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CE-SEC5-EXP1992-N0750A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0750A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Pruebas / RECURSO DE APELACIÓN Conforme a lo ordenado en el numeral 2o. del artículo 152, de no observar la violación flagrante y ostensible de la norma de superior jerarquía invocada por la confrontación directa con el acto acusado, únicamente cabe tener en consideración para ese efecto los documentos públicos aducidos con la solicitud. Ello determina que para desatar la apelación, por no existir término probatorio en el trámite del recurso, sólo sea dable apoyarse en los mismos medios probatorios que sirvieron de fundamento a lo resuelto por el a-quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL E / DECRETO 2277 DE 1979

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 0750A

Actor: JAIME SALAZAR GRISALES

Demandado: PABLO EMILIO CÓRDOBA DUARTE - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE SUÁREZ, PERÍODO 1992-1994

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el señor PABLO EMILIO CORDOBA DUARTE, contra el auto del 23 de julio del año en curso, en cuanto rechazó por improcedente la apelación impetrada contra el proveído que decretó la suspensión provisional. ANTECEDENTES 1.- Para adoptar la decisión cuya reposición se solicita, esta Sala consideró: " En cuanto hace a la oportunidad y requisitos ha de aplicarse el artículo 352 del C. de P.C., por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. La primera de las normas citadas, exige, que el recurso de apelación se interponga ante el juez que dictó la providencia ..., en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes ..." (se subraya). El primero de los requisitos aludidos fue atendido por ambos apelantes; en cuanto hace al segundo de ellos, el opositor - recurrente presentó el escrito contentivo de su alzada, el 12 de junio de 1992 (fl. 63 vto), que correspondía al último de los tres días siguientes a aquel en el que el A-QUO recibió el despacho comisoriojunio 9 de 1992 - una vez cumplida la orden de notificar personalmente al alcalde elegido (fl.59). Por su parte, el apoderado del último de los mencionados tuvo en cuenta el término de fijación en lista, que se llevó a efecto, entre el 11 de junio del corriente

año (fl. 60 vto) y el 15 siguiente (fl. 141 vto) y, en esta data, en un mismo escrito, contestó la demanda e interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional (fls. 129-141), la primera de estas actuaciones fue temporánea, pues, en voces del artículo 233-2 del C.C.A., en el término de fijación en lista " ... se podrá contestar la demanda..." (se subraya); la segunda, no lo fue, pues, aún cuando los tres días que siguieron al de la notificación del auto que se apela y los tres correspondientes a los de fijación en lista coincidieron en dos fechas -11 y 12 de junio - los términos para intentar el recurso de apelación y, contestar la demanda, expiraron, en su orden, los días 12 y 15 de junio del año en curso, ello sin lugar a dudas demuestra que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del alcalde de Suárez en la última de las fechas referidas es extemporáneo, razón por la cual, la Sala rechazará el que fue intentado por el apoderado del alcalde elegido y, conocerá del que fue interpuesto por la parte opositora" .

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICION.

La Sala resume los argumentos expresados por el recurrente en los siguientes términos: 2.1.- Considera que el recibo de la notificación, solamente fue noticiado el día en que se fijó el estado No. 099 del 10 de junio de 1992 y no antes, luego, no es válido computar el término del artículo 352 del C. de P.C., sino a partir del día

siguiente a la fijación del estado, fecha que fue considerada por los impugnantes y por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.- Para apoyar su dicho, cita los artículos 331 del C. de P.C., y una providencia emanada de esta Sala el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) y, concluye solicitando, que el recurso de apelación rechazado, sea considerado en esta instancia. 2.3.- Posteriormente, el apoderado del recurrente, presenta adición del recurso de reposición, en el que amplía los argumentos expuestos por su poderdante. CONSIDERACIONES 1.- Tanto el escrito contentivo del recurso de reposición, como el que lo adicionó, fueron interpuestos dentro de la oportunidad señalada en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Entiende la Sala que la decisión que rechazó el recurso de apelación es recurrible, como en este caso, por vía de reposición, en cuanto constituye un punto nuevo, obviamente no decidido en el proveído originalmente apelado, por manera que se estudiarán las argumentaciones presentadas por el recurrente, a fin de confirmar o alterar la decisión objeto de la reposición (art. 180 C.C.A.). 3.- A pesar de que ni el artículo 233 del C.C.A., al señalar las disposiciones que debe contener el auto admisorio de la demanda en los procesos electorales, ni el auto que admitió el libelo en este caso, ordenaron una notificación por estado, erróneamente, el Secretario del Tribunal Administrativo del Tolima, la realizó el 10 de junio del año en curso (fl. 59), con lo cual, prorrogó el término de notificación

del auto admisorio de la demanda, con la consecuente postergación por un día, en relación con la fecha en que se recibió el despacho comisorio del término a partir del cual comenzó a contarse el plazo para efectos de la ejecutoria del auto que decidió la suspensión provisional. Así las cosas, asiste la razón al recurrente, en el sentido de que el cómputo de términos, debió comenzar a contarse a partir del día siguiente al de la fijación del estado No. 099 del 10 de junio del año en curso, en consecuencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor PABLO EMILIO CORDOBA DUARTE el día 15 siguiente, lo fue oportunamente, es decir, dentro del plazo que para ello señala el artículo 352 del C.de P.C. Corolario de lo expuesto, es que, habrá de revocarse el numeral primero contenido en la parte resolutiva del auto calendado el 23 de julio de 1992 (fls. 152159), razón por la cual, la Sala entrará a analizar los cargos expuestos en la alzada por el apoderado del señor CORDOBA DUARTE, cargos que la Sala resume así: a.- Los documentos allegados por el actor, carecen de fuerza probatoria para demostrar la inhabilidad planteada, pues, el acta parcial de escrutinio, la solicitud y constancia de aceptación e inscripción del candidato a alcalde, como su manifestación, en el sentido de no encontrarse dentro del régimen de inhabilidades, son reproducciones mecánicas que no fueron autenticadas por juez o notario, conforme a los artículos 253 y 254 del C. de P.C., (fls. 1 al 4).

Asimismo, las certificaciones expedidas por el Director de Núcleo, la Alcaldesa y la técnica administrativa, vinculada al Fondo Educativo Regional del Tolima (fls. 5689 y 13), no tienen carácter de documentos públicos, en razón de que se usurparon las funciones de algunos servidores públicos, afirmación ésta que pretende establecer con la prueba documental que aporta. b.- El Tribunal Administrativo del Tolima, decretó oficiosamente la suspensión provisional, pues, mientras el actor la solicitó aduciendo, que la violación de las normas invocadas se produjo por confrontación directa entre el acto acusado y las normas violadas, el A-QUO la decretó por confrontación de la prueba documental allegada. c.- El actor solicitó, pero no sustentó expresamente la medida provisional referida y, tampoco señaló los textos de mayor rango jerárquico que consideró transgredidos. d.- Al momento de su elección como alcalde, el demandado no ejercía funciones públicas ya que gozaba de licencia no remunerada, desde el día 6 de diciembre de 1991 al 5 de marzo de 1992 y sólo vino a ejercerlas, a partir del 9 de marzo del mismo año, por éste motivo, la inhabilidad no tiene relevancia jurídica, ya que su razón de ser está en proteger la libertad de los electores para escoger el alcalde y, el hecho de no haber ejercido dichas funciones impidió que naciera la inhabilidad. e.- Como educador, el accionante es empleado oficial, sometido a un régimen especial que obligaba al Tribunal a realizar una labor de interpretación para

determinar el significado y alcance de dicha locución. f.- El actor hizo mutis por el foro, frente al mandato constitucional consignado en el artículo 127 de la Carta, en cuanto esta norma concede a determinada clase de empleados del Estado, entre ellos a los docentes, el derecho a participar en la actividad política de los partidos. En cuanto hace al primer cargo, referido en el literal a.), es de anotar, que si bien es cierto, que los documentos electorales que en copia fotostática fueron aportados con la demanda (fls. 1-2-3 y 4), no aparecen autenticados por juez o notario, sí fueron autorizados por el Registrador Municipal del Estado Civil de Suárez - Tolima, en cuyo Despacho, reposan los originales respectivos, circunstancia ésta, que conforme lo prevé el artículo 254-1 del C. de P. C., les concede el mismo valor probatorio del original. En cuanto se refiere a los documentos que obran a folios 5689 y 13 y cuya condición de públicos no sólo niega el apelante, sino que pretende desvirtuar con otros que él aportó como pruebas, es suficiente transcribir, lo que en relación con ese aspecto, dijo recientemente la Sala en auto de julio 9 de 1992. Consejero

Ponente Dr. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ. Exp. 0745. Actor : RAMIRO

SILVA RODRIGUEZ.

1. Es preciso, para iniciar, tomar en cuenta lo dispuesto en dos normas del C.C.A., atañederas a los elementos probatorios que cabe tener en cuenta para decidir la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y el modo de

resolver la apelación interpuesta contra lo que al respecto se haya provisto en primera instancia. Conforme a lo ordenado en el numeral 2 del Art. 152, de no observar la violación flagrante y ostensible de la norma de superior jerarquía (sic) invocada por confrontación directa con el acto acusado, únicamente cabe tener en consideración para ese efecto los documentos públicos aducidos con la solicitud.- Ello determina que para desatar la apelación, por no existir término probatorio en el trámite del recurso, sólo sea dable apoyarse en los mismos medios probatorios que sirvieron de fundamento a lo resuelto por el a-quo.- El artículo 155 del mismo Código determina, en su inciso final, que el Consejo de Estado decidirá de plano el recurso de apelación.- Entonces, por no haber término de traslado a las partes dentro del procedimiento para decidir, no es dable tomar en cuenta los argumentos de quien se opone al recurso.- Admitir que una vez interpuesta y sustentada la apelación pueda la parte contraria formular argumentos para que se desestime lo expuesto por el recurrente, así se presente el escrito ante el a-quo, sería tanto como abrir el procedimiento de la apelación a una etapa de traslados que la ley expresamente prohibe, no sólo en la forma indicada sino, también, en el Art. 213 de la misma obra.- De allí que, no habrá de ocuparse la Sala de lo argumentado por el actor para oponerse a la prosperidad del recurso, pero tampoco tendrá en cuenta los distintos medios de convicción aducidos por los recurrentes. (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, tampoco en este evento, la Sala tomará en cuenta la

prueba documental aducida por el apelante. No es cierta la afirmación contenida en el segundo cargo, pues, cuando el actor sustentó su solicitud de suspensión provisional, expresó un breve concepto de violación, para establecer, lo que a su juicio constituyó una " ... VIOLACION CLARA, MANIFIESTA Y OSTENSIBLE..." , de los artículos 127 de la Carta y 5, literal e) de la Ley 78 de 1986 y, para cuya demostración, se remite a las pruebas aportadas en los siguientes términos: " En el acervo probatorio se podrá constatar con documentos públicos y auténticos, que el señor PABLO EMILIO CORDOBA DUARTE, se ha venido desempeñando como empleado oficial o funcionario público..." (fls. 32-33). En cuanto tiene que ver con el tercer cargo y tal como se observó al analizar el segundo, al solicitar la medida precautoria en comento, el actor expuso un breve concepto de violación y señaló dos disposiciones de orden superior, que a su juicio, fueron desconocidas por el acto demandado, y si bien es cierto que el libelista manifestó en su escrito demandatorio que de " ... una sencilla confrontación directa o comparación entre el acto acusado y las normas violadas, salta sin ninguna dificultad a la vista, la ostensible y manifiesta violación de la Constitución y la ley y, en consecuencia, por estar INHABILITADO, el señor PABLO EMILIO CORDOBA DUARTE para ser elegido ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SUAREZ - TOLIMA, debe decretarse la SUSPENSION PROVISIONAL del

acta anteriormente citada y especificada" . (fl. 33), esta afirmación, no es, como asegura el apelante, lo que se limitó a decir el accionante en relación con su solicitud de suspensión provisional, pues, dicha transcripción corresponde a la conclusión a la que llegó al fundamentar la medida cautelar en comento, obviamente, después de haber transcrito en doble columna el acto demandado frente a la disposición que consideró agraviadas y de haberse referido a los documentos, que como pruebas anexó a la demanda (fls. 30-33). Cabe anotar respecto del cuarto cargo, que la causal de inhabilidad, no la hace derivar el actor del ejercicio de funciones públicas, durante un período determinado anterior a la elección, sino de lo que el demandante cree fue ejercicio de un cargo de dirección administrativa, por parte de PABLO EMILIO CORDOBA DUARTE y, de la circunstancia de que el último de los nombrados se hubiera desempeñado como empleado oficial, dentro de los tres meses que precedieron su elección. Por ser aplicable y tener relación con el quinto cargo, la Sala se permite transcribir, lo que en relación con el análisis del Decreto 2277 de 1979, expresó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora: " No sobra anotar que se equivoca el apelante cuando afirma que el Tribunal de primera instancia tenía el deber de analizar el Decreto 2277 de 1979, que contiene el régimen especial que gobierna la categoría de empleados oficiales del sector docente, pues tal análisis, implica emprender el estudio del derecho en litigio, en un momento procesal en el que la ley no permite reflexiones profundas

ni extensas elucubraciones para suspender el acto demandado" . Igualmente, se remite la Sala al proveído referido antes, en cuanto hace al sexto cargo que tiene que ver con la previsión contenida en el artículo 127 de la Carta: (...) A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. (...) En cuanto se refiere el precepto constitucional transcrito, hay que anotar que la prohibición para los funcionarios relacionada en el inciso segundo, tiene que ver con su participación e intervención en actividades partidistas y más que una inhabilidad constituye la reiteración a una prohibición establecida para los empleados públicos, cuyo desobedecimiento puede hacerlos acreedores de sanciones administrativas, previa demostración en el proceso respectivo, según sea el caso, del ejercicio de jurisdicción, de autoridad civil o política, de la dirección administrativa que asista al respectivo cargo, o, del desempeño en los órganos judicial, electoral o de control. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta -, RESUELVE: Revócase la primera de las decisiones contenidas en la parte resolutiva del auto proferido por esta Sala, el 23 de julio de 1992, en cuanto rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor PABLO EMILIO CORDOBA

DUARTE. En su lugar, y, por las razones expresadas en la parte considerativa de este proveído, se confirma el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de abril de 1992, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor CORDOBA DUARTE, como alcalde popular de la localidad de Suárez - Tolima, para el período constitucional 1992-1994, contenido en el acta parcial de escrutinio, fechada el 10 de marzo del año en curso. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE al Tribunal de origen. Esta providencia fue leida, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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