayo se presentó el escrito de corrección de la demanda, dentro de la oportunidad señalada por el artículo 230 del C.C.A., y en él se reiteró la solicitud de suspensión con base en hechos objeto de la corrección y adición de la demanda y aduciendo prueba documental traída con la misma, había precluído la oportunidad para resolver la suspensión. Es obvio que si el pronunciamiento sobre la suspensión debe hacerse en el auto admisorio de la demanda, una vez proferido éste es procesalmente imposible un nuevo pronunciamiento al respecto. Por ello habrá de confirmarse el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0725
Actor: ALFONSO MALAVER GARCÍA
Demandado: ANTONIO MARÍA GÓMEZ QUINTERO - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE TABIO – CUNDINAMARCA, PERÍODO 1992-1994
De plano, como lo dispone el artículo 155 del C.C.A., procede la Sala a decidir el recurso de apelación invocado por el demandante contra los autos proferidos por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de abril y el 14 de mayo del año en curso, por medio de los cuales se denegó la suspensión provisional del acto cuya legalidad cuestiona el demandante y niega por improcedente la solicitud de adición a la suspensión provisional, respectivamente. ANTECEDENTES El señor Alfonso Malaver García obrando en su propio nombre y en uso de la acción pública electoral pidió se declare nulo el acto de fecha marzo 10 de 1992, por medio del cual la Comisión Escrutadora declaró elegido alcalde del Municipio de Tabio al señor Antonio María Gómez Quintero, para el período 1992 al 994. En la misma demanda pidió la suspensión provisional del acto acusado. Afirma que la violación del artículo 1º de la Ley 49 de 1987, que modificó y adicionó la Ley 78 de 1986 es manifiesta, porque según se desprende de las Resoluciones Administrativas Nos. 39 del 4 de febrero de 1992 y 998 de diciembre 26 de 1991, expedidas por la Alcaldía de Tabio, y de los documentos
relacionados con el pago del suministro de combustible y otros servicios con destino a vehículos de propiedad del mencionado Municipio, el elegido alcalde, señor Antonio María Gómez Quintero, celebró contrato con el Municipio, por lo que se encontraba inhabilitado para ser elegido en los términos del precitado artículo 1º de la Ley 49 de 1987. Cuando ya se había proferido el auto admisorio de la demanda y denegada la suspensión provisional solicitada, lo cual ocurrió mediante auto del 27 de abril, el 12 de mayo el demandante presentó escrito de corrección de la demanda y de adición de la misma y acompañó documentos con el objeto de apoyar la solicitud de suspensión provisional.
LAS PROVIDENCIAS APELADAS
1. - AUTO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 1992.
Mediante esta providencia el a - quo admitió la demanda y denegó decretar la suspensión provisional del acto impugnado, medida ésta última objeto del recurso de apelación. Consideró el a - quo que de los documentos públicos aducidos por el actor no surge de manera manifiesta la infracción de la disposición presuntamente violada, pues no aparece demostrado que el señor Antonio María Gómez Quintero, cuyo acto declaratorio de elección pretende anular el demandante ". . . sea el propietario" de la estación de servicio que suministró al municipio los servicios a que se refieren los documentos acompañados a la demanda.
2. - AUTO DE FECHA 14 DE MAYO DE 1992.
Mediante esta providencia el a - quo admitió la corrección de la demanda y en cuanto ". . . a la solicitud de adición a la suspensión provisional. . . " la negó por
improcedente, porque ya en la oportunidad correspondiente se adoptó la decisión. LA APELACION Mediante escrito presentado oportunamente el demandante interpuso recurso de apelación contra las citadas providencias, así : "...apelo de su auto fechado 27 de abril de 1992, en relación única y exclusivamente con lo dispuesto en el numeral quinto (5º) de la citada providencia que deniega la suspensión provisional solicitada del acto acusado. De igual manera manifiesto que apelo su auto fechado Mayo 14 del año en curso, única y concretamente en lo relacionado a la parte que dispone denegar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y que se refiere a la adición de la misma, parte final de la providencia. En la oportunidad estaré sustentando el recurso. “(fls. 64). Aunque ofreció sustentar el recurso " en la oportunidad " (fls. 64), no lo hizo. Para resolver, SE CONSIDERA Lo primero que advierte la Sala es que el apelante no sustentó los recursos de apelación, por manera que la Sala desconoce las razones de la inconformidad que lo llevaron a interponer los recursos. Pero como al tenor del artículo 155 del C.C.A. el recurso de apelación contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional proferido por los Tribunales Administrativos se "decidirá de plano" por el Consejo de Estado, lo que significa que no hay traslado a las partes y, por consiguiente, el recurrente no tiene en la segunda instancia oportunidad legal de sustentar el recurso, la Sala procede en este caso a resolver los recursos con base en el examen de las peticiones y de los autos que las decidieron.
Por lo que hace al auto del 27 de abril de 1992, habrá de confirmarse la decisión del a - quo, en cuanto denegó la suspensión provisional del acto acusado porque, ciertamente, como se expresa en la decisión apelada, de los documentos públicos aportados por el demandante no surge prima facie la manifiesta infracción del artículo 1º de la Ley 49 de 1987, citada en la demanda, pues tales pruebas no demuestran que el elegido alcalde, ciudadano Antonio María Gómez Quintero, haya celebrado por sí o por no interpuesta persona contrato con entidades u organismos del sector central o descentralizado que deba cumplirse en el Municipio de Tabio. Como se afirma en la providencia recurrida, en el certificado expedido por la Cámara de Comercio - Seccional Zipaquirá - el 13 de febrero próximo pasado, el mencionado señor Gómez Quintero es propietario de la " ESTACION DE SERVICIO LA REPUBLICA”, mientras que en las órdenes de pago éstas se ordenan a " ESTACION DE SERVICIO TEXACO ", e igual cosa ocurre con las Resoluciones 39 de 1992 y 998 de 1991. Otro tanto ocurre con los comprobantes de impuestos de industria y, comercio, en los que el mencionado señor Gómez Quintero tributa por la Estación La República. En cuanto al auto fechado el 14 de mayo próximo pasado, se tiene: Es sabido que la solicitud de suspensión provisional debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda y la tramitación del recurso no suspenderá la del proceso cuando éste tiene dos instancias. En el caso sub - lite el auto admisorio
de la demanda se produjo el 27 de abril de 1992 y en él se decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, agotándose así la oportunidad legal para resolver sobre tal solicitud. Por manera que cuando el 12 de mayo se presentó el escrito de corrección de la demanda, dentro de la oportunidad señalada por el artículo 230 del C.C.A. , y en él se reiteró la solicitud de suspensión con base en hechos objeto de la corrección y adición de la demanda y aduciendo prueba documental traída con la misma, había precluído la oportunidad para resolver la suspensión. Es obvio que si el pronunciamiento sobre la suspensión debe hacerse en el auto admisorio de la demanda, una vez proferido éste es procesalmente imposible un nuevo pronunciamiento al respecto. Por ello habrá de confirmarse el auto apelado. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1º Confirmar los autos apelados proferidos por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de abril y el 14 de mayo de 1992. 2º En firme esta providencia remítase el expediente a la Oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del diez y ocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario