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CE-SEC5-EXP1992-N0772

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0772
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Solicitud / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Oportunidad Conforme lo establece el artículo 152 del C.C.A., en acciones de nulidad como la presente, procede la suspensión provisional del acto acusado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: "1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida " y que " 2… haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa mediante documentos públicos aducidos con la solicitud". Cuando la disposición anteriormente referida exige que la petición de suspensión provisional se sustente de modo expreso, significa que el demandante debe exponer, brevemente, las razones que demuestren que, al realizar un sencillo cotejo, entre el acto demandado y la norma superior de derecho, surge, prima facie, la violación de esta última; violación que también puede hacerse al examinar las pruebas aportadas con la solicitud y, que están limitadas a documentos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 155 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0772

Actor: RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ QUÉVEDO

Demandado: HUGO CUBILLOS CASTILLO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SILVANIA - CUNDINAMARCA Procedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha llegado el proceso de la referencia, a fin de que sea resuelto el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del 14 de mayo de 1992, mediante la cual se negó el decreto de suspensión provisional del acto demandado.

ANTECEDENTES 1. - En ejercicio de la acción pública electoral, el señor RAMON EDUARDO MARTINEZ QUEVEDO, demandó en un mismo libelo la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, se declararon electos, tanto al señor HUGO CUBILLOS CASTILLO, alcalde popular del municipio de Silvania, como a once concejales, integrantes del cabildo municipal de la misma localidad , para el período 1992 - 1994 (fls. 1 - 3 ). 2. - Posteriormente, el actor presenta nuevo escrito demandatorio, en el que reitera las pretensiones referidas antes y, añade una nueva , en el sentido de que se suspenda provisionalmente el acto declaratorio de elección y la credencial entregada al candidato HUGO CUBILLOS CASTILLO ( fls. 21 - 28 ). 3.- Mediante auto del 21 de abril de 1992, la conductora del proceso, dispuso que antes de admitir la demanda, se allegara certificación sobre el monto del presupuesto ordinario de rentas y gastos del municipio de SilvaniaCundinamarca, correspondiente a la vigencia fiscal de 1992, a fin de establecer si el Tribunal era competente para conocer en primera o única instancia (fl. 32 ).

4. - El 27 de abril del corriente año, el actor manifiesta que corrige la demanda, en el sentido de que solamente se tenga en cuenta su petición de nulidad del acto declaratorio de elección del alcalde (fl. 33 ). 5. - Por auto del 5 de mayo de 1992, el Tribunal concede cinco ( 5 ) días al actor, para que corrija los siguientes defectos formales del libelo: designe las partes con indicación de la dirección donde el alcalde elegido recibirá notificaciones y, a quien debe entenderse demandado en el proceso; que explique el concepto de la violación , respecto de las normas que se dicen quebrantadas y, finalmente, que allegue copias del acto acusado, de la demanda y, de sus correcciones (fl. 35 ). 6. - Por auto del 14 de mayo del año en curso, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admite la demanda, al encontrar que ella reunía los requisitos de oportunidad y forma . En la misma providencia, negó la suspensión provisional del acto demandado, al considerar que, la solicitud respectiva no fue sustentada de modo expreso, tal como lo ordena el artículo 152 del C.C.A., requisito indispensable para llevar a cabo el correspondiente análisis , que llevaría a determinar si existía o no manifiesta infracción, de la norma citada como transgredida, por confrontación directa, o, mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud (fls. 44 - 47 ). 7. - Contra la última de las decisiones referidas, el actor interpuso recurso de apelación en el que no precisó motivo de desacuerdo alguno y, en cambio si

relacionó los hechos ocurridos antes, durante y, después de las elecciones llevadas a cabo en el municipio de Silvania, además, señaló los artículos 17, 105 del C.E y 179 de la ley 28 / 79, como normas transgredidas, en razón de que los jurados de votación no se identificaron con sus nombres y números de cédulas y, muchos de ellos, utilizaron solamente firma autógrafa, dificultando su identificación; sostiene además, que los jurados mencionados no fueron nombrados por el Registrador o su Delegado, mediante la respectiva resolución, de donde concluye que las firmas que aparecen en las respectivas actas de instalación y escrutinio son falsas. La violación del artículo 179 de la ley 28 / 79, la concreta en el hecho de que sufragaron personas que no podían hacerlo, utilizando, del formulario E - 15, el espacio destinado para los jurados de votación, actuación que en su sentir, no pudo llevarse a cabo sino suplantando a dichos funcionarios. Para demostrar las anteriores afirmaciones, solicita, confrontar entre sí, los formularios E - 17 A, y, E - 15, en donde aparecen los nombres y cédulas de ciudadanía de los jurados que sufragaron, o, de aquellos, con las resoluciones 003 y 004 del 22 de febrero de 1992, emanadas de la Registraduría del Estado Civil de Silvania, pues, tal confrontación , demuestra que las actas referidas fueron firmadas por personas no designadas para dicho cargo público. Agrega el apelante, que de la confrontación del Registro Electoral E - 15, con las

dos únicas resoluciones de nombramiento de jurados ( 003 - 004 / 92 ), se establece la violación del artículo 179 de la Ley 28 / 79. Finalmente observa, que al cotejar las actas de instalación de jurados , A, y E, con las resoluciones 003 y 004 , se pueden determinar las personas que no fueron nombradas jurados de votación, pero que, ejercieron el derecho al voto, en el formulario E - 15. CONSIDERACIONES 1. - Tomando en cuenta que los términos de los recursos delimitan la competencia del juez AD - Quem, y, que la concesión del de apelación , que se interpone contra el proveído que decide la suspensión provisional, difiere el cumplimiento de éste pero no priva ni enerva la competencia del A - QUO, esta Sala concretará , en esta ocasión , la labor respectiva , al examen del auto impugnado, frente a los argumentos planteados por el apelante. 2. - En este caso, los requisitos de orden formal se cumplen; en efecto , el recurso fue intentado por quien, como parte actora se encontraba procesalmente legitimada para ejercitarlo, contra una decisión adversa a una de sus pretensiones; asímismo, en términos del artículo 155 del C.C.A. (inc. 2 ) , la decisión contra la que se interpuso, es susceptible de ser recurrida por el aludido medio de impugnación y, finalmente, fue intentado dentro de la oportunidad que para ese efecto señala la ley. 3. - El actor precisa su petición, en el sentido de que se suspenda provisionalmente el acto demandado, en los siguientes términos: ..., se hagan las siguientes declaraciones:

(...) TERCERO: Suspensión Provisional de la declaratoria de Elección y de la credencial entregada al candidato HUGO CUBILLOS CASTILLO mediante acto administrativo de fecha 12 de marzo de 1992 como Alcalde Electo del Municipio de Silvania para el período 1992 - 1994. Conforme lo establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en acciones de nulidad como la presente, procede la suspensión provisional del acto acusado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: " 1. - Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida " y que " 2. - ...haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma , por confrontación directa mediante documentos públicos aducidos con la solicitud" ( se subraya ). Cuando la disposición anteriormente referida exige que la petición de suspensión provisional se sustente de modo expreso , significa que el demandante debe exponer, brevemente, las razones que demuestren que, al realizar un sencillo cotejo, entre el acto demandado y la norma superior de derecho, surge, prima facie, la violación de esta última; violación que también puede hacerse evidente al examinar las pruebas aportadas con la solicitud y, que están limitadas a documentos públicos. En el caso sub - análisis, tan solo se solicitó el decreto de la medida precautoria, omitiendo, las normas, que de manera ostensible pudieron resultar transgredidas, al igual que, las razones o documentos públicos capaces de evidenciar dicha transgresión. Sin estos presupuestos, tal como lo anota el A - QUO, es imposible

para el fallador realizar el análisis correspondiente, a efecto de, negar o admitir , la petición de la medida cautelar mencionada; por esta razón la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la suspensión provisional del acto demandado y, sin que sea necesaria consideración adicional, se confirmará. 4. - En cuanto hace al contenido del escrito sustentatorio del recurso , la Sala observa, que el actor - apelante, quiso enmendar el yerro que el A - QUO puso de presente para negar la medida cautelar referida, y, en lugar de expresar inconformidad con esa decisión , procedió a señalar algunas disposiciones que consideró agraviadas con el acto impugnado, y, a aportar varios elementos probatorios, con los que pretendió demostrar la respectiva transgresión. Las aludidas sustentación y pruebas aducidas a posteriori, no serán analizadas en esta instancia , pues el artículo 152 del C.C.A., es bastante preciso al establecer que la medida de suspensión provisional debe presentarse antes de admitida la demanda y, coetáneamente, sustentarse de modo expreso y, si es el caso, adjuntarse los respectivos documentos públicos, que para tal efecto, se aduzcan. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - , RESUELVE PRIMERO_ Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de mayo de 1992, en cuanto negó el decreto de suspensión provisional.

SEGUNDO: En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de

Cundinamarca. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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