CE-SEC5-EXP1992-N0759
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0759
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO ELECTORAL - Ejecutoria del auto admisorio de la demanda / AUTO ADMISORIO DE DEMANDA - Ejecutoria / ADICIÓN DE DEMANDAImprocedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Oportunidad El artículo 233 del C.C.A., contiene las disposiciones a las que debe ceñirse el Juez Administrativo, al momento de proferir auto admisorio de la demanda de carácter electoral, norma que es clara al determinar en qué casos debe ordenarse su notificación personal, o sea, cuando se trata de nombrado o elegido por junta, concejo o entidad colegiada. Respecto de los demás casos referidos en el texto del artículo, la notificación de la demanda debe hacerse mediante Edicto y por el término que se indica en el numeral 1o., el cual conserva su vigencia al no haber cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta al momento de su producción, ni tampoco los principios de igualdad de las partes y el debido proceso desarrolladas en esta norma procesal, que se conservan intactos en la Nueva Constitución. En el caso sub-exámine se hizo la notificación de la demanda por Edicto conforme a lo dispuesto por el numeral 1o. del art. 233 del C.C.A., quedando cumplido legalmente este requisito, hasta el punto de que el demandado dentro del término de fijación en lista, ejerció de manera plena el derecho de contradicción, pues no solo se opuso a las súplicas de la demanda, sino que además hizo pronunciamiento expreso sobre los hechos y propuso excepciones de mérito, es decir, el acto procesal de notificación por Edicto
cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0759
Actor: HUGO LINO HIGUERA DÍAZ
Demandado: PABLO ANTONIO GUIO TÉLLEZ - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de junio de 1992, mediante el cual, el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, negó solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES Admitida la demanda, abril 29 de 1992, sobre la nulidad del acto administrativo que declaró electo al señor PABLO ANTONIO GUIO TELLEZ como concejal de Tunja, para el período 1992 - 1994 (fl. 14. cuad. 2), se dispuso su notificación conforme lo indica el artículo 233 del C.C.A. En término legal el antecitado concejal, por medio de apoderado le dio respuesta y en el mismo escrito de contestación (fl. 17 y s.s. cuad. 2), solicitó la nulidad de
todo lo acusado en el proceso a partir del auto admisorio, con base en la causal establecida en el art 140 inc. 8 del C. de P. C., sustentando la petición con los siguientes argumentos: (...) El art. 233 del C.C.A. debe entenderse en el sentido obvio y natural que implica la garantía constitucional del art. 29 de la Constitución: la garantía del debido proceso. La notificación por edicto del auto admisorio (sic) de la demanda es un mecanismo complementario, sucedáneo de la notificación personal. Sólo se ocurre al Edicto cuando no se puede o no se ha podido notificar personalmente al demandado. La notificación personal de la demanda es un principio general de derecho público, cuya existencia forma parte del debido proceso y cuya omisión no puede permitir el poder judicial o la rama judicial como se expresa en la Constitución. Es necesario dar cumplimiento al principio audiam alteram pars, en virtud del cual nadie puede ser condenado o privado de sus derechos reales o supuestos, sin haber sido oído y vencido en juicio, con la plenitud de las formas, que aparece consagrado en los arts. 4 del C. de P. C., y 29 de la Constitución. Es esta una interpretación que el H. Consejo de Estado en providencia del 18 de octubre de 1986, reconoció como el medio expedido (sic) y viable para garantizar la igualdad del demandado frente a la Ley y la Constitución, como corolario del derecho de defensa y del debido proceso. Tramitado el incidente de nulidad el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto de junio 9 de 1992 (fl. 3 al 7. Cuad. 1), no la declaró y para su negativa precisa que
en el presente caso, no se trata de nombrado o elegido por Junta, Concejo o Entidad colegiada, ni habrá que practicarse nuevos escrutinios si se decretara la nulidad invocada, tal como lo indican los artículos 3 y 4, inciso 2 del artículo 233 del C.C.A., razón por la cual, la demanda admitida no requiere de notificación personal, argumento que apoya en criterio sentado por la Sala en el expediente No. 0491, que al efecto se transcribe y puede leerse a folios 4 y 5 de este proceso. Al fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el apoderado del demandado aduce la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, que consagra el principio del debido proceso en cuyo desarrollo el decreto 2304 de 1989 que modificó el artículo 233 del C.C.A., impone como obligatoria la notificación de cualquier demanda para que así se cumpla, además de la garantía constitucional invocada, la del derecho de defensa dando oportunidad al demandado de controvertir los intereses objeto de debate. Agrega que frente al nuevo mandato constitucional, la jurisprudencia acogida por el A-QUO debe ser adaptada, ya que, en virtud del artículo 229 de la Carta, " las providencias de los Jueces solo están sometidas al imperio de la ley" , siendo la Jurisprudencia solo un elemento auxiliar de la misma. La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, al emitir si concepto, transcribe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se fijó el alcance del artículo 26 de la derogada constitución, que hoy cobra vigencia al
conservarse en el artículo 29 de la nueva Carta, sobre el mismo principio de que "nadie puede ser juzgado, sino con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio", y su valoración, al decir de la alta corporación constituye nulidad pero en el caso de que se adelante un proceso civil, que aquí corresponde, " es decir cuando se incurra en trámite irregular, pero no cuando en el trámite segundo se hayan pretermitido formalidades propias de él" . Concluye la Procuradora Delegada precisando que en el presente caso la disposición legal del procedimiento aplicable es el artículo 233 del C.C.A., que establece en forma clara los casos de notificación personal de la demanda. Solicita la confirmación del auto apelado. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 140 del C. de P.C.: Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. (...) Esta es la causal que según el procurador judicial del demandado, se presenta en el caso a estudio, al no haberse ordenado, en el auto de admisión, la notificación personal de la demanda a su representado, considerando por tal razón este hecho, como violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el principio del debido proceso.
Para la Sala, carecen de razones jurídicas, los fundamentos sobre cuya base, pretende el demandado demostrar la existencia de un vicio en el procedimiento, al
preterminarse, según él, un presupuesto de obligatorio cumplimiento procesal, como es, la notificación personal de cualquier demanda y de la naturaleza que sea, al demandado. El artículo 233 del C.C.A., contiene las disposiciones a las que debe ceñirse el Juez Administrativo, al momento de proferir auto admisorio de la demanda de carácter electoral, norma que es clara al determinar en qué casos debe ordenarse su notificación personal, o sea, cuando se trata de nombrado o elegido por junta, concejo o entidad colegiada, como bien lo expresa el Tribunal de Instancia en el auto que es motivo de este examen, e igualmente, con suma nitidez y sustentación, lo explica la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso al descorrer el traslado. Respecto a los demás casos referidos en el texto del artículo, la notificación de la demanda debe hacerse mediante Edicto y por el término que se indica en el numeral 1, aspecto este de la norma que en sentencia del 15 de febrero de 1991, expediente No. 0491, con ponencia del Dr. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, definió la Sala fijando su sentido y alcance, y cuya jurisprudencia puede leerse a folios 4 y s.s. del expediente, ya que hace parte de los fundamentos del auto apelado y se acoge en este proveído, dado que conserva su vigencia al no haber cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta al momento de su producción, art. 233 del C.C.A., ni tampoco los principios de igualdad de las partes y el debido proceso desarrolladas en esta norma procesal, que se conservan intactos en la nueva Constitución.
En el caso sub-examine, se trata de la nulidad de un acto de elección popular como es la de Concejales cuya notificación de la demanda se hizo por Edicto conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del art. 233 del C.C.A., quedando cumplido legalmente este requisito, hasta el punto de que el demandado dentro del término de fijación en lista, ejerció de manera plena el derecho de contradicción, pues no solo se opuso a las súplicas de la demanda, sino que además hizo pronunciamiento expreso sobre los hechos y propuso excepciones de mérito, es decir, el acto procesal de notificación por Edicto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, circunstancia ésta que en el supuesto de existir el vicio alegado, que en este caso no se da, permite su saneamiento de acuerdo al art. 144, num. 4 del C: de P. C. Las anteriores razones son suficientes para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta -, obrando de acuerdo con el concepto de la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto de fecha junio 9 de 1992, por el cual el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, no declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, conforme lo solicitó el apoderado del demandado.
SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de
Origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario