CE-SEC5-EXP1992-N0742
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0742
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Inhabilidades / EMPLEADO OFICIALInhabilidad de concejal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia Del contenido de los artículos 54 de la Ley 11 de 1986, incorporado en el artículo 86 del C. de R. M. reiterado por el artículo 1o. de la Ley 45 de 1989, que dice: " No podrán ser elegidos concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha de elección hayan sido empleados oficiales" , se deduce claramente, que la inhabilidad predicada se ha dado, la cual se observa del solo examen de los documentos acompañados con la demanda, pues el cargo de secretario de concejo es un empleo oficial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL – ARTÍCULO 86 / LEY 45 DE 1989 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0742
Actor: RAUL ERNESTO CASTRO HOYOS
Demandado: ÁLVARO ENRIQUE CARDONA ARIAS - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA Del Tribunal Administrativo de Antioquia, ha llegado a ésta Corporación, el
presente proceso de apelación del auto de mayo 5 de 1992, en cuanto en el numeral 2 de la parte resolutiva dispuso la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, recurso que fue interpuesto por el perjudicado con la medida. ANTECEDENTES 1. - El señor RAUL ERNESTO CASTRO HOYOS, obrando en nombre propio, mediante escrito presentado en abril 7 de 1992, formuló demanda electoral, solicitando se declare la nulidad del " acta por medio de la cual se declaró elegido concejal del municipio de Girardota, contenida en la forma E - 28, hoja No. 4, al señor ALVARO ENRIQUE CARDONA ARIAS y la cancelación de la respectiva credencial" . Dicha acta tiene fecha marzo 11 de 1992. Además, que se decrete la respectiva suspensión provisional. 2. - Dicha medida provisional la fundamenta en que para la fecha de la elección como concejal para el período 1992 - 1994, se encontraba inhabilitado para ser electo, por haberse desempeñado como secretario del concejo municipal de Girardota hasta el 8 de diciembre de 1991, inhabilidad que se encuentra consagrada en la ley 45 de 1989 art. 1. 3. - El Tribunal decretó la suspensión provisional en el auto recurrido, con fundamento en que el artículo 54 de la ley 11 de 1986 incorporado al artículo 83 del C. de R. M. y reiterado por el artículo 1 de la ley 45 de 1989, preceptúa que no puede ser elegido concejal quien dentro de los seis (6) meses anteriores a la
fecha de elección, haya sido empleado oficial, y como en el expediente aparece acreditado que CARDONA ARIAS desempeñó el cargo de secretario del concejo de Girardota hasta el 8 de diciembre de 1991 y la citada elección de concejal se efectuó en marzo 11 de 1992, se ve claramente la existencia de la inhabilidad. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El recurrente manifiesta no estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal, porque aunque las normas citadas en la providencia recurrida consagran la mencionada inhabilidad, lo cierto es que la Constitución de 1886 fue reemplazada por la ley de 1991 y con base en esta norma de normas es que debe llevarse a cabo la interpretación de la legislación que aún continua vigente. Es así, como deben interpretarse los artículos 127 inciso 2 y 179 numeral 2 de la Constitución Nacional para concluir que como el cargo de secretario de concejo municipal, es un empleo del estado que no ejerce jurisdicción, autoridad civil o política, ni es de dirección administrativa no esta comprendido en la inhabilidad consagrada en la primer norma citada y respecto a la segunda, al haberse preocupado la constitución de los máximos organos del Estado como es el cuerpo legislativo, puede inferirse que un simple secretario de concejo no tiene esta clase de inhabilidades. CONSIDERACIONES 1. - Respecto a la suspensión provisional el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del D. L. 2304 de 1989 dice: Procedencia de la Suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
Como en el caso que nos ocupa se trata de una suspensión provisional, pedida en un proceso electoral (nulidad), la violación de la norma superior que se dice existe, debe aparecer manifiesta, ostensible o flagrante, a simple vista de la sola comparación del texto legal con el contenido del acto acusado, sin necesidad de recurrir a profundos razonamientos, o con los documentos públicos que se hubieren aportado como prueba. 2. - De los documentos públicos acompañados con la demanda se deduce lo siguiente: a. - Que el señor ALVARO ENRIQUE CARMONA ARIAS fue elegido como secretario del Concejo de Girardota para el período comprendido entre el 6 de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1992 (Acta No. 002 de agosto 6 / 90), y tomó posesión del cargo ante el alcalde el 9 de agosto de 1990 (fls. 1 a 5). b. - Que dicho señor presentó ante el concejo municipal, renuncia de dicho cargo en diciembre 5 de 1991, que le fue aceptada a partir de diciembre 8 siguiente (fls.
6 y 7). c. - Que realizados los escrutinios municipales en marzo 10 de 1992 en Girardota - Antioquia, resultó electo como concejal de ese municipio ALVARO ENRIQUE CARMONA ARIAS para el período 1992 - 1994 (fls. 10 a 14). 3. - Del contenido de los artículos 54 de la ley 11 de 1986, incorporado en el artículo 86 del C. de R. M. y reiterado por el artículo 1 de la ley 45 de 1989, que dice: " No podrán ser elegidos concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha de la elección hayan sido empleados oficiales" , se deduce claramente como lo anotó el A - QUO, que la inhabilidad predicada se ha dado, la cual se observa del solo examen de los documentos acompañados con la demanda, pues el cargo de secretario de concejo es un empleo oficial, por lo cual, habrá de confirmarse la providencia recurrida en cuanto a la suspensión provisional decretada. Como la nueva Constitución no reguló lo relativo al tema estudiado, respecto a los concejales, tenemos que concluir que las normas analizadas están vigentes. Por lo anotado, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Confirmar lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el numeral 2 de la parte resolutiva del auto proferido en mayo 5 de 1992.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MEJIA JARAMILLO
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario