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CE-SEC5-EXP1992-N0769

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0769
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Inhabilidad para ser designado contralor departamental / DESEMPEÑO DE CARGO PÚBLICO - Inhabilidad para ser contralor / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - La violación manifiesta de la norma / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Facultad para elegir contralor en interinidad Del literal del cuarto inciso del artículo 272 de la Constitución Nacional no puede deducirse si a las Asambleas les corresponde elegir contralor en interinidad, por lo que es cierto que la violación del precitado canon no emerge de manera manifiesta como lo exige el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. como requisito para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados mediante la acción de nulidad. Interpretar el precepto constitucional para concluir si la provisión del cargo de contralor departamental de manera provisional es atribución de la Asamblea Departamental de Antioquia, requiere un raciocinio lógico jurídico propio de la sentencia, que no del auto que decide sobre la solicitud de suspensión provisional, como bien lo expresó el a - quo en la decisión apelada. Por lo que hace a la presunta violación del mismo artículo 272, en cuanto en él se consagra la inhabilidad para ser designado contralor departamental de quien haya ocupado cargo público del orden departamental, la norma no especifica si la inhabilidad debe hacerse extensiva para quien sea designado temporalmente en el cargo, por lo que tampoco la contrariedad entre acto administrativo impugnado y la norma superior brota prima faciae. Y para concluir si las mismas disposiciones constitucionales que regulan lo relativo a la admisión de la renuncia

que presenta el contralor y la provisión del cargo en caso de faltas temporales son aplicables a los contralores departamentales y, por consiguiente , a las Asambleas , es necesario también un análisis comparativo que no es propio de esta etapa del proceso. La confrontación entre el acto demandado y las disposiciones constitucionales y legales que cita el demandante, no permiten afirmar que se dé una manifiesta infracción de las mismas. Consecuencia de todo lo anterior es que la providencia recurrida habrá de ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 4 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0769

Actor: FABIO DE JESÚS BORJA ARBOLEDA

Demandado: GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ - CONTRALOR GENERAL DE ANTIOQUIA ENCARGADO Como lo dispone el artículo 155 del C.C.A., subrogado por el artículo 33 del Decreto 2304 de 1989, de plano decide la Sala el recurso de apelación invocado por el demandante contra el auto proferido por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio del presente año, en cuanto por medio de él aquella Corporación se abstuvo de decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.

ANTECEDENTES El ciudadano Fabio de Jesús Arboleda, actuando en su propio nombre ejercitó la acción pública electoral con miras a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto por medio del cual el señor Gobernador de Antioquia aceptó el 19 de Mayo próximo pasado la renuncia que al cargo de Contralor General del mencionado Departamento presentó la doctora Beatriz Helena Londoño Botero y encargó al doctor Guillermo Gómez Ramírez para desempeñar el cargo. Estimó el demandante que el acto demandado violó los artículos 272 incisos 4 y 8, 113, 117 y 305 numeral 1º de la Constitución Nacional, porque la función de proveer el cargo de contralor, en propiedad o en interinidad, compete exclusivamente a las Asambleas Departamentales, en este caso concreto a la del Departamento de Antioquia. Además, el doctor Guillermo Gómez Ramirez estaba inhabilitado para ocupar el cargo de Contralor ".... por cuanto venía desde diciembre 12 de 1991 desempeñando el empleo público departamental llamado ‘ CONTRALOR AUXILIAR’. Pidió la suspensión provisional de los efectos del Decreto acusado. EL AUTO APELADO El H. Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y se abstuvo de decretar la suspensión provisional. Para adoptar esta última decisión adujo que la infracción manifiesta de las normas superiores supuestamente violadas no se da porque el acto demandado no contiene la designación de contralor en propiedad, y es precisamente a la elección en propiedad a la que se refiere el artículo 272 de la Constitución Nacional, supuestamente violado. De este canon constitucional no

puede afirmarse mediante un simple raciocinio que sea la Asamblea Departamental la llamada a proveer el cargo de contralor en todos los casos de vacancia definitiva o de falta absoluta , pues para deducir tal cosa sería necesario analizar si la norma constitucional derogó disposiciones tales como el artículo 96 del Decreto 1222 de 1986 " ... que en principio autorizó al Gobernador para tal tipo de nombramientos" . Mientras el artículo 272 nada dice al respecto , el 267 de la misma Carta sí precisó como debían proveerse las vacancias temporales del Contralor General. EL RECURSO El demandante sustentó el recurso aduciendo que al a-quo equivocó el entendimiento del artículo 272 de la Constitución Nacional, porque el constituyente no distinguió si la elección de contralor que corresponde a las Asambleas Departamentales es únicamente para proveer el cargo en propiedad. En consecuencia, mal puede el intérprete suponer que a esas Corporaciones no les corresponde elegir para proveer temporalmente el cargo cuando se da vacancia o falta absoluta. La tesis del Tribunal abre camino al “....nombramiento permanente de interinos encargados por los Gobernadores, quienes pondrán todo el peso de su poder para complicar a las Asambleas en su propósito de elegir contralor en propiedad". Y el artículo 249 del Decreto 1222 de 1986, citado por el a - quo, se refiere no a la provisión del cargo cuando hay falta absoluta sino para cuando vencido el período y elegido nuevo contralor éste no se ha posesionado. En el caso del Contralor del Departamento de Antioquia al actual no se le ha vencido el período por lo que no se le ha elegido sucesor.

Tampoco es aplicable el artículo 96 del mismo decreto porque pugna con el principio de autonomía e independencia de los órganos de control contenido en el artículo 113 de la Constitución Nacional. De otra parte, al caso de la provisión del cargo de contralores departamentales debe aplicarse el mismo principio contenido en el artículo 267 de la Constitución Nacional que regula la designación de contralor general en caso de vacancias temporales y definitivas. El artículo 272 de la misma Carta indica que los contralores departamentales y municipales ejercerán en su jurisdicción las funciones atribuidas al Contralor General, lo que indica que en términos generales debe aplicarse a estos funcionarios el principio de autonomía que la Constitución consagra en pro del contralor para el ejercicio de sus funciones de control fiscal. Para resolver, SE CONSIDERA Es evidente, como lo expresa el a - quo en la providencia objeto del recurso de apelación, que del tenor literal del cuarto inciso del artículo 272 de la Constitución Nacional no puede deducirse si a las Asambleas les corresponde elegir contralor en interinidad, por lo que es cierto que la violación del precitado canon no emerge de manera manifiesta como lo exige el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. como requisito para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados mediante la acción de nulidad. Interpretar el precepto constitucional para concluir si la provisión del cargo de contralor departamental de manera provisional es atribución de la Asamblea Departamental de Antioquia, requiere un raciocinio lógico jurídico propio de la sentencia, que no del auto que decide sobre la solicitud de suspensión provisional, como bien lo expresó el a - quo en la decisión apelada.

Por lo que hace a la presunta violación del mismo artículo 272, en cuanto en él se consagra la inhabilidad para ser designado contralor departamental de quien haya ocupado cargo público del orden departamental, la norma no especifica si la inhabilidad debe hacerse extensiva para quien sea designado temporalmente en el cargo, por lo que tampoco la contrariedad entre acto administrativo impugnado y la norma superior brota prima faciae. Y para concluir si las mismas disposiciones constitucionales que regulan lo relativo a la admisión de la renuncia que presenta el contralor y la provisión del cargo en caso de faltas temporales son aplicables a los contralores departamentales y, por consiguiente , a las Asambleas , es necesario también un análisis comparativo que no es propio de esta etapa del proceso. La confrontación entre el acto demandado y las disposiciones constitucionales y legales que cita el demandante , no permiten afirmar que se dé una manifiesta infracción de las mismas. Consecuencia de todo lo anterior es que la providencia recurrida habrá de ser confirmada. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1º - Confírmase el auto proferido por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 1992, en cuanto se abstuvo de decretar la suspensión provisional del Decreto demandado. 2º - En firme esta decisión vuelva el expediente a la Oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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