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CE-SEC5-EXP1992-N0753

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0753
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Ejercicio de autoridad civil / NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Desempeño como empleado público seis meses antes de la elección / AUTORIDAD CIVIL - Circunscripción electoral del Norte de Santander / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia Aparece demostrada la vinculación del diputado demandado a un establecimiento público, seis meses antes de su elección, y el ejercicio de autoridad civil, por parte de aquél, por lo que surge prima facie, la violación del precepto legal, sin importar si el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta es un establecimiento público del orden municipal o departamental, porque la autoridad civil que pudo ejercer el diputado cuya elección se demanda, se extendía a una parte de la circunscripción electoral de Norte de Santander; por lo cual se estructuran todos los presupuestos exigidos por el artículo 46 del Decreto 1222 de 1986.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 293 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0753

Actor: PEDRO DURAN FRANCO

Demandado: ARMANDO MONSALVE VASQUEZ - DIPUTADO DEL

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 1992-1994

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos oportunamente, por el apoderado de la parte actora (fls. 52 a 60) y por el Fiscal Primero del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl 61 - 63), contra el auto calendado el 7 de mayo de 1992, en lo que tiene que ver con la negativa de suspender provisionalmente la elección, como diputado del departamento de Norte de Santander, del doctor ARMANDO MONSALVE VASQUEZ para el período 19921994.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado el ciudadano PEDRO DURAN FRANCO demandó la nulidad del Acta General del escrutinio departamental de fecha 15 de marzo de 1992, que contiene el escrutinio de votos emitidos en la circunscripción electoral del Norte de Santander para Asamblea, pero sólo en cuanto declaró elegido diputado al doctor ARMANDO ENRIQUE MONSALVE VASQUEZ por la circunscripción electoral de Norte de Santander y le expidió la correspondiente credencial.

Una vez anulada la credencial del doctor MONSALVE VASQUEZ, también solicitó se declare electo y se expida credencial a quien corresponda, de acuerdo con la Constitución y las Leyes de Colombia.

2. En el mismo escrito de la demanda la parte actora solicitó se suspendiera provisionalmente el acto acusado, para cuyo efecto, invocó como normas violadas los artículos 293, 299 y 179 - 2 de la Carta Fundamental y 46 del

Decreto 1222 de 1986 (fls. 10 - 13), pues, entre el 1º de marzo de 1991 y 16 de enero de 1992 el Dr. MONSALVE VASQUEZ se desempeñó como Director del Hospital San Juan de Dios de Cúcuta, según demuestran las pruebas que el anexó, a la demanda. Sostiene que el cargo referido " tenía" jurisdicción, porque el Director ejerció sus funciones en la ciudad de Cúcuta, dentro de la circunscripción electoral de Norte de Santander, la misma que lo eligió Diputado, dicho cargo también " tenía " autoridad civil y administrativa, en cuanto a su titular estaba investido de poder decisorio. Afirma el accionante, que para efecto de las inhabilidades de los diputados la Constitución remite al régimen de los congresistas (art. 179) lo que equivale decir que los diputados tienen un período de inhabilidad de 12 meses anteriores a su elección, inhabilidad que cobija los cargos públicos de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, ello, en su sentir, amplía la inhabilidad con respecto al Decreto 1222 de 1986 (art. 46) no sólo al pasar de 6 a 12 meses sino también al extenderla a la jurisdicción administrativa.

3. Por encontrarla ajustada a la Ley, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander; y en la misma providencia, negó la suspensión del acto acusado, al no apreciar violación ostensible de la Ley, antes bien, del examen, de las consideraciones de la resolución Nº 148 / 91, del documento aportado con la demanda surgió para el Tribunal el interrogante en

relación con la naturaleza jurídica del Hospital en el sentido de si era un establecimiento público de orden municipal o, si en razón de la reestructuración del Servicio Seccional de Salud se convirtió en una dependencia administrativa del departamento, técnica y administrativamente dependiente del Ministerio de Salud y, como consecuencia de tal confusión le, resultó difícil aplicar los criterios de autoridad y jurisdicción requisitos indispensables para predicar la violación del derecho. Finalmente el a - quo destaca el hecho notorio, para cualquier ciudadano cucuteño, de que el hospital San Juan de Dios dejó de prestar servicios como tal, en razón de haberse puesto en funcionamiento el moderno Hospital Erasmo Meoz (fls. 45, 48).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

I. De la parte actora En sus tres cargos, que la Sala resume seguidamente, el demandante expresa su disentimiento con la decisión del Tribunal en cuanto denegó la suspensión provisional del acto impugnado.

1. De aceptarse que la resolución Nº 148 de julio de 1991, documento aportado con el libelo contiene enfrentamiento en 2 de sus parágrafos, en cuanto habla del carácter municipal y a la vez departamental del hospital San Juan de Dios, resulta una acotación intranscendente para el caso, por cuanto para las 2 hipótesis la inhabilidad se configura ya que para el diputado, la circunscripción electoral coincide con la circunscripción territorial del departamento.

2. No existe confusión en los párrafos de la resolución Nº 148 / 91 sino en la Sala que supeditó las nociones autoridad y jurisdicción a definir si es de orden

departamental o municipal la entidad a la que el diputado inhabilitado prestó sus servicios. Si la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación definió la autoridad administrativa como la que ejercen todos los funcionarios de la Administración Nacional que implica poder decisorio, dicha autoridad, al igual que el ejercicio de jurisdicción, se demuestra en este caso con los documentos que se acompañaron a la demanda, entre otros su designación y posesión como la aceptación de su renuncia.

3. Lo que las disposiciones violadas normatizan como inhabilidades electorales no son las funciones asistenciales de Salud ejercidas por el aspirante a cargo de elección popular, sino las funciones administrativas; si el Hospital San Juan de Dios no presta servicios médicos asistenciales no significa que no esté prestando servicios administrativos verbigracia a los pensionados de jubilación, contratando personal para labores varias, para ejecución de obras públicas, etc.

II. Del fiscal primero del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Para el apelante, la fotocopia autenticada del Acuerdo Nº 3 del 25 de febrero de 1991 de la Junta Seccional de Salud del Norte de Santander, mediante la cual se encargó a ARMANDO ENRIQUE MONSALVE de las funciones de Director del Hospital San Juan de Dios de Cúcuta de su acta de posesión, del Acuerdo 01 de 1992, de la misma junta donde se le acepta la renuncia a partir del 16 de enero de 1992 y de los diferentes actos proferidos por el Doctor Monsalve, como Director son más que indicativos y concretos para predicar precisamente que el diputado electo, se encuentra inhabilitado para serlo (art. 46 Decreto 1222 / 86 y

179 - 2, 293 y 299 de la actual C.N.). Concluye que si el día 25 de febrero de 1991, el señor ARMANDO ENRIQUE MONSALVE fue nombrado posteriormente, ejerció funciones de carácter público como cuando contrató con Carmen Cecilia Jaimes Maldonado el 31 de diciembre de 1991, está indicando que tenía la calidad de empleado público, condición que mantuvo hasta el 16 de enero de 1992 cuando habiendo presentado renuncia le fué aceptada por Acuerdo Nº 01 de la Junta Seccional de Salud. Observando y cotejando los documentos públicos referidos en el tiempo y las normas que se consideran transgredidas, es ostensible su violación y por lo tanto, cree el Fiscal apelante, que se debe decretar la suspensión provisional del acto demandado. El hecho de que no esté determinada la naturaleza del Hospital es irrelevante frente a la prueba del carácter de empleado público y / o del ejercicio de funciones públicas que está demostrando plenamente en el proceso. CONSIDERACIONES La suspensión provisional aparece regulada en cuanto a procedencia y requisitos por el art. 152 del Decreto 01 de 1984, tal como quedó subrogado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989, aplicable a los procesos electorales conforme al art. 230 del C.C.A. donde la Ley reguladora en comento, establece que la petición de suspensión provisional debe hacerse antes de que la demanda sea admitida, en escrito separado o dentro del mismo libelo demandatorio y sustentarse de modo expreso. Si se trata de acción pública de nulidad, agrega la misma norma, bastará que haya manifiesta violación de normas invocadas como fundamento de

la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos agregados con la solicitud. La petición debe resolverse por la Sala en el mismo auto admisorio de la demanda como lo prevé el art. 233 del Decreto 01 de 1984, tal como quedó subrogado por el art. 60 del Decreto 2304 de 1989. De manera general, la Sala debe precisar que para la prosperidad de una petición de suspensión provisional es necesario, tal como lo establece la disposición reguladora, que se observe a primera vista la grave violación de la norma que se invoca como infringida para estos precisos efectos, bien sea que la ostensible violación se manifieste por la simple comparación de la norma con el acto acusado o por la confrontación de los documentos públicos allegados y la disposición correspondiente. En cualquiera de los casos previstos en la Ley es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación porque en tal caso la violación no será la ostensible requerida por la norma y, por lo mismo, no sería procedente la medida en estudio. En otras palabras, el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar la violación a primera vista y no mediante un análisis al momento del fallo. El texto literal de las disposiciones invocadas, por el actor, como transgredidas es el siguiente: 1) CONSTITUCION NACIONAL: " Art. 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibles, fecha de posesión, períodos de sesiones, falta absoluta o temporal, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegido por voto popular para el desempeño de funciones

públicas en las entidades territoriales. La Ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones." " Art. 299. " El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años" . "Art. 179. No podrán ser congresistas: " 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección" .

2. DECRETO 1222 DE 1986. "Art. 46. " Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o diputados los gobernadores, los alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los contralores departamentales y los secretarios de gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva" . (subrayas de la Sala) Las disposiciones constitucionales inicialmente transcritas (arts. 293 y 299), no contemplan hechos o situaciones concretas que excluyan a quienes estén incursos en ellas, de la posibilidad de ser elegidos miembros de las asambleas departamentales, antes bien, dichos preceptos defieren a la Ley la función de determinar los motivos de inhabilidad de los ciudadanos que sean elegidos, por

voto popular, para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, una de las cuales es el departamento (art. 286 C.N.), dentro del cual, existe una corporación administrativa, denominada asamblea (art. 299 inc. 1º), integrada por diputados, cuyo régimen de inhabilidades deberá ser fijado por la Ley y, para cuyo efecto, la misma Carta Política indica que no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, pero ello no significa que los motivos de inhabilidad que afecten a los miembros del Congreso, puedan trasladarse a los diputados, mientras la Ley les señala las propias. Por las mismas razones, el artículo 179 de la Carta que determina varios casos de inhabilidad para congresistas, tampoco puede hacerse extensivo en su aplicación a los miembros de las asambleas y, en relación con él no puede perderse de vista que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son restringidas (art. 1 - 4 C.E.). Corolario de lo anterior es que el acto declaratorio de la elección del diputado Armando Enrique Monsalve Vásquez, que se demanda en este proceso, no puede transgredir las normas constitucionales referidas antes, porque ellas no contemplan causal alguna de inhabilidad para miembros de las asambleas departamentales a primera vista y salvo posterior estudio. El inciso segundo del artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, consagra una inhabilidad para quienes aspiren a ser elegidos diputados, dicha inhabilidad está dirigida a dos grupos de funcionarios públicos, el primero de los cuales, lo integran aquellos ciudadanos que se desempeñaron como gobernadores,

alcaldes de capitales de departamentos o, de ciudades con más de trescientos mil habitantes, contralores departamentales y secretarios de gobernación y, sin que hubiera transcurrido un año desde la fecha en la que cesaron en el ejercicio de sus funciones y su elección como miembros de las asambleas departamentales. La inhabilidad referida también rige para " ...cualquier otro funcionario..." que seis meses antes de su elección, haya ejercido jurisdicción o, autoridad civil, política o militar " ...en la circunscripción electoral respectiva" y, que para el caso constituye la parte pertinente aplicable al sub - juice. Las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que por Acuerdo Nº 03 de 1991, la Junta de Salud del Norte de Santander encargó de las Funciones de Director del Hospital San Juan de Dios de Cúcuta al doctor Armando Enrique Monsalve Vásquez (fl. 14) y en tal calidad tomó posesión el 1º de marzo del mismo año (fl. 15), en ejercicio de dicho cargo, resolvió una petición de reconocimiento de pensión (fls. 16 - 17) y, un recurso de reposición sobre solicitud de pensión de jubilación (fls. 18 - 19). Así mismo, obran copias autenticas de la renuncia de cargo, presentada por el doctor Monsalve Vásquez (fl. 21), de la aceptación respectiva, a partir del 16 de enero del año en curso (fl. 22) y, de la declaratoria de su elección como diputado del Norte de Santander, en las elecciones realizadas el 8 de marzo siguiente (fls. 24 - 27). En el caso sub - análisis, aparece demostrada la vinculación del diputado

Monsalve Vásquez a un establecimiento público, seis meses antes de su elección, y el ejercicio de autoridad civil, por parte de aquél, por lo que surge prima facie, la violación del precepto legal en referencia, sin importar si el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta es un establecimiento público del orden municipal o departamental, porque la autoridad civil que pudo ejercer el diputado cuya elección se demanda, se extendía a una parte de la circunscripción electoral de Norte de Santander, por lo cual, se estructuran todos los presupuestos exigidos por el artículo 46 del Decreto 1222 de 1986. Lo expuesto, es suficiente, para revocar el auto recurrido y decretar la suspensión provisional. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Revócase el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el 7 de mayo de 1992, en cuanto negó la suspensión provisional de la elección como diputado del doctor Armando Monsalve Vásquez para el período 19921994 y en su lugar Decrétase la suspensión provisional del acto acusado. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

SECRETARIO

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