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CE-SEC5-EXP1992-N0771

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0771
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Competencia del Tribunal Administrativo para conocer de la declaratoria de nulidad del acto que declaró elegido alcalde y del acto que declaró elegidos Concejales / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia para conocer de la declaratoria de nulidad del acto que declaró elegido alcalde y del acto que declaró elegidos Concejales en primera instancia / CONSEJO DE ESTADOCompetencia para conocer de la declaratoria de nulidad del acto que declaró elegido alcalde y del acto que declaró elegidos Concejales en segunda instancia / DEMANDA - Requisitos La demanda contiene dos pretensiones principales: una la declaratoria de nulidad del acto que declaró elegido Alcalde del Municipio de Mitú, y otra la del acto que declaró elegidos Concejales de la misma localidad. El Tribunal decidió inaceptar la demanda porque los procesos originados “...por cada una de las dos pretensiones..." no son acumulables pues el artículo 238 del C.C.A. se refiere exclusivamente a la acumulación de procesos en los que se debate lo relativo a “elecciones para Corporaciones como el Senado, la Cámara, las Asambleas y los Concejos, cada una de las cuales es distinta a la Elección de Alcalde". En el caso en estudio se tiene: A tenor del artículo 29 de la Ley 78 de 1986, que desarrolló parcialmente el acto legislativo Nº 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de alcaldes y en segunda instancia el Consejo de Estado. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 131 numeral 3, 132 numeral 4 y 129 numeral 2 del C.C.A., los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales cuando el municipio es capital de departamento y en segunda instancia el Consejo de Estado por medio de su sección Quinta. Como en este caso el Tribunal Administrativo es competente para conocer de ambas pretensiones en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda, se da el primero de los requisitos que señala el artículo 82 del C. de P.C. Como, además, las pretensiones no se excluyen entre sí y ambas deben tramitarse por el procedimiento especial señalado en los artículos 223 a 251 del C.C.A., son acumulables en la misma demanda. Por lo que hace al argumento del a - quo, consistente en que el artículo 238 del C.C.A. se refiere únicamente a las elecciones para corporaciones y no a las elecciones para alcaldes, la Sala encuentra que tal distinción no existe y que la disposición se refiere a la acumulación de aquellos procesos " ...que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones..." consagradas en el capítulo IV del título XXVI del C.C.A., entre las cuales está la de nulidad " ...contra los actos de las Corporaciones Electorales..." , como surge del contenido del artículo 227 del mismo Estatuto. Así las cosas, habrá de revocarse el auto apelado. Por reunir los requisitos de forma señalados en los artículo 137, 138 y 139 del C.C.A. y haber sido presentada en el término de caducidad establecido en el artículo 7º de la ley 14 de 1988, se admitirá la demanda.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos. Sustentación de modo expreso de las razones por las que considera que es manifiesta la violación de las normas superiores / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Se administra aplicando el principio de la justicia rogada El artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, que consagra lo relativo a la institución excepcional de la suspensión provisional, prescribe que la medida " ...se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado , presentado antes de que ésta sea admitida". En este caso aunque la petición de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se pretende, está contenida en capítulo aparte del libelo demandatorio, no se sustenta de modo expreso como lo dispone la norma en cita, toda vez que el demandante se limita a pedir " ...que desde la admisión de la demanda, se decrete la suspensión provisional ..." , sin explicar las razones por las cuales considera que es manifiesta la violación de las normas superiores que invoca como supuestamente violadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en el sentido de afirmar que la petición de suspensión debe sustentarse de modo expreso, sin que al juez le sea dado remitirse a la demanda para deducir motu proprio las razones para decretar la medida, entre otros motivos porque la jurisdicción contencioso administrativa se administra aplicando el principio de la justicia rogada, lo que implica que el juez no puede aducir argumentos que no han sido traídos por las partes. Por ello, no habrá de

decretarse la suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 238 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0771

Actor: JESÚS MARÍA QUEVEDO RIVAS Demandado: CONCEJALES Y ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MITÚ De plano, como lo dispone el artículo 232 del C.C.A., decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto pronunciado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio del año en curso, por medio del cual resolvió inadmitir la demanda " ....sobre acción de nulidad electoral presentada mediante apoderado por el

señor Jesús María Quevedo Rivas, por contener indebida acumulación de pretensiones..." . ANTECEDENTES Por medio de apoderado el ciudadano Jesús María Quevedo Rivas, candidato a la alcaldía del Municipio de Mitú en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1992, pidió la declaratoria de nulidad del acuerdo Nº 02 de mayo de 1992, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos alcalde y concejales para el Municipio de Mitú, período de 1992 a 1994. Igualmente pidió se declare que "...son nulos los registros electorales, o actos de escrutinio o de Jurados de votación o de cualquier otra Corporación correspondiente a los corregimientos de BOCAS DE ARARA, ACARICUARA, MACUANA (TAPURUCUARA ) y VILLA FATIMA ( TAPIACA ) del Municipio de Mitú, y que se hubieren computado durante el proceso electoral..." , y como consecuencia se practique nuevo escrutinio. El demandante estima que el acto administrativo cuya declaratoria de nulidad pretende, violó el artículo 316 de la Constitución Nacional y los artículos 192 y 193 del Código Electoral, porque en él se incluyeron votos depositados en mesas de votación ubicadas en localidades (corregimientos) que no pertenecen al Municipio de Mitú. EL AUTO APELADO El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Primera inadmitió la demanda por estimar que contiene " ..INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES". Al efecto, advierte que conforme a la

preceptiva de los artículos 228, 237 y 238 del C.C.A., no son acumulables los procesos que se originarían en las pretensiones de la demanda, es decir la nulidad de la declaratoria de elección de alcalde y la nulidad de la declaratoria de elección de concejales, pues la acumulación que contempla el artículo 238 " ...se refiere únicamente a las elecciones para Corporaciones como el Senado, la Cámara , las Asambleas y los Concejos , cada una de las cuales es distinta a la Elección de Alcalde" . De admitirse la demanda, agrega el a - quo , el fallo sería inhibitorio. EL RECURSO Aunque la demanda fue presentada oportunamente el auto objeto del recurso de apelación fue proferido el 6 de julio de 1992 " ...con lo cual la parte actora ya no tendría la oportunidad de corregir la demanda y presentarla de nuevo , en forma oportuna, con lo cual el derecho del actor queda fuera de las posibilidades de reclamación" . El a - quo debió dar aplicación al artículo 223 del C.C.A. y así brindarle al actor " ...la posibilidad de que su demanda sea tramitada y fallada..." . Además, lo argumentado por el H. Tribunal no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 238 del C.C.A., porque la acumulación se refiere también " ...a la Elección de Alcalde, Gobernadores y demás casos en que proceda la elección como factor para investir a una persona de determinadas funciones". Respecto de la oportunidad de corregir la demanda, cita como antecedente el auto proferido por esta sección el 5 de agosto de 1988 en el expediente 153. Finalmente aduce el

recurrente que no ha incoado varias pretensiones puesto que la demanda va encaminada única y exclusivamente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral decidió el recurso de apelación invocado contra la Resolución Nº 02 del 15 de marzo de 1992 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, acto que concluyó con la declaratoria de elección de Alcalde y Concejales. Para resolver, SE CONSIDERA Ciertamente, como lo advierte la providencia recurrida, la demanda contiene dos pretensiones principales: una la declaratoria de nulidad del acto que declaró elegido Alcalde del Municipio de Mitú, y otra la del acto que declaró elegidos Concejales de la misma localidad. El Tribunal decidió inaceptar la demanda porque los procesos originados “...por cada una de las dos pretensiones..." no son acumulables pues el artículo 238 del C.C.A. se refiere exclusivamente a la acumulación de procesos en los que se debate lo relativo a “...elecciones para Corporaciones como el Senado , la Cámara, las Asambleas y los Concejos , cada una de las cuales es distinta a la Elección de Alcalde" . El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto se refiere a los aspectos "...no contemplados..." en el C.C.A., como esta previsto en el artículo 267 ibídem, es del siguiente tenor: "ART. 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.

En el caso en estudio se tiene: A tenor del artículo 29 de la Ley 78 de 1986, que desarrolló parcialmente el acto legislativo Nº 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de

nulidad sobre la elección de alcaldes y en segunda instancia el Consejo de Estado. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 numeral 3, 132 numeral 4 y 129 numeral 2 del C.C.A., los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales cuando el municipio es capital de departamento y en segunda instancia el Consejo de Estado por medio de su sección Quinta. Como en este caso el Tribunal Administrativo es competente para conocer de ambas pretensiones en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda, se dá el primero de los requisitos que señala el precitado artículo 82 del C. de P.C. Como, además. las pretensiones no se excluyen entre sí y ambas deben tramitarse por el procedimiento especial señalado en los artículos 223 a 251 del C.C.A., son acumulables en la misma demanda. Por lo que hace al argumento del a - quo, consistente en que el artículo 238 del C.C.A. se refiere únicamente a las elecciones para corporaciones y no a las elecciones para alcaldes, la Sala encuentra que tal distinción no existe y que la disposición se refiere a la acumulación de aquellos procesos " ...que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones..." consagradas en el capítulo IV del título XXVI del C.C.A., entre las cuales está la de nulidad " ...contra los actos de las Corporaciones Electorales..." , como surge del contenido del artículo 227 del mismo Estatuto. Así las cosas, habrá de revocarse el auto apelado. Por reunir los requisitos de forma señalados en los artículo 137, 138 y 139 del C.C.A. y haber sido presentada en el término de caducidad establecido en el

artículo 7º de la ley 14 de 1988, se admitirá la demanda. LA SUSPENSION PROVISIONAL El artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, que consagra lo relativo a la institución excepcional de la suspensión provisional, prescribe que la medida " ...se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado , presentado antes de que ésta sea admitida" . En este caso aunque la petición de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se pretende, está contenida en capítulo aparte del libelo demandatorio, no se sustenta de modo expreso como lo dispone la norma en cita, toda vez que el demandante se limita a pedir " ...que desde la admisión de la demanda, se decrete la suspensión provisional ..." , sin explicar las razones por las cuales considera que es manifiesta la violación de las normas superiores que invoca como supuestamente violadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en el sentido de afirmar que la petición de suspensión debe sustentarse de modo expreso, sin que al juez le sea dado remitirse a la demanda para deducir motu proprio las razones para decretar la medida, entre otros motivos porque la jurisdicción contencioso administrativa se administra aplicando el principio de la justicia rogada, lo que implica que el juez no puede aducir argumentos que no han sido traídos por las partes. Por ello, no habrá de decretarse la suspensión provisional. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1º - Revocar en su totalidad el auto proferido el 6 de julio de 1992 en este proceso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, inadmitió la demanda. 2º - Admitir la demanda que por intermedio de apoderado presentó el ciudadano Jesús María Quevedo Rivas obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos Alcalde y Concejales para el Municipio de Mitú , período constitucional de 1992 a 1994. En consecuencia se dispone notificar esta providencia de la siguiente manera: a) Por edicto que se fijará durante cinco (5) días en la Secretaría de esta Sección. b) Personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c) Mediante la publicación del edicto por una sola vez en dos períodicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. d) Cumplido el término de la notificación fíjese en lista por tres (3) días , con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 3º - Abstenerse de decretar la suspensión provisional del acto administrativo impugnado. 4º - Téngase al doctor Luis Eduardo Rodríguez Orjuela como apoderado del demandante. 5º - En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992 ).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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