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CE-SEC5-EXP1992-N0735

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0735
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia por falta de competencia / CONSEJO DE ESTADO – La instancia depende del monto del presupuesto anual del municipio / PRESUPUESTO ANUAL - la determinación de la competencia del Consejo de Estado para conocer de estos procesos está condicionada a la cuantía del respectivo presupuesto municipal Para los efectos de la competencia dependiente de la cuantía del monto del presupuesto municipal, de que tratan los mencionados artículos 129 y 132 del C.C.A., la certificación de esa cuantía debía ser acompañada a la demanda porque desde el momento de su admisión tanto el juez como las partes deben conocer el procedimiento que debe darse al asunto, pues no es el mismo para el de única instancia que para el de dos instancias; en efecto, hay autos que admiten apelación cuando se trata de proceso de primera instancia, como el inadmisorio de la demanda, en tanto que si es de única instancia solamente cabe el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados, como sin lugar a duda se deduce del artículo 232 del C.C.A. Ciertamente estos aspectos de procedimiento son importantes porque desde el comienzo el proceso debe adelantarse conforme con las reglas legales del mismo, lo que implica que tanto el juez como las partes " ... sepan el grado de impugnación a que están sometidas las providencias que se dicten en el curso de la relación procesal" . Pero, como por virtud de la competencia establecida en la citada Ley 78 de 1986, artículo 29, el Tribunal conoce en primera instancia de los procesos en los que por razón del ejercicio de la acción pública electoral se debate la legalidad de los actos declaratorios de elección de alcaldes, se revocará la providencia apelada y se dispondrá su

admisión por el a - quo a fin de que se pronuncie sobre la validez de dicho acto administrativo electoral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / LEY 78 DE 1986 –

ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0735

Actor: MARCO FIDEL MOLINA

Demandado: ALCALDE Y CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE TRUJILLO – VALLE DEL CAUCA Entra la Sala a resolver de plano, como lo dispone el artículo 232 del C.C.A., el recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante contra el auto inadmisorio de la demanda pronunciado el 23 de abril del año en curso por el

Tribunal Administrativo del Valle. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral el ciudadano Marco Fidel Molina Carvajal pidió se anulen las actas de los jurados de votación correspondientes al cómputo de votos depositados en los corregimientos Alto de Páez, Cristales, Dosquebradas, La Soledad, San Isidro, Venecia, La Marina, y Pueblo Nuevo, tenidos en cuenta para la declaratoria de elección de

Alcalde y Concejales del Municipio de Trujillo como resultado de los comicios celebrados el 8 de marzo del presente año. Consecuentemente pide se anulen los actos declaratorios de elección de Alcalde y Concejales. EL AUTO APELADO El a - quo inadmitió la demanda por considerar " ...que el demandante acumula dos pretensiones que dan origen a dos procesos, los cuales no son acumulables si se tiene en cuenta que no se configura alguna de las causales señaladas expresamente en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo..." . Al respecto adujo: " Es claro que si bien en el presente caso la elección de los señores Concejales y del señor Alcalde del Municipio de Trujillo se realizó en la misma fecha, no se trata de unas mismas elecciones en razón de que una es la elección de Concejales y otra es la elección de Alcalde y por lo tanto dan origen a distintos registros de escrutinio. Por tal razón, el objeto final de cada nulidad pretendida no puede ser el mismo. Además es importante anotar que las instancias son diferentes por cuanto al tenor del art. 29 de la Ley 78 de 1986, el proceso que conoce de la demanda de nulidad de la declaratoria de elección del Alcalde, es siempre de primera instancia, no así, el que tramita la nulidad de la elección de Concejales que está sujeto al presupuesto del respectivo Municipio, y a que el Municipio sea o no capital de Departamento (numeral 3o art. 131 del C.C.A.)" . ( fl. 83). EL RECURSO Al sustentar el recurso el apelante advierte que el Tribunal " ...es competente para

conocer la acumulación presentada porque el monto del presupuesto de Rentas y Gastos aprobado por el Concejo municipal de Trujillo es de $447.951.505 millones suma muy superior a la cuantía de $70.000.000 millones fijada por el Código" . De otra parte, si la Corporación hubiera analizado también el numeral 3o del artículo 238 del C.C.A., habría admitido la demanda porque en ella hay identidad de " causa, pruebas y el procedimiento es el mismo" y su objeto también es el mismo porque se trata de obtener la anulación del acto de elección de Alcalde y Concejales. Apoya su argumentación en el contenido de providencias proferidas por esta Sección el 12 de febrero y el 3 de marzo de 1989 sobre ponencia de los Consejeros doctores Miguel González Rodríguez y Euclides Londoño Cardona, con transcripción de las mismas. Solicita la revocatoria del auto apelado y subsidiariamente pide " ... se revoque...........pero sólo en cuanto dispuso la inadmisión de la demanda para Alcalde de Trujillo y se ordene su admisión" . Para resolver, SE CONSIDERA Es cierto, como lo afirma el recurrente, que esta Sección del Consejo de Estado aceptó en principio acumular en una misma demanda la pretensión de nulidad de la elección de un alcalde municipal con la de nulidad de la elección de concejales municipales. Pero no es menos cierto que en la providencia citada en el escrito de sustentación del recurso, se expresó que esa acumulación era procedente siempre y cuando el proceso relacionado con la nulidad del acto declaratorio de

elección de concejales fuera de dos instancias, de acuerdo con las reglas de competencia de los artículos 129,2 y 132,4 del C.C.A. Es decir, cuando por razón del monto del presupuesto municipal el proceso sea de dos instancias. En el caso que ocupa la atención de la Sala ésta encontró que el a - quo tuvo precisamente en cuenta para inadmitir la demanda el factor de competencia dependiente de la cuantía del presupuesto municipal, cuando advirtió que el proceso mediante el cual se " ...tramita la nulidad de la elección de Concejales..." está sujeto al presupuesto del respectivo municipio ya que éste sea o no capital de Departamento.

Ahora bien: esta misma Sala en varias oportunidades, entre ellas al proferir auto de 24 de febrero de 1989, expediente E - 0266 y sentencia de septiembre 18 de 1989, expediente 0322, categóricamente sostuvo que para los efectos de la competencia dependiente de la cuantía del monto del presupuesto municipal, de que tratan los mencionados artículos 129 y 132 del C.C.A., la certificación de esa cuantía debía ser acompañada a la demanda porque desde el momento mismo de su admisión tanto el juez como las partes deben conocer el procedimiento que debe darse al asunto, pues no es el mismo para el de única instancia que para el de dos instancias; en efecto, hay autos que admiten apelación cuando se trata de proceso de primera instancia, como el inadmisorio de la demanda, en tanto que si es de única instancia solamente cabe el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados, como sin lugar a duda se deduce del artículo 232 del C.C.A.

Ciertamente estos aspectos de procedimiento son importantes porque desde el

comienzo el proceso debe adelantarse conforme con las reglas legales del mismo, lo que implica que tanto el juez como las partes " ...sepan el grado de impugnación a que están sometidas las providencias que se dicten en el curso de la relación procesal", tal como se expresó en la mencionada sentencia de 18 de septiembre de 1989. En el caso en estudio el demandante no acreditó con la demanda el monto del presupuesto del Municipio de Trujillo, que no es capital de Departamento, con la consecuencia de que el Tribunal estuvo imposibilitado para discernir si el ejercicio de la acción daba origen a proceso de dos instancias en cuanto se pretendía la nulidad del acto declaratorio de la elección de concejales, lo que hizo imposible admitir la demanda con la cual también se pretende incoar proceso de dos instancias conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986. Las razones que han quedado expuestas para indicar el por qué ese factor de competencia debe acreditarse antes del auto admisorio de la demanda, y el hecho de que el Consejo de Estado esté conociendo de este asunto por razón del recurso de apelación, hace imposible para la Sala tener en cuenta pruebas o elementos de juicio distintos a los conocidos por el a - quo para proferir la decisión que se revisa, porque de lo contrario se pretermitiría la primera instancia. Lo anterior impide que en este momento procesal se acepte el certificado traído con el escrito de sustentación del recurso y que constituye el folio 94 del expediente. Lo expuesto es suficiente para que la Sala se inhiba, por falta de competencia, para pronunciarse sobre el auto recurrido en cuanto en este se inadmitió la

demanda en lo relativo a la nulidad del acto declaratorio de elección de Concejales del Municipio de Trujillo. Pero, como por virtud de la competencia establecida en la citada ley 78 de 1986, artículo 29, el Tribunal conoce en primera instancia de los procesos en los que por razón del ejercicio de la acción pública electoral se debate la legalidad de los actos declaratorios de elección de Alcaldes, se revocará la providencia apelada y se dispondrá su admisión por el a - quo a fin de que se pronuncie sobre la validez de dicho acto administrativo electoral. Por las razones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1o - Inhibirse de hacer un pronunciamiento en cuanto el auto apelado inadmitió la demanda sobre nulidad del acto declaratorio de la elección de Concejales del Municipio de Trujillo. 2o - Revocar la providencia apelada en cuanto ésta inadmitió la demanda de nulidad del acto declaratorio de la elección del Alcalde Municipal de Trujillo, para en su lugar admitirla y, por consiguiente, disponer: a) Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. b) Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. c) Cumplido el término de la notificación fíjese en lista por tres (3) días con la prevención de que durante este término se podrá contestar la demanda y solicitar

pruebas. En firme esta decisión, remítase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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