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CE-SEC5-EXP1992-N0756

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0756
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Desempeño como empleado oficial dentro de los tres meses anteriores a su elección / EMPLEADO OFICIALInhabilidad para ser alcalde / SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandado fue nombrado profesional universitario mediante decreto por el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del cual tomó posesión y desempeño hasta el 16 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual fue desvinculado al haberse aceptado la renuncia mediante resolución de la misma fecha. Demuestran esos documentos que el 15 de diciembre de 1991 el demandado era empleado oficial. Por lo que hace a la vigencia de las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, hasta el momento en que se produjo el auto objeto de la apelación, no se había producido disposición legal de ninguna clase para establecer inhabilidades para la elección de candidatos a las alcaldías municipales. Y como la expedición de una nueva Constitución Política no puede engendrar vacío institucional, es apenas obvio que hasta tanto no se legisle al respecto las inhabilidades y las incompatibilidades en lo atinente a la elección de alcaldes continúan siendo las establecidas con anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha de la promulgación de la Constitución actualmente vigente. La discusión sobre la incidencia de la renuncia en la situación administrativa de los servidores públicos y la vigencia de las leyes anteriormente citadas tendrá lugar en la sentencia. Como la Sala encuentra que es manifiesta la violación de los artículos que consagran la inhabilidad que el demandante aduce con miras a obtener la

nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Augusto Hernando Arias Cruz como Alcalde del Municipio de Chaparral, habrá de confirmar el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 49 DE 1987 / LEY 78 DE 1986

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0756

Actor: RÓMULO PERDOMO MEDINA

Demandado: AUGUSTO HERNANDO ARIAS CRUZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL - TOLIMA Decide la Sala los recursos de apelación propuestos por el tercero interviniente y por el apoderado del demandado contra el auto proferido por el H. Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de abril del año en curso, en cuanto en él dispuso la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró elegido Alcalde del Municipio de Chaparral para el período 1992 a 1994 al ciudadano Augusto

Hernando Arias Cruz. EL AUTO APELADO Con base en documentos expedidos por el Director del Plan Nacional de Rehabilitación y el Jefe de la Unidad de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, aportados por el demandante, el a - quo encontró que el ciudadano Augusto Hernando Arias Cruz desempeño hasta el 16 de diciembre de 1991 el cargo de Profesional 430 - 23 de la Secretaría de

Integración Popular, adscrito al Plan Nacional de Rehabilitación en el Departamento del Tolima, por lo que estaba inhabilitado para ser elegido alcalde conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986 y parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 49 de 1987. Es decir, porque se desempeño como empleado oficial dentro de los tres meses anteriores a su elección.

LA APELACION

1. DEL TERCERO INTERVINIENTE.

El H. Tribunal Administrativo del Tolima tuvo en cuenta documentos públicos en los que se afirma que el ciudadano Augusto Arias Cruz " ... laboró en el Plan Nacional de Rehabilitación como Coordinador Zonal en el Departamental del Tolima hasta el 15 de diciembre de 1991" . Acogió para decretar la suspensión provisional los planteamientos del demandante quien no acompañó la prueba de que aquél presentó renuncia de su cargo el 6 de diciembre de 1991, como se desprende de documento que en fotocopia comparada con copia al carbón autentica el Notario Tercero de Ibague. Ese elemento probatorio era indispensable para que el a - quo adoptara la decisión sobre suspensión provisional. Y la petición en tal sentido no puede prosperar porque siendo indispensable analizar la incidencia de la renuncia en la situación administrativa del empleado, la violación de la norma superior no es ostensible.

2. DEL APODERADO DEL DEMANDADO.

El a - quo fundamentó la suspensión en la violación del literal e) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986 y del parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 49 de 1987, al encontrar que el elegido alcalde estaba inhabilitado al momento de la

elección por " Haberse desempeñado como empleado oficial dentro de los tres (3) meses anteriores..." a dicho evento. Pero la Ley 78 de 1986 desapareció de la normatividad vigente al haber sido derogado expresamente el acto legislativo Nº 1 de 1986, el cual reglamentaba. Tal derogatoria proviene del artículo 380 de la Constitución Nacional. La misma Ley 153 de 1987 dispone claramente que la Constitución tiene efectos derogatorios sobre las leyes preexistentes. En consecuencia, la suspensión provisional no era procedente porque la norma superior supuestamente violada no existe. El hecho mismo de que " ... exista una discusión sobre la vigencia o derogatoria de la Ley invocada para la suspensión provisional, en virtud de la reciente reforma constitucional, involucra un elemento en la discusión, que se opone al criterio de lo ‘manifiesta’ y ‘ostensible’ que debe ser la violación de la norma superior. Planteada esa discusión jurídica de fondo, la violación a norma superior no resulta a primera vista, exige un racionamiento jurídico y un pronunciamiento que no es procedente hacerlo al resolver sobre una suspensión provisional de un acto administrativo. De ahí, que el pronunciamiento del H. Tribunal no es acertado al pensar que prima facie existe la violación de la norma superior. ello no resulta evidente" . Para resolver, SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone que en tratándose de actos controvertidos en ejercicio de la acción de nulidad, la suspensión provisional es posible cuando la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito

separado presentado antes de que aquella sea admitida y si la infracción de la disposición o disposiciones invocadas resulta de manera manifiesta " ... por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud" . En este caso la suspensión provisional fue solicitada expresamente en el escrito de demanda y los documentos tienen el carácter de público de acuerdo con la preceptiva del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia probatoria a los procesos de competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa por virtud de la remisión que al efecto hace el artículo 168 del C.C.A. De acuerdo con esos documentos el señor Augusto Hernando Arias Cruz fue nombrado profesional universitario 3020 - 06 mediante decreto 2923 de agosto 18 de 1987 por el jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del cual tomó posesión el 8 de septiembre del mismo año y que desempeño hasta el 16 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual fue desvinculado al habérsele aceptado la renuncia mediante Resolución Nº 3912 de la misma fecha, suscrita por el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Demuestran esos documentos que el 15 de diciembre de 1991 el señor Augusto Hernando Arias Cruz era empleado oficial. Por lo que hace a la vigencia de las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, hasta el momento en que se produjo el auto objeto de la apelación, no se había producido disposición legal de ninguna clase para establecer inhabilidades para la elección de candidatos a las alcaldías municipales. Y como la expedición de una nueva

Constitución Política no puede engendrar vacío institucional, es apenas obvio que hasta tanto no se legisle al respecto las inhabilidades y las incompatibilidades en lo atinente a la elección de alcaldes continúan siendo las establecidas con anterioridad al 7 de julio de 1991, fecha de la promulgación de la Constitución actualmente vigente. La discusión sobre la incidencia de la renuncia en la situación administrativa de los servidores públicos y la vigencia de las leyes anteriormente citadas tendrá lugar en la sentencia. Como la Sala encuentra que es manifiesta la violación de los artículos que consagran la inhabilidad que el demandante aduce con miras a obtener la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Augusto Hernando Arias Cruz como Alcalde del Municipio de Chaparral, habrá de confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, la sección Quinta de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1º - Confírmase el auto proferido por el H. Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de abril del año en curso, en cuanto suspendió los efectos del acta general del escrutinio municipal practicado en el Municipio de Chaparral, de fecha 10 de marzo de 1992, respecto de la elección del Alcalde Municipal de Chaparral. 2º - En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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