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CE-SEC5-EXP1992-N0758

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0758
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PROCESO ELECTORAL - Ejecutoria del auto admisorio de la demanda / AUTO ADMISORIO DE DEMANDA - Ejecutoria / ADICIÓN DE DEMANDAImprocedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Oportunidad El Libro Cuarto, Titulo XXVI, Capítulo Cuarto del C.C.A., regula el procedimiento aplicable al proceso especial electoral, y dentro de sus disposiciones, el inciso tercero del artículo 232 señala que el auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente de la notificación, por su parte el artículo 230 de la misma preceptiva, admite la corrección de la demanda, siempre y cuando, ella se realice antes de que el auto mencionado quede en firme. Por previsión del artículo 230 del C.C.A., en los procesos electorales puede decretarse la suspensión provisional del acto acusado, Siempre que la petición respectiva, se ajuste a las exigencias que para ese efecto señala el artículo 152 del C.C.A., entre las cuales está " ...que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentada antes de que sea admitida, en el caso en estudio la solicitud resultó extemporánea, pues ella fue presentada después de admitido el libelo, razón de orden legal suficiente para ser desechada la petición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0758

Actor: RÓMULO PERDOMO MEDINA

Demandado: RICARDO EDUARDO VILLEGAS RUENES - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN - TOLIMA Procedente del Tribunal Administrativo del Tolima, ha llegado el proceso de la referencia, a fin de que se resuelva el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por la parte interviniente (fls. 161 - 162), contra el auto que rechazó su adición de demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado (fls. 158 - 159).

ANTECEDENTES 1. - En ejercicio de la acción pública electoral y, actuando en su propio nombre, el señor Rómulo Perdomo, demandó el acto declaratorio de la elección del señor Ricardo Eduardo Villegas Ruenes, como alcalde popular del municipio de Purificación; también solicitó la suspensión provisional del acto impugnado por encontrarlo, prima facie, violatorio de los Arts. 4º, 6º, 83, 179 - 8 de la Constitución Nacional y 1 - 4 del Decreto 2241 de 1.986 (fls. 86 - 87). 2. - Al encontrar que la demanda reunía los requisitos de ley, el Tribunal Administrativo del Tolima la admitió y, en la misma providencia negó la

suspensión provisional solicitada en el libelo, al no apreciar una manifiesta infracción del artículo 179 - 8 de la Carta Fundamental (fls. 93 - 95). 3. - La última de las decisiones referidas fue apelada por la parte actora (fls. 140 - 157) y habiendo sido concedida la alzada, se ordenó. la remisión a esta Corporación del expediente original (fl. 160). 4. - Cuando ya se había admitido la demanda (fls. 94 - 95) y, se habían surtido las notificaciones ordenadas en el auto admisorio (fls. 95 y 95 vto., 102 y 102 vto.), estando el proceso fijado en lista (fl. 103 vto.), se hizo presente el señor Luis Angel Martínez Sendoya, solicitando que se le tuviera como parte coadyuvante y en tal calidad, adicionó la demanda y presentó nueva petición de suspensión provisional del acto impugnado (fls. 125 - 136), para cuyo efecto expuso razones diferentes a las expresadas por el actor en la demanda inicial. 5. - Mediante auto calendado el 2 de junio de 1.992 (fls. 158 - 159), el Tribunal Administrativo del Tolima, reconoció a Luis Angel Martínez Sendoya como interviniente, para prohijar las pretensiones de la demanda; a su vez, rechazó la adición del libelo, presentada por Martínez Sendoya, en razón de que la petición respectiva, fue fundamentada en causales y normas violadas diferentes a las indicadas en el libelo inicial, pero además, porque el peticionario era un interviniente y, para la fecha en la que se tomaron estas decisiones, ya

había caducado la acción para impugnar el acto de elección. Observó además que un nuevo estudio de la suspensión provisional procede como consecuencia de la aceptación de una declaración o corrección de la demanda, derecho del que, por una sola vez, puede hacer uso el demandante inicial, según prevé el Art. 208 del C.C.A. 6. - En su condición de interviniente, el señor Martínez Sendoya, apela la decisión referida en el numeral precedente, con el fin de que ella se revoque (fls. 161 - 162), argumentando que el impugnante (sic) no hizo otra cosa que dar cumplimiento a los Arts. 230 y 235 del C.C.A., éste último citado en la providencia apelada; agrega que si el interviniente no depende del demandante, mal podría llegar al proceso " ... sin un bagaje argumental y probatorio propio ..." bien sea para mejorar o para contrarrestar la demanda original. Las condiciones - dice - se caen de su peso, pues su intervención no contempla peticiones distintas a las del demandante ( a pesar de que podía hacerlo, dado el momento procesal en el que intervino ), sino que las aviva, con la presentación del cargo relacionado con la autoridad civil o administrativa que, según dice, ejerció el candidato, dentro de los 6 meses anteriores a su elección y termina observando que éste cargo es sustancialmente diferente al que se expuso en el libelo inicial. CONSIDERACIONES 1.- El libro Cuarto, Título XXVI, Capítulo Cuarto del C.C.A., regula el procedimiento aplicable al proceso especial electoral y, dentro de sus disposiciones, el inciso tercero del artículo 232 señala que el auto admisorio de la

demanda se ejecutoría al día siguiente de la notificación; por su parte, el artículo 230 de la misma preceptiva, admite la corrección de la demanda, siempre y cuando, ella se realice antes de que el auto mencionado quede en firme. En el caso a estudio, la demanda fue admitida por auto del 29 de abril de 1992 ( fls. 93 - 95 ) y, en él se ordenaron notificaciones, por edicto, y personalmente, al fiscal de la Corporación y a los señores Ricardo Eduardo Villegas Ruenes y Luis Ernesto Olivares Cifuentes, diligencias que se surtieron, en su orden, los días 30 ( fl. 95 ) y 8 ( fl. 102 ) y 13 de mayo ( fl. 102 vto. ) del año en curso, éstas últimas se cumplieron por conducto de comisionado y el despacho correspondiente debidamente diligenciado fue recibido por el Tribunal comitente, el 18 de mayo del mismo año ( fl. 103 ), en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 232 del C.C.A., el auto admisorio de la demanda quedó ejecutoriado el día 19 de mayo de 1992 y por ende, sin posibilidad de que la demanda fuera adicionada, pese a ello, el día 20 siguiente, cuando el proceso comenzó el término de su fijación en lista ( fl. 103 vto. ), el señor Angel Martínez Sendoya presentó escrito, solicitando, entre otras cosas se le admitiera la adición de la demanda presentada por el actor, Rómulo Perdomo Medina. En esas condiciones, la respuesta a la petición extemporánea del interviniente, para que se aceptara su adición de demanda, no podía ser otra cosa que el

rechazo, como en efecto fue rechazada por el a - quo. Por esta razón y sin que sea necesario análisis adicional, esa decisión habrá de ser confirmada en esta instancia. 2. - Por previsión del inciso segundo del Art. 230 del C.C.A., en los procesos electorales puede decretarse la suspensión provisional del acto acusado, siempre que la petición respectiva, se ajuste a las exigencias que para ese efecto señala el Art. 152 del C.C.A., entre las cuales está " ... Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentando antes de que sea admitida " . ( se subraya). Como ocurrió con la adición de la demanda, la solicitud del señor Martínez Sendoya, en el sentido de que se suspendiera provisionalmente el acto acusado, también resultó extemporánea, pues ella fue presentada después de admitido el libelo, razón de orden legal suficiente para que el a - quo desechara la petición referida, lo que a su vez lo relevaba de analizar cualquier fundamento tendiente a obtener la suspensión solicitada, sin embargo, procedió a estudiarlos, resolviendo negar la suspensión provisional, decisión, que al no ser compartida por esta Sala, habrá de ser revocada y, en su lugar se rechazará por extemporánea la medida cautelar impetrada por el tercero interviniente. 3. - Finalmente, la Sala aclara al tercero - coadyuvante, que el Tribunal desestimó no su escrito visible a folios 125 a 136, sino dos de las peticiones contenidas en él, de un lado, la admisión de adición de la demanda y, de otro, la

suspensión del acto demandado; las razones de dichas determinaciones aparecen expuestas tanto en este proveído, como en los correspondientes, proferidos por el Tribunal a - quo. Y así como las dos peticiones referidas antes fueron rechazadas, aquellas cuya viabilidad permitía su aceptación, fueron admitidas, ello explica, que el señor Luis Angel Martínez Sendoya, fuera reconocido como interviniente, para prohijar la demanda, pues dicha solicitud fue hecha dentro de la oportunidad que para ello señala el inciso segundo del artículo 235 del C.C.A., al precisar que las intervenciones adhesivas, sean para oponerse, o, como en este caso, para coadyuvar las peticiones de la demanda " ... solo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes" ; por la misma razón, en auto del 11 de junio del corriente año, el a - quo dispuso tener como pruebas los documentos presentados por el interviniente, dado que ellos fueron allegados al proceso, en el término de fijación en lista, etapa procesal, en la que, según reza el artículo 233 - 4 ibídem " ... se podrá contestar la demanda y pedir pruebas" . (se subraya) En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1.- Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 2 de junio de 1992, en cuanto rechazó la demanda presentada por el interviniente, señor Luis Angel Martínez Sendoya. 2. - Revocar la decisión contenida en la misma providencia, en cuanto negó la

suspensión provisional pedida por el señor Martínez Sendoya y, en su lugar, rechazar por extemporánea la solicitud de decretar la medida precautoria referida. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELSQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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