CE-SEC5-EXP1992-N0754
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0754
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO ELECTORAL - La proposición de incidentes debe cumplir varias exigencias del orden formal / INCIDENTE - Inexistencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Improcedencia / PREJUDICIALIDAD PENAL - Improcedencia Por mandato del artículo 137 - 1 del C. de P. C., la proposición de incidentes debe cumplir varias exigencias del orden formal a saber: el escrito respectivo, debe contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenden aducir; también deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se quieran hacer valer y, que se encuentren en poder del peticionario. Ninguno de los requisitos referidos se cumple en el sub judice, pues el libelo de contestación de la demanda contiene una petición expresa de "suspensión del proceso por prejudicialidad penal", que en manera alguna constituye la proposición de un incidente, tampoco aparece petición ni fue aportada prueba que el solicitante anunciara querer hacer en el trámite o en la decisión incidental. Además de la falta de los requisitos formales, el peticionario concreta el fundamento legal de su solicitud en el artículo 170 del C. de P. C. y, ni aquellas que regulan el decreto de la suspensión del proceso, sus efectos y la reanudación del mismo contemplan ni remite al trámite general de los incidentes (art. 137 del C. de P.C.). Si la ley no autoriza el trámite incidental para la decisión de suspensión del proceso por prejudicialidad y si la supuesta proposición, no reunía los requisitos legales, muy seguramente hubiera sido rechazada de plano (art. 138 del C. de P.C.), obviamente, si el apoderado del alcalde de Santa Marta,
en realidad hubiera propuesto un incidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 154 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0754
Actor: LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE
Demandado: HUGO ALBERTO GNECCO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTA MARTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del alcalde de Santa Marta, contra el auto del 2 de junio de 1992, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena, no accedió a decretar la suspensión del proceso, por prejudicialidad penal (fls. 33 - 36).
ANTECEDENTES 1. - Al contestar la demanda, e invocado para el efecto el artículo 170 del C.C.A., el apoderado del alcalde cuya elección se demanda, solicitó la suspensión de este
proceso, alegando prejudicialidad penal, en razón de que uno de los registradores del Estado Civil, presentó denuncia penal ante un Juzgado de Instrucción Criminal de Santa Marta y como consecuencia, se inició el proceso penal correspondiente con personas detenidas en las cárceles; a juicio del peticionario, la situación que se investiga, necesariamente incidirá en este proceso electoral y, para que no se produzcan decisiones contradictorias, considera indispensable darle aplicación a la norma contenida en el artículo 170 - 1 del C. de P. C., decretándose la suspensión del proceso electoral, hasta tanto no se decida y se llegue a conclusiones definitivas en el proceso penal (fls. 25 - 26). 2. - El Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió, no decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, considerando, que los criterios aplicables a dicha institución, señalados en el Código de Procedimiento Civil, no son transferibles a un proceso electoral, pues aun cuando el C.C.A., remite al C. de P. C., en los aspectos no regulados por él (art. 267 C.C.A.), ese reenvío está condicionado, a la compatibilidad de la correspondiente institución procesal civil, con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción administrativa. Y agrega el Tribunal, que como el proceso electoral tiene por objeto la guarda jurídica de la integridad del sufragio, debe resolverse sin dilación ni interferencia alguna, razón por la cual, el ordenamiento procesal contencioso establece prelación en su tramitación, reduce y hace improrrogables los términos y, sancionan al juez y a las partes por las demoras e irregularidades en su
tramitación, de donde concluye que, la institución de la suspensión del proceso, cualquiera que sea su causa, es incompatible con la naturaleza del proceso electoral. Pero en el supuesto de que fuera pertinente la remisión aludida, no cree el AQUO que la decisión que haya de tomarse dentro del proceso penal incida necesariamente en el electoral pues, mientras que en el primero de los nombrados se examina la adecuación de una conducta humana a la definición de un tipo penal, que se erige un delito, la consiguiente responsabilidad del autor y la sanción a que se hace merecedor, en el segundo de ellos, se examina el hecho en su aspecto objetivo, con independencia de la violación culpable, de las normas que protegen coercitivamente con sanción penal el ejercicio del sufragio. 3. - En consecuencia, si existieron anomalías, pueden ser establecidas objetivamente prescindiendo de la culpabilidad de quienes las cometieron y, lo que en relación con ellos diga la justicia penal, es indiferente para los resultados del proceso electoral. Finalmente observó el A - QUO, que aún no era el momento de dictar sentencia y no aparecía comprobada la existencia del proceso penal, que pudiera determinar - si fuera viable - la suspensión de aquel, pues, apenas se había solicitado la prueba pertinente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Contra la decisión del Tribunal, el apoderado del alcalde de Santa Marta, interpuso recurso de apelación con cuyo ejercicio se pretende, que la decisión recurrida sea modificada y en su lugar, se suspenda la expedición de la sentencia en este proceso, hasta tanto no se produzca fallo en el proceso penal iniciado, o,
se disponga aplazar una decisión de fondo, hasta cuando se hayan recaudado las pruebas por él solicitadas, con las que pretende demostrar la existencia del proceso penal, por último, y, en subsidio, solicita que la petición de suspensión, sea tramitada como incidente (art. 137 C. de P. C.); como fundamentos, expresa las razones que la Sala resume así: a. - La petición fundada en el artículo 170 del C. de P. C., era para dale el trámite del incidente o, resolverla cuando el proceso, se hallará en estado de dictar sentencia, pues la prueba solicitada en el escrito referido, tiene como propósito demostrar la existencia del proceso penal, por lo tanto, la petición, era para denegarla, principalmente por la prueba que se echa de menos. b.. Conforme lo prevé el artículo 170 del C: de P. C., lo que debe suspenderse, es la expedición de la sentencia en el juicio electoral, pero no su trámite, toda vez que éste debe adelantarse, inclusive para recaudar para esta causa, la prueba de la iniciación del proceso penal (fls. 37 - 38). Dentro del término del traslado, el recurrente reitera su solicitud en el sentido de que desde ahora se suspenda el proceso electoral, pero solo a partir del cierre del debate probatorio y antes de dictarse sentencia dado que, la suspensión opera para que no se dicte un proveimiento que pueda resultar contradictorio, con el que se profiera en el juicio penal respectivo, que incidiría en el proceso administrativo (fls. 49 a 55 y 60 - 61). Por su parte, el apoderado de la parte demandante, se opone a la prosperidad del
recurso y solicita la confirmación de la providencia apelada, argumentando improcedencia del fundamento legal de la petición de suspensión, en virtud de que la causal segunda de nulidad señalada en el artículo 223 del C.C.A., contempla la falsedad o apocrificidad de los registros electorales o actas de escrutinio, lo mismo que la de los elementos que hayan servido para su formación; ésta que es una norma específica no contradice el proceso penal, por el contrario, lo coadyuva como se ha hecho evidente en las sentencias de esta Sección, que en algunos casos ordenaron compulsar copias a las autoridades competentes, para efectos de la investigación correspondiente. También considera improcedente el recurso de apelación, porque a su juicio, la sentencia que hubiere de dictarse en el proceso penal no ha de influir necesariamente en la decisión civil; en relación con lo cual, sostiene que no existe proceso civil, ni tampoco en la investigación penal hay reclamos que comprometen decisiones de carácter civil, ni siquiera en orden al resarcimiento de daños y perjuicios. Afirma el opositor, que la tesis de la parte demandada conduce a enervar y paralizar todos aquellos juicios en los cuales se le invoque, con grave quebranto de la pureza de las elecciones y, de la estabilidad del sistema democrático y representativo imperante en Colombia; sería como derogarlo o suspenderlo cuantas veces sea fundamento de una demanda plenamente ajustada al proceso electoral si se ha formulado o se formula una simple denuncia tendiente a obtener un castigo a presuntos responsables. Finalmente, refiriéndose a la prejudicialidad, sostiene que ella procede a efecto de
garantizar la decisión del juez civil, para que no se burle a las víctimas el reconocimiento de los perjuicios correspondientes; en el proceso electoral, el daño se causa al Estado y a las instituciones democráticas, observando que en auxilio de la justicia penal - siempre que se haya demostrado ilícitos en el proceso - la jurisdicción contencioso - electoral - , comunica sus sentencias a los jueces competentes, concluyendo entonces, que no influye en el proceso electoral ni lo interfiere, dada la autonomía y la plenitud de las competencias de este, que se circunscribe y limita a la nulidad de los actos que declararon electos a los miembros de las Corporaciones Públicas o, a los funcionarios que se eligen mediante el voto popular o que eligen aquellas, con la consecuente anulación de las respectivas credenciales. A folios 65 a 68, obra concepto del Ministerio Público, en el que se solicita la confirmación del auto apelado, en razón de que en este evento no se dan los requisitos exigidos en el artículo 171 del C. de P. C., para que proceda la suspensión del proceso, dado que, hasta el momento en que se profirió el auto apelado, no se habría allegado la prueba sobre la existencia del proceso penal que pudiera determinar la prejudicialidad, y, este proceso electoral no se encuentra en estado de dictar sentencia. CONSIDERACIONES 1. - El recurso objeto de estudio es procedente, pues, en términos del artículo 171 inc. último del C. de P. C., el auto que niega la suspensión del proceso es apelable en el efecto devolutivo; como fue interpuesto en el término señalado en
el artículo 352 ibídem, y encontrándose debidamente tramitado, corresponde entonces, entrar a analizar los motivos que cuestionan la incorformidad del apelante, no sin antes referirnos a uno de los argumentos que llevaron al A - QUO a tomar la decisión recurrida. 2. - En efecto, sostiene el Tribunal que: " ... la institución de la suspensión del proceso, sea cual fuere su causa es incompatible con la naturaleza del proceso electoral ..." , en razón de que dicho proceso " ... debe desenvolverse sin dilación alguna o sin interferencias de orden subjetivo o particular de manera conminatoria..." y, por ello dice el ordenamiento procesal contencioso administrativo establece prelación en su tramitación e improrrogabilidad en sus términos. No comparte la Sala esta rotunda afirmación del A - QUO, pues, para determinar la compatibilidad entre las disposiciones de la codificación procesal civil, con las del contencioso electoral, no puede tomarse en cuenta únicamente la necesidad de las decisiones rápidas en relación con las pretensiones de la demanda; evidentemente, el proceso electoral, tiene características propias no menos importantes, tales como la falta de interés individual del actor, dada la prevalencia del interés general de la comunidad; la influencia que tienen sus decisiones en la estructura administrativa de las diferentes entidades territoriales, sea porque la acción tienda a anular actos de elección o, de nombramiento; pero ello no significa que puedan negarse o excluirse instituciones comunes en casi todas las codificaciones procesales, como cuando un funcionario, mediante la declaración de su impedimento solicita se le separe del conocimiento de una determinada causa, o, cuando una de las partes presenta una recusación contra el juez o
magistrado; en uno y otro caso, "el proceso se suspenderá" , desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en secretaría el escrito de recusación y " hasta cuando hayan sido resueltos " (art. 154 C. de P. C.). Finalmente, no puede perderse de vista, el vicio que se genera en el proceso, cuando este se adelanta después de ocurrida, cualquiera de las causales de interrupción o de suspensión del proceso ( art. 140 - 5 C. de P. C.). 3. - El apelante afirma que: " ... La petición fundada en el artículo 170 del C. de
P. C., (numeral 88 del art. 1 del D. 2282 de 1989) presentada en nuestro escrito de contestación de la demanda, era para darle trámite del incidente, o revolverla cuando este proceso llegara al estado de dictar sentencia " (fl. 37). En relación con ella, cabe anotar que por mandato del artículo 137 - 1 del C: de P. C., la proposición de incidentes debe cumplir varias exigencias de orden formal a saber: el escrito respectivo, debe contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, si es que ellas no figuran en el proceso; también deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se quieran hacer valer y, que se encuentren en poder del peticionario.
Ninguno de los requisitos referidos se cumple en el sub - judice, pues el libelo de contestación de la demanda contiene una petición expresa de " suspensión del proceso por prejudicialidad penal ", que en manera alguna constituye la
proposición de un incidente, tampoco aparece petición ni fue aportada prueba que el solicitante anunciara querer hacer valer en el trámite o en la decisión incidental. Además de la falta de los requisitos formales anotados, el peticionario concreta el fundamento legal de su solicitud en el artículo 170 del C. de P. C., y, ni aquellas que regulan el decreto de la suspensión del proceso, sus efectos y la reanudación del mismo, contemplan ni remiten al trámite general de los incidentes (art. 137 del
C. de P. C.).
Luego, fácil es concluir que si la ley no autoriza el trámite incidental para la decisión de suspensión del proceso por prejudicialidad y si la supuesta proposición, como se vio, no reunía los requisitos legales, muy seguramente hubiera sido rechazada de plano (art. 138 C. de P. C.), obviamente, si el apoderado del alcalde de Santa Marta, en realidad hubiera propuesto un incidente. 4. - Según dice el apelante, la prueba que solicitara en su escrito de contestación de demanda, estaba encaminada a demostrar que el proceso penal está " iniciado" (fl. 37). Al respecto, basta leer el capítulo V del referido escrito, que el recurrente intituló " PETICION FORMAL DE ‘PRUEBAS’ DE LA PARTE DEMANDADA" , para observar que en parte alguna se dice que las probanzas cuya práctica solicita serán para demostrar la iniciación del proceso penal. Pero aún demostrada tal " iniciación", ello no es suficiente para decidir la suspensión de esta causa, ya que, también es necesario demostrar - no solo afirmar - que el fallo que profiera la justicia penal incidirá en el proveimiento de mérito del proceso
electoral. 5. - La parte pertinente del artículo 170 del C. de P. C., aplicable al caso subanálisis reza: Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso:
1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. (...) Por su parte, el inciso segundo del artículo 171 del C. de P. C., preceptúa: (...) La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. (...) Aplicadas las disposiciones transcritas al caso sub - análisis, lo primero que observa la Sala, al igual que lo hicieron el A - QUO y el Ministerio Público, es la falta de una prueba que acredite la existencia del proceso penal, más aún, como se demostrará posteriormente tampoco se solicitó la práctica de ninguna probanza tendiente a demostrar la iniciación o existencia del aludido proceso.
En efecto, a folios 18 a 25, obra la petición presentada por el apoderado del alcalde de Santa Marta, con el objeto de que se decreten siete (7) pruebas, observándose, que las dos primeras (fls. 18 - 20), buscan que se alleguen varios documentos electorales, correspondientes a las elecciones realizadas el 8 de marzo del corriente año; la tercera es una prueba testimonial que busca, según dice el solicitante, que los Registradores Especiales del Estado Civil de Santa
Marta, declaren todo lo que les conste en relación con la preparación y realización de las elecciones del 8 de marzo de 1992, para cuyo efecto, incluye el interrogatorio, una de cuyas preguntas tiene que ver con las denuncias penales que presentaron los deponentes, a quienes también se les solicitaría el aporte de los documentos y anexos respectivos, probanzas éstas, que en manera alguna son idóneas para demostrar ni la iniciación, ni la existencia del proceso penal respectivo; la prueba No. 4 pretende que al proceso se allegue la lista completa de los jurados de votación que actuaron en las elecciones del 8 de marzo, a fin de que se les reciba declaración, esta prueba tiene por objeto, esclarecer " ... el comportamiento y actuación de tales funcionarios transitorios de la organización electoral..." (fl. 22); la prueba No. 5 busca que se envíe al proceso lista completa de los ciudadanos, que en las elecciones del 8 de marzo, se desempeñaron como miembros de comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales, en Santa Marta, o, como claveros, o secretarios de las citadas comisiones, a fin de que el Tribunal les reciba declaración, con el objeto de " ... esclarecer la inmensidad de cargos delictuosos que la parte demandante ha formulado en este proceso, en relación con las citadas elecciones de Santa Marta" (fl. 21); la prueba No. 6, testimonial, tiene por objeto que los deponentes se refieran a la forma como ellos sufragaron el 8 de marzo del corriente año (fls. 21 a 23); con la prueba No. 7, el solicitante pretende que se reciban declaraciones a varios ciudadanos
que resultaron elegidos en las pasadas elecciones como concejales de Santa Marta o diputados a la Asamblea Departamental (fls. 23 a 25). 6. - A folios 39 y 40 obra copia de la denuncia verbal que, en su condición de Registrador Especial del Estado Civil, presentara, ante el Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal, el Dr. ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, en razón de que se detectaron " . números de cédulas inscritas con nombres distintos de la persona que verdaderamente era titular de la cédula, esto nos indica que ha habido falsedad en el documento y / o en la persona quien inscribió la cédula a otro nombre ..." . Sin embargo, el mismo denunciante manifiesta, basándose en su experiencia, que " ... es casi normal que en los dos últimos días de zonificación se presenten este tipo de irregularidades en una o dos personas por puesto, pero es muy diciente la cantidad de cédulas falsas que se presentaron en los puestos 3 de la zona 1 y 2 ...". Puede ser que un hecho constituya motivo de nulidad de un acto administrativo electoral y, a la vez esté contemplado en la codificación penal como delito contra el sufragio, caso en el cual, la consecuencia será, en el primer evento, la declaratoria de nulidad del acto cuya nulidad se impugna y, en el segundo, la imposición de la sanción señalada para quien, los penalistas llaman el sujeto activo del hecho punible. Así entonces, de llegar a existir un proceso penal, iniciado a instancia del señor REGISTRADOR ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL, la decisión que en él se adopte ni siquiera " influiría" y menos necesariamente, como lo exige el artículo 170 del
C. de P. C., en la que deba tomarse en este proceso, puesto que esta jurisdicción, no tendría que examinar, si los sujetos que resultaren responsables del delito contra el sufragio intervinieron o no, y si lo hicieron, de qué manera, en la producción del acto electoral que aquí se demanda.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta - , oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, RESUELVE: PRIMERO : Confírmase la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, contenida en el auto calendado el 2 de junio de 1992, en cuanto resolvió, no decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE al tribunal de origen Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario