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CE-SEC5-EXP1992-N0779

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0779
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PROCESO ELECTORAL – Requisitos / INEPTA DEMANDA - Señalamiento de la cuantía / EXCEPCIONES PREVIAS - Requisitos. Estimación razonada de la cuantía El medio exceptivo aludido, que se hace consistir en la ineptitud de la demanda, proviene de la falta del requisito formal de señalamiento de la cuantía "...toda vez que en este proceso es necesario para la determinación de la competencia y el grado de conocimiento", según se afirmó en la contestación de la demanda. La excepción previa referida antes se configura bien, cuando falta alguno de los requisitos formales que deben tenerse en cuenta en la elaboración del libelo incoatorio (arts. 137, 138 C.C.A.), se omiten los anexos que deben acompañarlo (arts. 139, 140 y 141 C.C.A.) o bien, cuando las pretensiones se acumulan contraviniendo lo preceptuado en el articulo 82 del C.P.C.. Es cierto que el artículo 137.6 del C.C.A. establece que toda demanda contencioso administrativa debe contener la estimación razonada de la cuantía, a fin de determinar la competencia, pero evidentemente esta norma se refiere a aquellas acciones en las que la pretensión es susceptible de valorarse en dinero, v. gr. las referentes a contratos administrativos, las de reparación directa y cumplimiento etc.; pero cuando, como en el proceso electoral, la pretensión no puede tasarse objetivamente, entonces son otros factores, diferentes a la cuantía, los que determinan la competencia; por vía de ejemplo podrían señalarse la naturaleza del acto demandado, o, el quantum del presupuesto anual ordinario, cuando,

como en este caso, se demanda un acto electoral del orden municipal. El presupuesto asignado al municipio de Corozal para la vigencia fiscal de 1992 supera los $98.000.000.00, razón por la cual compete a esta Corporación conocer en segunda instancia del presente proceso, conforme lo disponen los artículos 131.3 y 1324 del C.C - A., en concordancia con el 265 de la misma preceptiva. Así, entonces, contra lo que sostiene el apelante, el señalamiento de la cuantía no constituía requisito para establecer la competencia ni el grado de conocimiento de este proceso, pues, uno y otro, eran fácilmente determinables con la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Presupuesto del municipio de Corozal; por lo tanto, asistió la razón al Tribunal en su decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda. CARGO DE ELECCIÓN POPULAR - Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplentes / FALTA ABSOLUTA - Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo / VACANCIA ABSOLUTA - Será ocupada por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente / SEGUNDO RENGLÓN - Nulidad de la elección del principal / SUPLENTE - Supresión en las corporaciones publicas El artículo 73 del Código de Régimen Municipal reza: "...Los Presidentes de los Concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los Concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los

principales. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo. Los concejales suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo." Por su parte, el artículo 261 de la Constitución Nacional dispone: "...Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplentes. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente." Al anular el acto declaratorio de la elección del Concejal Valmiro Rangel Rangel el Tribunal negó la solicitud de la demanda en el sentido de que se practicará un nuevo escrutinio, y en su lugar declaró elegido como Concejal de Corozal al señor Nelson Manuel Quiroz Arrieta, por ser éste el candidato inscrito en el segundo renglón de la lista encabezada por Valmiro Rangel, aplicando así la regla establecida en el precepto constitucional transcrito. El actor apelante sostiene que en este caso es inaplicable el artículo 261 de la Carta, pues dentro de la enumeración taxativa que trae el artículo 73 del C.R.M., no aparece como vacancia absoluta la nulidad de una elección. Al extinguirse la institución del suplente la disposición en comienzo no sólo perdió operancia en la medida en que eran justamente los suplentes sus destinatarios, sino que entre ella y el artículo 261 de la Carta no existe identificación o convergencia alguna, dado que el último de los preceptos mencionados además de suprimir la figura del suplente en las corporaciones públicas, señala la forma

como han de ocuparse las vacancias absolutas que se presenten en dichas corporaciones, y no la forma de suplir ausencias en sus sesiones. La vacancia absoluta equivale a la desvinculación definitiva de cualquiera de los miembros que integran una corporación pública, sin que para el caso importe si la desvinculación proviene de una renuncia regularmente aceptada, o si fue ocasionada por la muerte del elegido, o como en este evento por la declaratoria de nulidad de la elección; en todo caso, el efecto será el mismo y la vacancia tendrá que ser ocupada como prevé el artículo 261 de la Carta Política, esto es "...por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente". NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Desempeño como docente dentro de los seis meses anteriores a la elección / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICAServidor público / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal El artículo 127 de la Constitución Nacional admite que ciertos servidores públicos participen en actividades y controversias políticas, pero es evidente que no consagró una autorización absoluta, pues el mismo texto condiciona el ejercicio de tales actividades y controversias a lo que señale la ley que para su reglamentación debe expedirse. Será el legislador quien indique en cuales condiciones podrán participar "los empleados" no contemplados en la prohibición entendida en dicho canon constitucional. Hasta tanto no se produzca la reglamentación, se aplicarán las normas vigentes, en este caso el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, el cual hace inelegibles como concejales a quienes hayan

sido empleados oficiales dentro de los 6 meses anteriores a la elección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 261 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 6 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0779

Actor: MARCIAL DE JESÚS MONTERO MERCADO

Demandado: VALMIRO RANGEL - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 14 de julio de 1992.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública electoral el ciudadano Marcial de Jesús Montero Mercado demando del Tribunal Administrativo de Sucre la nulidad de la elección del señor Valmiro Rangel como Concejal Municipal de Corozal, y la cancelación de la credencial que lo acredita Concejal. También pidió que como consecuencia del pronunciamiento anterior se practique un nuevo escrutinio excluyendo los votos correspondientes a Valmiro Rangel Rangel, y sobre esta base se declare la elección de los ciudadanos que resultarán electos de acuerdo con el resultado del escrutinio.

El actor sostiene que el acto demandado es violatorio del artículo 83 del C. R. H., toda vez que al momento de su elección el señor Valmiro Rangel Rangel estaba incurso en causa] de inhabilidad para ser elegido concejal, porque se desempeñaba como empleado oficial en su condición de profesor de tiempo completo de la Escuela Normal Nacional de Corozal. En el mismo escrito de la demanda el actor solicito la suspensión provisional del acto acusado aduciendo que del desprevenido examen de las pruebas aportadas con la demanda era manifiesta la inhabilidad del Concejal Valmiro RangeI Rangel. La demanda fue admitida y en el mismo proveído el a - quo suspendió provisionalmente los efectos del acto declaratorio de la elección del señor Rangel Rangel, porque transgredía al artículo 83 del C. R. H., citado en el libelo (fls. 3233). Aún cuando en la contestación de la demanda el apoderado de Valmiro Rangel admitió que su poderdante se desempeñaba como profesor de tiempo completo en la Normal Nacional de Corozal, al momento de la elección, negó que estuviera inhabilitado. Al efecto adujo en resumen: En primer lugar considera que frente al inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Nacional, el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 no tiene aplicabilidad, pues mientras éste consagró como causal de inhabilidad para ser elegido Concejal el hecho de haberse desempeñado como empleado oficial dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, el constituyente de 1991 restringió la aplicación de dicha causal al especificar los casos en los que a

los empleados oficiales les está prohibido tomar parte en las actividades y controversias de los partidos y movimientos políticos, señalando como únicos destinatarios a aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o, se desempeñen en los órganos judicial, electoral y de control, de lo cual infiere que los demás empleados pueden participar libremente en las actividades y controversias referidas. En segundo lugar, afirma que el Decreto 2277 de 1979, sustrajo a los docentes del régimen ordinario del empleado oficial para someterlos a un sistema especial o particular de normas, en el que con relación a la actividad política la prohibición se limita a la utilización de la cátedra para hacer proselitismo político, consagrando dicha circunstancia como simple causal de mala conducta (art. 46 lit. l). Finalmente, invocando el artículo 164 del C.C.A., propone la excepción de ineptitud de la demanda por falta de señalamiento de la cuantía, requisito que considera necesario para determinar la competencia y el grado de conocimiento, pues a su juicio para el caso no importa la prueba documental aportada con la demanda, en la que consta el valor del presupuesto del municipio de Corozal (Sucre), para la vigencia fiscal de 1992. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sobre la excepción de ineptitud de la demanda el a - quo estimo que la certificación expedida por el Jefe de Presupuesto del municipio de Corozal era suficiente para precisar que a esa Corporación correspondía conocer del asunto en primera instancia. En cuanto hace al fondo del asunto, el a - quo encontró que los certificados

visibles a folios 22 y 24, junto con la Resolución No. 0 1 089 del lo de febrero de 1990, y el acta de posesión de fecha 27 de marzo de 1979, demostraban que al momento de su elección como Concejal de Corozal el señor Valmiro Rangel Rangel ocupaba el cargo de profesor de tiempo completo en la Escuela Normal Nacional de Varones de esa localidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Estatuto Docente era y seguía siendo empleado oficial, por lo que el acto demandado violaba flagrantemente el artículo 83 del Decreto 1332 de 1986. El argumento según el cual los docentes no están incluidos en la inhabilidad del artículo 83 del C. R. H. por disposición del artículo 127 de la Constitución Nacional, fue desestimado por el Tribunal al considerar que ese precepto constitucional defiere a la ley señalar las condiciones en que los empleados públicos no contemplados en ella pueden intervenir en actividades políticas, no siendo posible aplicarlo por falta de reglamentación legal. Para el H. Tribunal no existe enfrentamiento alguno entre los artículos 83 del C. R.

H. y 127 de la C.N., apenas una ausencia de reglamentación del canon constitucional.

Al anunciar que acogería las súplicas de la demanda al a - quo señaló que no practicaría nuevo escrutinio porque en tratándose de inhabilidades de los candidatos lo que procedía era expedir la credencial, no al suplente sino al candidato inscrito en el segundo renglón de la lista encabezada por el candidato cuya elección se anula (art. 261 C.N.).

Las razones brevemente expuestas sirvieron para que el Tribunal Administrativo de Sucre declarara no probada la excepción propuesta, anulara el acto de elección demandado y ordenara la cancelación de la credencial. También declaró elegido como Concejal de Corozal al señor Nelson Manuel Quiroz Arrieta, disponiendo la expedición de la correspondiente credencial. LA APELACION De la parte actora El motivo de su disentimiento radica en que el a - quo declaró elegido al señor Nelson Manuel Quiroz Arrieta en vez de ordenar la práctica de un nuevo escrutinio, tal como se solicitó en el libelo y como lo exige el principio de Injusticia rogada, pues con la decisión que impugna el juez contencioso falló oficiosamente, lo cual - dice - no se ajusta a nuestro derecho positivo. Además sostiene que si el artículo 73 del C.R.M. al enumerar taxativamente los casos de vacancia absoluta no incluye la nulidad de una elección, no era el caso aplicar el artículo 261 de la Carta, en la parte que esa disposición ordena que las vacantes, sean ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente. Por las razones expuestas solicita la modificación del fallo, en el sentido de ordenar la práctica de un nuevo escrutinio, excluyendo los votos depositados por Valmiro Rangel (fls. 68 - 69), y de declarar elegido a quien obtenga la mayoría. De la parte demandada El apoderado del señor Valmiro Rangel expuso cuatro razones como fundamento del recurso, así (fls. 71 - 72): - No se declaró la excepción propuesta en la contestación de la demanda.

  • El fallo impugnado no dió cumplimiento al principio fundamental de supremacía y prevalencia de la Constitución Nacional ya que no aplicó la disposición del artículo 127, contenida en la misma preceptiva. - No se tuvo en cuenta, que el señor Valmiro Rangel Rangel, estaba sometido a un régimen especial, que lo sustraía del común ordinario de los empleados oficiales.

Los argumentos expuestos, fueron reiterados en los alegatos que obran a folios 81 a 96. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación estimó acertadas las decisiones del Tribunal de instancia respecto de la improsperidad de la excepción, de la inelegibilidad del señor Rangel Rangel y de la inaplicabilidad del artículo 127 de la C.N. Pero por otra parte afirma que la declaratoria de nulidad de la elección del concejal inhabilitado por cualesquiera de los motivos señalados en el artículo 83 del Decreto 1332 de 1986, origina una incapacidad legal y en esas condiciones debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta y no la práctica de escrutinios; por esta razón - dice - la consecuencia de la nulidad del acto demandado no era declarar elegido como Concejal de Coroza¡ a Nelson Quiroz Arrieta....... sino ordenar que por falta absoluta del señor Valmiro Rangel Rangel dicha vacante sea asumida por aquel" y, en este sentido, solicita se modifique la sentencia apelada, confirmándose en lo demás. Como la Sala es competente para conocer en segunda instancia de este asunto y no se observa motivo que invalide la actuación, procede a proferir sentencia

previas las siguientes CONSIDERACIONES El medio exceptivo aludido, que se hace consistir en la ineptitud de la demanda, proviene de la falta del requisito formal de señalamiento de la cuantía "...toda vez que en este proceso es necesario para la determinación de la competencia y el grado de conocimiento", según se afirmó en la contestación de la demanda (fl. 44). La excepción previa referida antes se configura bien, cuando falta alguno de los requisitos formales que deben tenerse en cuenta en la elaboración del libelo incoatorio (arts. 137, 138 C.C.A.), se omiten los anexos que deben acompañarlo (arts. 139, 140 y 141 C.C.A.) o bien, cuando las pretensiones se acumulan contraviniendo lo preceptuado en el articulo 82 del C.P.C.. Es cierto que el artículo 137 - 6 del C.C.A. establece que toda demanda contencioso administrativa debe contener la estimación razonada de la cuantía, a fin de determinar la competencia, pero evidentemente esta norma se refiere a aquellas acciones en las que la pretensión es susceptible de valorarse en dinero, v.gr. las referentes a contratos administrativos, las de reparación directa y cumplimiento etc.; pero cuando, como en el proceso electoral, la pretensión no puede tasarse objetivamente, entonces son otros factores, diferentes a la cuantía, los que determinan la competencia; por vía de ejemplo podrían señalarse la naturaleza del acto demandado, o, el quántum del presupuesto anual ordinario, cuando, como en este caso, se demanda un acto electoral del orden municipal. El presupuesto asignado al municipio de Corozal para la vigencia fiscal de 1992

supera los $98.000.000.00, razón por la cual compete a esta Corporación conocer en segunda instancia del presente proceso, conforme lo disponen los artículos 131 - 3 y 1324 del C.C - A., en concordancia con el 265 de la misma preceptiva. Así, entonces, contra lo que sostiene el apelante, el señalamiento de la cuantía no constituía requisito para establecer la competencia ni el grado de conocimiento de este proceso, pues, uno y otro, eran fácilmente determinables con la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Presupuesto del municipio de Corozal (fl. 23); por lo tanto, asistió la razón al Tribunal en su decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda. El artículo 73 del Código de Régimen Municipal reza: "...Los Presidentes de los Concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los Concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo. Los concejales suplentes solo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo." Por su parte, el artículo 261 de la Constitución Nacional dispone: "...Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplentes. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente." Al anular el acto declaratorio de la elección del Concejal Valmiro Rangel Rangel el Tribunal negó la solicitud de la demanda en el sentido de que se practicará un

nuevo escrutinio, y en su lugar declaró elegido como Concejal de Corozal al señor Nelson Manuel Quiroz Arrieta, por ser éste el candidato inscrito en el segundo renglón de la lista encabezada por Valmiro Rangel, aplicando así la regla establecida en el precepto constitucional transcrito. El actor apelante sostiene que en este caso es inaplicable el artículo 261 de la Carta, pues dentro de la enumeración taxativa que trae el artículo 73 del C.R.M., no aparece como vacancia absoluta la nulidad de una elección. Es de advertir que el artículo 73 del Decreto 1333 de 1986, integra el capítulo correspondiente a la organización y funcionamiento de los Concejos Municipales y como tal reglamentaba la intervención en las sesiones del Cabildo de los desaparecidos concejales suplentes, cuando quiera que se presentaban faltas absolutas o temporales de los principales. Al extinguirse la institución del suplente la disposición en comienzo no sólo perdió operancia en la medida en que eran justamente los suplentes sus destinatarios, sino que entre ella y el artículo 261 de la Carta no existe identificación o convergencia alguna, dado que el último de los preceptos mencionados además de suprimir la figura del suplente en las corporaciones públicas, señala la forma como han de ocuparse las vacancias absolutas que se presenten en dichas corporaciones, y no la forma de suplir ausencias en sus sesiones. La vacancia absoluta equivale a la desvinculación definitiva de cualquiera de los miembros que integran una corporación pública, sin que para el caso importe si la desvinculación proviene de una renuncia regularmente aceptada, o si fue

ocasionada por la muerte del elegido, o como en este evento por la declaratoria de nulidad de la elección; en todo caso, el efecto será el mismo y la vacancia tendrá que ser ocupada como prevé el artículo 261 de la Carta Política, esto es "...por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente". En el caso sub - análisis la vacancia absoluta proviene de haberse declarado la nulidad de una elección por inhabilidad del elegido, razón por la cual no era del caso practicar nuevo escrutinio, y tampoco competía al Tribunal la ejecución de la respectiva sentencia (arts. 248, inc. segundo y 249 C.C.A.); el a - quo debió limitarse en su fallo a declarar la nulidad del acto demandado, disponiendo claramente en la parte resolutiva del mismo que el cargo vacante sería llenado conforme lo prevé el artículo 261 de la Carta Política; as¡ mismo, debió comunicar dicha decisión a la autoridad electoral competente para que adoptada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró elegido como Concejal de Corozal al señor Nelson Manuel Quiroz Arrieta. En el proceso se demostró plenamente que el 27 de marzo de 1979 el señor Valmiro Rangel Rangel tomó posesión del cargo de profesor de enseñanza secundaria de la Escuela Normal de Corozal, para el cual fue nombrado en propiedad el 8 de marzo de 1979 por Resolución No. 3097 del Ministerio de Educación (fl. 25). También, que mediante la Resolución No. 01089 del lo de

febrero de 1990, al Ministerio mencionado estableció la planta de personal en las categorías directivo docente, docente y administrativo en dos planteles nacionales, entre ellos la Escuela Normal Nacional de Varones en la que el señor Rangel Rangel fue ubicado en la segunda de las categorías mencionadas (fls. 20 - 2 l). Como educador que prestaba sus servicios en una institución del orden nacional, Valmiro Rangel Rangel era empleado oficial (art. 3 D.2277 / 79), hecho que si bien es cierto admite su apoderado, a juicio de éste no genera inhabilidad alguna para ser concejal pues, asegura, la única limitación que el "Estatuto Docente" (D.2277 / 79) impone a la participación en política de los educadores es la no utilización de la cátedra para hacer proselitismo político (art. 46 lit. l), advirtiendo, además, que el artículo 127 de la Carta al señalar taxativamente los funcionarios del estado a quienes les está prohibido tomar parte en actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, excluye a los docentes. El artículo 83 del C.R.M. dispone que no podrán ser elegidos concejales quienes "...dentro de los dos años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales...... Para la Sala el sentido claro y simple de esta norma, que no requiere de interpretación especial, indica que en este caso se cumplieron los supuestos señalados en ella, porque Valmiro Rangel Rangel fue elegido concejal de Corozal (Sucre) en los comicios realizados el 8 de marzo de 1992 (fls. 15 a 19) cuando se

encontraba ejerciendo el cargo de docente, cargo que, como quedó visto, es un empleo que da a quien lo desempeña la calidad de empleado oficial. Lo hasta aquí expuesto sería suficiente para admitir la viabilidad de la anulación, sin embargo la Sala considera conveniente hacer las siguientes precisiones: El artículo 127 de la Constitución Nacional prevé la participación en política de algunos empleados del estado, en los siguientes términos: "Art. 127.... A los empleados del tratado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley." La norma constitucional transcrita admite que ciertos servidores públicos participen en actividades y controversias políticas, pero es evidente que no consagró una autorización absoluta, pues el mismo texto condiciona el ejercicio de tales actividades y controversias a lo que señale la ley que para su reglamentación debe expedirse. Será el legislador quien indique en cuales condiciones podrán participar "los empleados" no contemplados en la prohibición entendida en dicho canon constitucional. Pero, se repite, hasta tanto no se produzca la reglamentación, se aplicarán las normas vigentes, en este caso el tantas veces citado artículo 83 del Decreto 1332 de 1986 que, como se dijo, hace inelegibles - como concejales - a quienes hayan sido "empleados oficiales"

dentro de los 6 meses anteriores a la elección. No sobra anotar que los regímenes especiales que regulan las condiciones y el desempeño laboral de quienes trabajan al servicio del Estado, como por ejemplo los de la Contraloría General de la República (L.20 / 75), el Estatuto Docente (D.2277 / 79), Telecom (D.2200 / 87), no tienen la virtualidad de abstraer a sus miembros de la categoría genérica de empleados oficiales. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Ministerio Público y parcialmente de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1o - Confírmanse las decisiones contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el 14 de julio de 1992. 2o. - Modificase la decisión contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo referido en el numeral precedente y, en su lugar se dispone: Para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución Nacional, comuníquese la presente decisión al Registrador Municipal de Corozal (Sucre). Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1 992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTICURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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