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CE-SEC5-EXP1992-N0783

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0783
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Recursos / RECURSO DE QUEJA - No puede proponerse como subsidiario del de reposición El tema de los recursos no aparece regulado en su integridad en la disposición en estudio puesto que la misma no va más allá de establecer cuáles son lo procedentes contra la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional. Se hace necesario, entonces, establecer las correspondientes concordancias con normas distintas a la mencionada para establecer la oportunidad y trámite de los recursos, lo que debe hacerse con sujeción al orden ya indicado. Las normas que regulan la suspensión provisional de manera general no resuelven los interrogantes planteados (artículos 154 y 155 del C.C.A.) por lo cual debe consultarse la norma que establece el recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo, más concretamente el artículo 181 del Decreto 01 de

1984. Establece esta disposición que el recurso en cuestión no puede proponerse como subsidiario del de reposición. Esta norma es aplicable porque regula expresamente un aspecto del recurso y, como ya se vio, no se opone a las anteriores mencionadas que nada dicen sobre el particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y

dos (1992) Radicación número: 0783

Actor: JAIME ROJAS LÓPEZ Y OTROS

Demandado: JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SONSON - ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora.

Dan cuenta los autos que los señores JAIME ROJAS LOPEZ y otros, instauraron en su propio nombre demanda contra el acto mediante el cual se declaró elegido Alcalde de Sonsón al señor Juan Carlos Patiño Betancur. En escrito separado los demandantes solicitaron la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo de Antioquía por auto del 24 de abril de 1992 decidió admitir la demanda y no decretar la suspensión provisional. La parte actora instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia anterior en cuanto a la negativa de suspender provisionalmente el acto acusado. El Tribunal por auto del 22 de mayo de 1992 rechazó los recursos de reposición y de apelación, este último por haber sido interpuesto en forma subsidiaria. La parte actora solicitó la reposición del auto anterior y, en subsidio, la expedición de copias para recurrir en queja. Por auto del 24 de julio de 1992, el Tribunal negó la reposición contra el auto impugnado y ordenó expedir las copias para los efectos correspondientes. Dentro de la oportunidad legal la parte actora presentó escrito de sustentación del derecho que le asiste a que le sea concedido el recurso de apelación. Manifiesta el recurrente que en materia de medios de impugnación debe

distinguirse la procedencia y las modalidades de interposición del recurso. En efecto, argumenta, la procedencia es la posibilidad de que una decisión sea objeto de los medios de impugnación reconocidos por el legislador, mientras que la modalidad es la forma de la interposición. A esta última categoría pertenece el art. 181 del C.C.A. Lo anterior, expresa, está confirmado por lo previsto en los arts. 348, 351, 363, y 369 del C. de P. C. que regulan las materias correspondientes cuando no hay norma expresa. A continuación analiza el por qué no puede aplicarse el art. 181 del C.C.A. El art. 181 en mención es una norma general en materia de recursos, aplicable cuando no exista norma expresa que regule la materia conforme al art. de la Ley 57 de 1887, norma que subrogó el art. 10º del C.C. y es admitida como norma general de interpretación de la ley por la jurisprudencia y la doctrina. Hay que buscar, en consecuencia, si entre las normas electorales hay una estipulación especial o posterior que prevalezca sobre la general del art. 181 ya citado. Luego de transcribir el art. 233 del C.C.A. tal como quedó modificado por el art. 60 del Decreto 2304 de 1989 explica que aplicar los arts. 1º y 2º de la Ley 153 de 1887, con los siguientes resultados: El art. 233 pertenece al Libro IV Título XXVI, Capítulo IV " De los Procesos Electorales", modificado por el art. 60 del Decreto 2304 de 1989: Regula el auto admisorio de la demanda en forma integra, desde su contenido hasta su

ejecutoria. En él no se prescribe ninguna forma especial para la interposición de los recursos. Debe entonces prevalecer sobre el artículo 181 interpretándose que contra el auto que resuelve la suspensión provisional procede el recurso de apelación. Aplicar el citado artículo es violentar el querer del legislador, por lo cual, solicita se admita el recurso por ser procedente y estar interpuesto en forma legal.

Se observa: Solo se puede decir que una norma regula íntegramente una materia cuando no hay necesidad de acudir a disposiciones distintas de la misma para aplicar en cuanto al tema regulado.

Si la regulación es íntegra respecto de los recursos es porque el texto de la sola disposición es suficiente no solo desde el punto de vista de establecer los procedentes sino en cuanto a oportunidad y trámite. De lo contrario solo puede entenderse que la regulación se limita a los puntos tratados y se hará necesario acudir a las normas que tratan los aspectos no comprendidos en la disposición correspondiente. Ahora bien, la concordancia debe seguir las reglas previstas en el art. 10 del C.C. sustituído por el art. 5º de la ley 57 de 1887. En lo que hace al procedimiento contencioso administrativo, si la materia es específica pero no hay regulación, igualmente específica, debe acudirse a las normas más generales dentro de la especialidad, vale decir del C.C.A. y si no hay regulación en este último debe irse a las normas del C. de P. C.; todo ello mientras no haya pugna entre las distintas disposiciones, sino que se trate de complemento o de llenar vacíos. El art. 233 del C.C.A. tal como fue subrogado por el art. lo del Decreto 2304 de

1989, regula el contenido del auto admisorio de la demanda (nums. 1a 3 incisos 2º y 3º del num. 4); el trámite subsiguiente (inc. 1º del num. 4); la competencia para resolver la solicitud de suspensión provisional y los recursos que caben contra dicha decisión (último inciso). Del recuento anterior se deduce claramente que el tema de los recursos no aparece regulado en sus integridad en la disposición en estudio puesto que la misma no va más allá de establecer cuáles son los procedentes contra la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional. Se hace necesario, entonces, establecer las correspondientes concordancias con normas distintas a la mencionada para establecer la oportunidad y trámite de los recursos, lo que debe hacerse con sujeción al orden ya indicado. Las normas que regulan la suspensión provisional de manera general no resuelven los interrogantes planteados (art. 154 y 155 del C.C.A.) por lo cual debe consultarse la norma que establece el recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo, más concretamente el art. 181 del Decreto 01 de 1984. Establece esta disposición que el recurso en cuestión no puede proponerse como subsidiario del de reposición Esta norma es aplicable porque regula expresamente un aspecto del recurso y, como ya se vio, no se opone a las anteriores mencionados que nada dicen sobre el particular. Pero hay más, el art. 181 del C.C.A. es aplicable en el aspecto en cuestión, frente al C. de P. C. en su art. 352 que establece la apelación en subsidio, porque es especial y trae una regulación contraria a la señalada en aquél, por lo

cual es de aplicación prevalente. En este orden de ideas es fácil entender que el recurso de apelación propuesto en el presente caso como subsidiario del de reposición no podía ser concedido por el Tribunal que procedió conforme a derecho al denegarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confírmase la negativa del Tribunal Administrativo de Antioquía de conceder el recurso de apelación por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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