CE-SEC5-EXP1992-N0774
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0774
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Inhabilidades. Desempeño como docente / EMPLEADO OFICIAL - Inhabilidad para ser concejal / NORMA CONSTITUCIONAL - Tránsito legislativo La Constitución de 1991 por el solo hecho de entrar en vigencia no derogó la legislación anterior: ésta solo desaparece del mundo jurídico en la medida en que sus disposiciones pugnen con las de la nueva Carta Fundamental. Quienes aspiren a ser Concejales, institución anterior a la Constitución de 1991, están vigentes las inhabilidades establecidas con antelación a la misma mientras, no sean contrarias a las nuevas disposiciones constitucionales y mientras en cumplimiento del artículo 312 de la Constitución Nacional no se explica una ley que haga la regulación pertinente y, en este último caso, deroga en forma expresa o tácita la legislación existente sobre el particular. El articulo 83 del Decreto 1333 de 1986 está vigente, este artículo es aplicable a los denominados empleados docentes porque ni el Decreto 2277 de 1979, por obvias razones, ni la legislación posterior los excluye de la inhabilidad, conclusión que se desprende del simple cotejo de las normas. En consecuencia, mientras no se dicte la legislación sobre el particular y mientras en tal legislación no se retire la inhabilidad establecida en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, tal inhabilidad sigue vigente.
NOTA DE RELATORÍA: Reiterada en providencia de 2 de abril de 1993, Exp. 0949, Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejia, Actor: Hugo Lino Higuera Díaz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0774
Actor: JUAN G. MONTOYA S.
Demandado: LUIS ANGEL GALVIS RAMÍREZ - CONCEJAL DEL MUNICIPIO
DE MARINILLA – ANTIOQUIA, PERÍODO 1992-1994
Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de abril de 1992, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto decretó la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Luis Angel Galvis Ramírez como Concejal para el período 1992 - 1994, contenido en el acto parcial de escrutinio del 8 de marzo de 1992. Dan cuenta los autos que el señor Juan G. Montoya, obrando en su propio nombre, demandó el acto declaratario de elección efectuado por la Comisión Escrutadora Municipal de Marinilla el 10 de marzo de 1992, en cuanto se refiere a Luis Angel Galvis Ramírez. En el mismo libelo pero en capítulo separado, solicitó la suspensión provisional del acto acusado por considerar que contraviene en forma ostensible el art. 83 del
Decreto 1333 de 1986, según se desprende de los documentos acompañados. El Tribunal Administrativo de Antioquía admitió la demanda y decretó la suspensión provisional por estimar que aparecía plenamente demostrada la calidad de empleado oficial del elegido, dentro del término señalado en la disposición invocada como infringida. El auto anterior fue apelado con la siguiente fundamentación:
1. Conforme a lo dispuesto por el art. 312 de la C.N. la ley determinará las incompatibilidades e inhabilidades de los concejales; todavía no se ha expedido la regulación respectiva, luego no hay violación ostensible.
2. La determinación de si un docente está inhabilitado para se concejal frente a la nueva Constitución Nacional exige un estudio sobre los alcances de la norma, estudio que sólo puede hacerse en la sentencia.
El docente es un empleado oficial pero sujeto a un régimen especial (Decreto 2277 de 1979) y, por lo mismo, no se e puede valorar frente a disposiciones aplicables a otros funcionarios de la administración nacional. Solicita se aplique la ley especial con preferencia a la general (art. 5 - 1 de la Ley 57 de 1887) o el principio de la especialidad (art. 10 de la Ley 153 de 1887).
3. Al caso en estudio, manifiesta el apelante, debía aplicarse el art. 127 de la C.N. en el cual no están incluidos los profesores. Debe darse aplicación al art. 29 inc. 3o de la C.N.
Trae en su apoyo apartes de un documento enviado por los H. Constituyentes al Procurador General de la Nación el 9 de abril de 1991 que, manifiesta no fue
tenido en cuenta por los H. Magistrados del Tribunal. Por último manifiesta que el Congreso cursan varios proyectos de ley para desarrollar el art. 127 de la C.N. en la forma de que da cuenta la carta enviada por el Viceministro de Gobierno al Presidente de la Federación Colombiana de Educadores, FECODE. Acompaña los dos documentos antes relacionados en fotocopias simples (fls. 19 a 23).
Se observa: En primer término la Sala debe hacer las siguientes precisiones: El recurso de apelación tiene por objeto examinar si la providencia dictada por el inferior con base en los elementos de juicio de que disponía cuando la expidió, se ajusta a derecho.
No es posible, por la razón expuesta, examinar pruebas presentadas luego de producida la providencia impugnada. En consecuencia no se tendrán en cuenta los documentos sobrantes a folios 19 a 23. Respecto de la aplicación preferencial de la norma más favorable de que trata el art. 29 de la C.N., la Sala debe observar que el mismo artículo refiere tal aplicación a la materia penal pero no a los casos sometidos al juzgamiento de esta jurisdicción en los cuales la norma sustantiva aplicable es la vigente al momento de ocurrencia de los hechos que dan origen al proceso. En tales condiciones no procede la aplicación del art. 29 de la C.N. en el sentido en que lo pide el recurrente. Precisado lo anterior, pasa la Sala a referirse a los argumentos del recurso: La Constitución de 1991 por el sólo hecho de entrar en vigencia no derogó la legislación anterior; ésta sólo desaparece del mundo jurídico en la medida en que sus disposiciones pugnen con las de la nueva Carta Fundamental.
Lo anterior para afirmar que para quienes aspiren a ser concejales, institución anterior a la Constitución de 1991, están vigentes las inhabilidades establecidas con antelación a la misma, mientras no sean contrarias a las nuevas disposiciones constitucionales y mientras en cumplimiento del art. 312 de la C.N. no se expida una ley que haga la regulación pertinente y, en este último caso, derogue en forma expresa o tácita la legislación existente sobre el particular. En este orden de ideas el art. 83 del Decreto 1333 de 1986 está vigente. Es claro, igualmente, que el art. 83 del Decreto 1333 de 1986, ya citado, es aplicable a los denominados empleados docentes porque ni el Decreto 2277 de 1979, por obvias razones, ni la legislación posterior los excluye de la inhabilidad, conclusión que se desprende del simple cotejo de las normas. En relación con la invocación del art. 127 de la C.N. para la Sala es claro que en el presente caso su aplicación es impertinente, porque no se afecta la vigencia del art. 83 del Decreto 1333 de 1986. En efecto, la disposición constitucional no regula el aspecto de la inhabilidades como si lo hace en forma específica el art. 83 del Decreto 1333 de 1986. Pero, aún si esta fuera su intención, y se aceptara que los docentes están incluidos en el tercer inciso del mencionado art. 127, sólo en las condiciones en que lo establezca la ley que se expida para hacer la regulación pertinente, podrán intervenir en las actividades y controversias de que trata la norma, porque no hay
antecedente legal vigente sobre la materia que pudiera aplicarse como sí sucede con el art. 312 de la C.N. En consecuencia, mientras no se dicte la legislación sobre el particular y mientras en tal legislación no se retire la inhabilidad establecida en el art. 83 del Decreto 1333 de 1986, tal inhabilidad sigue vigente. En este orden de ideas es procedente confirmar el auto recurrido. Como en el auto dictado por el Tribunal el 30 de abril de 1992 para resolver sobre la suspensión provisional y aún en el auto mediante el cual se corrigió la fecha, dictado el 15 de mayo de 1992, se menciona una fecha del acto acusado distinta a la señalada por el demandante y a la que aparece en los documentos aportados por la demanda, es procedente en esta oportunidad corregir el error en el sentido de precisar que el acto acusado tiene como fecha 10 de marzo de 1992. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confírmase la declaratoria de suspensión provisional del acto acusado, con la precisión que el mismo es de fecha 10 de marzo de 1992. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
Ausente
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario