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CE-SEC5-EXP1992-N0748

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0748
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD PROCESAL - Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde / NULIDAD ELECTORAL - Acusación de legalidad del acto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Busca la protección directa del derecho particular del administrado La Sala, entraría al estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el aspecto que es objeto del recurso de alzada, si no fuera porque observa que el proceso es nulo, por estar afectado de un vicio en el procedimiento, consagrado como causal de nulidad en el artículo 140, numeral 4 del C. de P.C., aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A. En efecto, señala la norma procedimental Civil que: Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. Como bien se desprende de las pretensiones de la demanda, el actor quien es directamente el titular del derecho subjetivo presuntamente desconocido por el acto administrativo acusado, además de la declaración de nulidad, solicita que se le restablezca el derecho que considera le ha sido vulnerado e igualmente, la forma como debe restablecérsele, es decir, que en cuanto a su finalidad, la acción busca no sólo el restablecimiento de la legalidad objetiva quebrantada, sino igualmente, la protección directa del derecho particular del administrado, con la consecuente condena para la administración. Esta circunstancia permite a la Sala advertir, que la causa petendi en el presente caso, va mas allá de la simple acusación de la legalidad del acto, dando lugar a que se configure una acción típica de restablecimiento y no de simple nulidad como la consideró el Tribunal de

Instancia, tramitando la demanda por el procedimiento especial consagrado para los juicios electorales, art. 223 y s.s. del mismo estatuto citado. En presencia del vicio procesal advertido, que constituye la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 140 del C. de P.C., por ser esta insaneable, según el precepto contenido en el artículo 144, numeral 6 inciso 2, ibídem, la Sala en cumplimiento del perentorio ordenamiento que hace el artículo 145 siguiente, declarará de oficio la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha noviembre 15 de 1991, inclusive, mediante el cual el A-QUO admitió la demanda; dispuso notificación, tanto personal como por edicto; ordenó su fijación en lista por tres (3) días y decretó la suspensión provisional del acto acusado, a fin de que se le de el trámite procesal correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

NUMERAL 6 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0748

Actor: CARLOS EMILIO ZULUAGA RAMÍREZ

Demandado: GERMÁN MESA GARZÓN - SECRETARIO GENERAL DE LA

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, PERÍODO 1991-1992

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado y por la parte impugnante, contra la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de mayo de 1992 (fls. 149 y s.s.), mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.

ANTECEDENTES

I. La demanda.

En ejercicio de la acción pública electoral, el Dr. CARLOS EMILIO ZULUAGA RAMIREZ, vecino del municipio de Ibagué - Tolima, obrando en su propio nombre, demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad del acto por el cual, la Asamblea Departamental de esta entidad territorial, en sesión del día 1 de octubre de 1991, eligió al Dr. GERMAN MESA GARZON, secretario general de dicha corporación para el período comprendido entre el 1o. de octubre del citado año y el 30 de septiembre de 1992, tal como consta en el acta número 001 de 1991 (fls. 1 y s.s.). A la anterior pretensión adiciona el actor en su escrito las siguientes: " SEGUNDA : A consecuencia de la anterior nulidad, sírvase declarar que la relación laboral que existió entre CARLOS EMILIO ZULUAGA RAMIREZ y el Departamento del Tolima - Asamblea Departamental -, no ha terminado, como tampoco ha existido solución de continuidad por parte del demandante, para todos los efectos legales.

TERCERA : Disponga el reintegro de CARLOS EMILIO ZULUAGA RAMIREZ al

cargo que venía desempeñando, o, en su defecto, a otro de igual o superior categoría.

CUARTA : Condénese al Departamento del Tolima a pagar en favor de CARLOS EMILIO ZULUAGA RAMIREZ, todos los sueldos, aumentos de éstos, primas, bonificaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde cuando fue injustamente retirado del servicio hasta cuando sea reintegrado efectivamente en el cargo que venía desempeñando.

QUINTA: Ordene que el Departamento del Tolima, junto con las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, pague al demandante los intereses comerciales y moratorios fijados por el art. 177 del C.C.A.

SEXTA: Disponga que el Departamento del Tolima de cumplimiento a la sentencia en el término que señala el art. 176 del C.C.A."

II. Fundamento de las pretensiones.

El actor presenta en diecisiete puntos los hechos de la demanda, aduciendo que, en sesión del primero de octubre de 1990, fue elegido como secretario general de la Asamblea del Tolima, habiéndose ajustado esa elección al reglamento interno de la Corporación vigente para ese momento, esto es al acto reglamentario 01 de 1987 (fl. 81). Con base en las facultades otorgadas en sesión del 30 de noviembre de 1990, cuyos pormenores constan en acta No. 27 (fls. 53 y s.s.), la mesa directiva de la Asamblea expidió la resolución número 032 de agosto 16 de 1991 (fls. 17 y s.s.), contentiva de su reglamento interno que en el artículo 29 dispuso: " El actual

secretario General de la Asamblea, continuará ejerciendo el cargo hasta cuando se instale la nueva Asamblea, elegida en marzo de 1992". Y en el artículo 68 señaló que toda elección de funcionarios " se hará mediante votación secreta, previo señalamiento de fecha, mediante proposición aprobada con tres días de antelación" , resolución que de acuerdo al artículo 114 entró a regir a partir de la fecha de su expedición derogando todas las disposiciones que le fueren contrarias. En la sesión de instalación, la presidencia de la Asamblea presentó el orden del día, sin que se observe en parte alguna que en los temas a discutir se hubiera previsto el correspondiente a la elección de secretario general. En desarrollo de la sesión de instalación se presentó por uno de los diputados la proposición número 1, según la cual, la legislatura de la Asamblea " se regirá por el acto reglamentario No. 01 de 1987" , y otra proposición en el sentido de alterar el orden del día para elegir secretario general de la Corporación, proposiciones ambas que al ser puestas en consideración fueron aprobadas con el voto de diez de los presentes diputados, eligiéndose al Dr. GERMAN MESA GARZON para tal cargo y para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1991 y el 30 de septiembre de 1992, elección que de acuerdo a las razones expuestas y resumidas por la Sala, considera el actor viciada de nulidad.

III. Normas violadas y concepto de violación.

Se señalan como violadas por el acto administrativo impugnado, las siguientes normas: artículos 149 y 238 de la Constitución Nacional, artículo 85 del Decreto

1222 de 1986; 69 del Decreto 01 de 1984; 9o. del Decreto 2304 de 1989; 29, 68 y 114 de la resolución No. 032 de 1991 expedida por la mesa directiva de la Asamblea del Tolima, violación que se explica así: " Es indiscutible que entre las atribuciones propias de la Asamblea Departamental del Tolima, está la de elegir secretario general de la Corporación, pero igualmente lo es que dicho acto electoral debe estar sujeto a lo que la ley y el reglamento interno de la Corporación determinen en este particular aspecto; es decir, que la competencia de los diputados en esta materia es reglada, subordinada en un todo al acatamiento de la ley" , " la resolución número 032 de 1991 que se estima infringida en los artículos citados, es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento, mientras no sea suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y goza de la presunción de legalidad, por tanto, dadas esas características (sic)" , es ostensiblemente ilegal la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Corporación, diez diputados, al aprobar la proposición 01 de 1991 por la cual resolvieron, con violación de los principios y procedimientos legales que rigen la materia" , derogar el acto administrativo contenido en la antecitada resolución, procediendo a elegir nuevo secretario general, omitiendo en el acto electoral impugnado acatar las disposiciones que se señalan como infringidas, especialmente los artículos 68 y 114 del Reglamento interno de la Corporación.

IV. Suspensión provisional.

Al admitir la demanda en auto del 15 de noviembre de 1991 (fls. 92 y s.s.), el AQUO decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al considerar que éste, luego de confrontados los documentos aducidos con la demanda, violaba de manera ostensible, clara y manifiesta el artículo 29 de la resolución número 032 de agosto 16 de 1991.

V. Contestación de la demanda.

El Secretario general de la Asamblea del Tolima cuyo acto de elección se cuestiona, por medio de apoderado, en escrito que obra a folios 99 y s.s., se opone a las pretensiones de la demanda y al hacer pronunciamiento expreso sobre las circunstancias fácticas de la misma, centra la defensa fundamentalmente en dos aspectos: 1o.- Que la resolución número 032 del 16 de agosto de 1991, proferida por la mesa directiva de la Asamblea Departamental del mentado ente territorial, no es un ordenamiento jurídicamente válido por carecer del requisito de la publicación, dado que es un acto de contenido general, impersonal y objetivo, por tanto, al no cumplir con ese presupuesto, dicho acto es inexistente y, 2o.- Además de lo anterior, la misma resolución tiene un origen viciado " (una simple proposición por medio de la cual no es posible delegar funciones de toda una Corporación en los integrantes de la mesa directiva)" . Para explicar el primer punto, se apoya el demandado en los artículos 1o. y 5o. de la ley 57 de 1985, al disponer en su orden que la Nación, los Departamentos y los municipios, incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer

para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deben publicarse para que produzcan efectos jurídicos. Y que en cada uno de los Departamentos se editará un boletín o gaceta oficial que incluirá las ordenanzas y actos que expidan la Asamblea Departamental y la mesa directiva de ésta para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio. Se refiere a la noción de acto inexistente, aspecto sobre el cual recaba e insiste, citando conceptos jurisprudenciales y doctrinarios en tal sentido expuestos, los que, a pesar de estar expresados en locuciones o términos diferentes, como el de no haber nacido a la vida jurídica, que es pretendido, supuesto, nulo, que no obliga, etc., el criterio que formalizan es el mismo aducido por el opositor, es decir, que no produce efectos jurídicos por falta de publicación.

VI. Parte impugnante.

El ciudadano LUIS ANGEL MARTINEZ SENDOYA, comparece en esta condición al proceso y en escrito visible a folio 107 y s.s., prohíja en todas sus partes los pronunciamientos que sobre las pretensiones y hechos de la demanda hace el actor, dándolos por reproducidos en su integridad. En el mismo escrito propuso la excepción de " INEPTITUD DE LA DEMANDA" por indebida acumulación de pretensiones, porque además de " las que se refieren a la restauración del orden jurídico real o presuntamente agraviado" se involucran otras " que tienen que ver con situaciones jurídicas individuales y concretas del actor" .

A folios 129 y s.s., obra memorial presentado por la representante de la Gobernación del Tolima asumiendo el papel de parte demandada, calidad en la cual se refiere al contenido de la demanda en cuanto al petitum y los hechos en que se sustenta, aduciendo que el acto de elección demandado en ningún momento " dentro del sano criterio jurídico" viola las disposiciones señaladas por el actor, porque contrariamente a lo afirmado, se ajustó a los requisitos previstos en la ley, planteamiento que apoya en jurisprudencia de esta Corporación sobre la capacidad electoral pasiva y activa y que reitera al alegar de conclusión (fl. 141).

VII. Alegaciones de las partes.

Además del breve escrito presentado por la apoderada de la Gobernación del Tolima, alegó de conclusión el apoderado del demandante (fls. 143 y s.s.), señalando que conforme al artículo 33 del decreto 1222 de 1986, " corresponde a la Asamblea expedir el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento. Este acto tiene el carácter de individual de las Asambleas, tal como lo dispone el artículo 72 del C. de Régimen Departamental, al disponer, que " ...los (actos que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones no crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones" Esto significa que estos actos administrativos son de carácter individual y como tales no son posibles de publicación. En estas condiciones el Reglamento de la Asamblea Departamental del Tolima, expedido mediante

resolución No. 032 de 1991, es un acto individual, que no crea derecho particular respecto de los gobernados ni de la administración propiamente dicha, ni impone obligaciones ni crea derechos a los asociados, simplemente él se remite a cumplir la facultad interna estatuida en el artículo 33 del decreto 1222 de 1986 y por lo tanto, no teniendo el carácter de general no tenía porque (sic) ser publicado" . Refuerza el anterior planteamiento expresando: " Baste repasar la norma especial contenida en el artículo 330 del Código de Régimen Departamental, que en esencia equivale al artículo 5o., de la ley 57 de 1985 y podrá constar (sic) que entre los actos que deben ser publicados en el boletín o Gaceta Oficial de los Departamentos, además de las Ordenanzas, están sólo los actos que expidan las Asambleas y la Mesa Directiva de éstas para la ejecución del presupuesto y el manejo de personal a su servicio, sin que por parte alguna se ordene la publicidad o publicación de actos administrativos como los reglamentos de la Asamblea a que se refiere el artículo 33 del decreto 122 de 1986...."

VIII. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Tolima al pronunciarse en el fondo del asunto debatido, en providencia calendada el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), (fls. 149 y s.s.), declaró la nulidad del acto demandado negando las demás pretensiones del actor. El A-QUO, como fundamento de su decisión, reconoce vigencia jurídica a la

resolución número 032 del 16 de agosto de 1991, por medio de la cual se expidió el Reglamento Interno de la Asamblea del Tolima, advirtiendo que la circunstancia de no haberse publicado, que es el vicio o informalidad que se le atribuye, no tiene respaldo fáctico ni afecta su carácter ejecutivo, condición esta que es sinónimo de eficacia del acto y sólo puede suspenderse o anularse por decisión jurisdiccional, " y mientras esto no ocurre sus disposiciones se encuentran amparadas por la presunción de legalidad o legitimidad, además es preciso advertir que la publicación solamente permite que el particular lo conozca, pero se presume que la propia administración lo conoce porque fue quien lo creó" . Sobre la noción de inexistencia del acto en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el Tribunal de Instancia precisa que tiene una connotación diferente a la del proceso penal, " porque se edifica sobre la existencia de vicios sumamente graves que afectan en forma manifiesta la declaración de voluntad de la administración, y por tal razón este vicio determina una sanción rigurosa mediante pronunciamiento jurisdiccional" , o sea la nulidad del acto, y concluye con el siguiente análisis que daba su claridad se transcribe textualmente: " Al producirse la elección del doctor Carlos Emilio Zuluaga estaba vigente el acto Reglamentario No. 01 de 1987, expedido por la Asamblea Departamental el que en su artículo 183 establecía que el Secretario General será elegido por la Corporación para un período de un año" , y posteriormente, mediante resolución

No. 032 de agosto 16 de 1991 la Mesa Directiva de la Asamblea, con autorización de la misma Corporación expidió el reglamento interno, en cuyo artículo 28 se reiteró que " el Secretario General de la Asamblea será elegido para períodos de un (1) año" , y el artículo 29 estableció: " El actual Secretario general de la Asamblea, continuará ejerciendo el cargo hasta cuando se instale la nueva Asamblea elegida en marzo de 1992" , ordenamiento que debe interpretarse en el sentido de que la persona, que para el día 16 de agosto de 1991 tenía la calidad de Secretario General de la Asamblea Departamental, al vencimiento del período reglamentario continuaba ejerciendo la función hasta que se instalara la Asamblea que se eligiera en el mes de marzo de 1992. Mientras no se verificara la condición administrativa prevista en la disposición, la persona que ocupaba el cargo el día 16 de agosto de 1991 gozaba de una estabilidad relativa y tenía por ende derecho a permanecer en el cargo, hasta cuando se instalara la Corporación elegida en el mes de marzo de 1992, y el acto administrativo creador de esta situación subjetiva y concreta está amparado por la presunción de legalidad, presunción que sólo puede infirmarse mediante decisión jurisdiccional previo proceso. Demostrado con certidumbre que el doctor Carlos Emilio Zuluaga ejercía el cargo de Secretario General de la Asamblea Departamental el día 16 de agosto de 1991, es claro que su remoción no tenía carácter de discrecional, y por lo tanto su desvinculación debía provenir, o de su retiro voluntario o como consecuencia de

un procedimiento reglado, sin que la Corporación pudiera removerlo, sin antes haberse verificado la condición reglamentaria ..." razonamientos sobre los que concluyó que el acto de elección del doctor Germán Mesa Garzón para el cargo antecitado, quebrantó el ordenamiento reglamentario preestablecido declarando su nulidad. Las demás pretensiones formuladas por el actor fueron desestimadas, dado que su trámite corresponde al del proceso ordinario y no al especial previsto en el artículo 223 y s.s. del C.C.A., como el que es objeto de estudio al cual se acumularon indebidamente. A folio 161 obra escrito sobre aclaración de voto por parte del H. Magistrado doctor Alvaro González Murcia, en relación con el criterio expresado en la hoja No. 10 del fallo que se revisa, donde se dice que por no existir causales de inexistencia de los actos administrativos en la ley, " debe acudirse al procedimiento preestablecido dirigido a obtener la nulidad del acto que se califica como inexistente, porque mientras no sea anulado tiene plena vigencia y ejecutividad, y si esto no ocurre goza de la presunción de legalidad" . Señala el aclarante citando apartes de jurisprudencia y doctrina, " que los actos administrativos inexistentes jurídicamente, no pueden ser demandados, pues faltaría el presupuesto básico de la acción que es la decisión de la administración" , y concluye: " Luego si el acto es inexistente, por serlo, no produce ningún efecto jurídico mal puede ser materia para un pronunciamiento judicial y menos puede hablarse de que conserve una presunción de legalidad que jamás ha tenido y

hablar de vicios sumamente graves que afectan manifiestamente la declaración de voluntad de la Administración es simplemente referirse a actos administrativos viciados pero no existentes" .

IX. La apelación.

Contra la decisión del A-QUO en cuanto declaró la nulidad impetrada, interpusieron recurso de apelación el apoderado del demandado (fl. 163), y la parte impugnante (fls. 164 y s.s.). Para sustentarlo el primero se remite a las consideraciones manifestadas en el libelo de contestación de la demanda y el segundo, al contenido de la aclaración de voto a que antes se hizo referencia, limitándose en lo demás, a glosar algunos párrafos del fallo impugnado para concluir, a falta de argumentos serios que merezcan análisis por parte de la Sala, con una injustificada crítica al Tribunal de Instancia.

X. Concepto fiscal.

La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso luego de transcribir, en su orden, las pretensiones de la demanda, observa que como en el caso subexamine se presenta una indebida acumulación de pretensiones, como quiera que la acción pública electoral no puede acumularse con una de restablecimiento laboral" , sólo era viable el estudio de la pretensión de nulidad del acto acusado, y respecto a los cargos que a éste se le formulan por carecer de publicación y consecuentemente de obligatoriedad, preciso: " La ley 57 de 1985, que reglamenta la publicidad de los documentos y actos oficiales, señala en su artículo 5o., los documentos que deben publicarse en el boletín o gaceta oficial de los

Departamentos. Esta reglamentación es igualmente recogida en los artículos, 330, 331 y 332 del Decreto 1222 de 1986. Encuentra esta Procuraduría Delegada, que estas normas no enlistan los reglamentos internos de las Asambleas, para su publicación. De otro lado, el artículo 33 del citado decreto establece qué clase de actos rigen después de la fecha de su publicación, aludiendo sólo a los que se refieren a los literales a, c, f, y g, del artículo 330. En estas circunstancias, los reglamentos internos de las Asambleas no necesitan de su publicación para que produzcan efectos jurídicos ..." Cita en apoyo de este concepto jurisprudencia de la Sección, y sobre la base de la prueba documental aportada precisa que por ser el doctor Carlos Emilio Zuluaga la persona que venía desempeñando y desempeñaba para el 16 de agosto de 1991 el cargo de secretario general de la Asamblea del Tolima, debía continuar en el mismo hasta que se instalara la Asamblea que se eligiera en el mes de marzo de 1992, sin que pudiera ser removido conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la resolución número 03 (sic), del 16 de agosto de 1991. Concluye solicitando se confirmen los puntos 1 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y modifique el punto 2, por cuanto no cabe la denegación de las demás pretensiones, sino la inhibición para conocer de ellas, en razón de la Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. CONSIDERACIONES La Sala, entraría al estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

del Tolima, en el aspecto que es objeto del recurso de alzada, si no fuera porque observa que el proceso es nulo, por estar afectado de un vicio en el procedimiento, consagrado como causal de nulidad en el artículo 140, numeral 4 del C. de P.C., aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A. En efecto, señala la norma procedimental Civil que: Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (....)

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. (...) Como bien se desprende de las pretensiones de la demanda, el actor quien es directamente el titular del derecho subjetivo presuntamente desconocido por el acto administrativo acusado, además de la declaración de nulidad, solicita que se le restablezca el derecho que considera le ha sido vulnerado e igualmente, la forma como debe restablecérsele, es decir, que en cuanto a su finalidad, la acción busca no sólo el restablecimiento de la legalidad objetiva quebrantada, sino igualmente, la protección directa del derecho particular del administrado, con la consecuente condena para la administración.

Esta circunstancia permite a la Sala advertir, que la causa petendi en el presente caso, va mas alla de la simple acusación de la legalidad del acto, dando lugar a que se configure una acción típica de restablecimiento y no de simple nulidad como la consideró el Tribunal de Instancia, tramitando la demanda por el procedimiento especial consagrado para los juicios electorales, art. 223 y s.s. del mismo estatuto citado.

En presencia del vicio procesal advertido, que constituye la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 140 del C. de P.C., por ser esta insaneable, según el precepto contenido en el artículo 144, numeral 6 inciso 2, ibídem, la Sala en cumplimiento del perentorio ordenamiento que hace el artículo 145 siguiente, declarará de oficio la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de fecha noviembre 15 de 1991, inclusive, mediante el cual el A-QUO admitió la demanda; dispuso notificación, tanto personal como por edicto; ordenó su fijación en lista por tres (3) días y decretó la suspensión provisional del acto acusado, a fin de que se le de el trámite procesal correspondiente. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta -, RESUELVE: PRIMERO: Declárase la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda, comprendiendo éste todas sus disposiciones y el decreto de suspensión provisional.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen para que se le de el trámite correspondiente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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