CE-SEC5-EXP1992-N0785
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0785
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Inhabilidades. Desempeño como docente / EMPLEADO OFICIAL - Participación en política Se impone, declarar la nulidad de la elección del demandado como concejal del municipio para el período constitucional en curso; habida cuenta que aquel se desempeñó como empleado oficial dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Resulta infundado admitir, en efecto, que los docentes oficiales, por su condición de empleados de régimen especial, no están cubiertos por la prohibición de intervenir en debates o actividades políticas estatuida para todos los empleados oficiales en el artículo 201 del Código Electoral y en el artículo 10 de] Decreto - Ley 2400 de 1968. El régimen especial de que se trata atañe a las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso, traslados y retiros de quienes desempeñan la profesión docente, pero no a cuestiones electorales para las que rigen normas específicas. EMPLEADO OFICIAL - Participación en política / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal / CONCEJAL - Régimen Aplicable Mientras no se expida la ley que señale las condiciones para que ciertos empleados oficiales puedan participar en actividades y controversias políticas, no cabe tener por aplicable la citada excepción. Es más: también ha sostenido aquí y lo reitera, que es impertinente invocar el precitado inciso del artículo 127 de la Constitución en casos como el que se examina, por cuanto esa norma versa con la prohibición de intervenir en política que se excepciona en favor de algunos empleados oficiales, "... en las condiciones que señale la ley...", en tanto que lo
atañedero con las calidades e inhabilidades para ser concejal, que es materia diferente, lo prevé el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, norma que no cabe estimar derogada tácitamente por la nueva Constitución, en razón a que ésta, de modo armónico con esa norma, dispone en su artículo 312 que corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Nombramiento de suplente / FALTA ABSOLUTA - Reemplazo Erró el a - quo en cuanto dispuso que por las autoridades electorales se diera cumplimiento a la sentencia, pues la determinación de la persona que debe ocupar la vacante, dejada por la nulidad de la elección del concejal corresponde al presidente del Concejo en aplicación de lo previsto en el artículo 261 de la Constitución, por analogía con el procedimiento establecido en el artículo 278 de la Ley 5a. de este año en cuanto a los reemplazos por faltas absolutas de los congresistas. También, porque tal sistema es el que dispone el artículo 73 del Decreto 1333 de 1986, con la salvedad de que hora no hay suplentes. Además, el cumplimiento de las sentencias por jurisdicción en los procesos electorales, lo limitan los artículos 247 y 248 del C.C.A. a los casos en que "como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el Tribunal o por el Concejo, un nuevo escrutinio situación que no se da tratándose de la invalidación de una elección por falta de calidades o inhabilidades del elegido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 261 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 NUMERAL 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 247 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 248 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 201 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 10 / LEY 76 DE 1986 – ARTÍCULO 5 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 46 / LEY 53 DE 1990 – ARTÍCULO 19 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL E / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 278 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa fe de Bogotá, DC, veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0785
Actor: ROBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Demandado: NÉSTOR JAIME MORENO PARRA - CONCEJAL DEL MUNICIPIO
DE MANIZALES, PERÍODO 1992-1994
Se conoce, por apelación que interpuso la parte impugnadora, de la sentencia de fecha julio seis (6) del año en curso, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto de elección del señor Néstor Jaime Moreno Parra como concejal de Manizales para el período comprendido entre el l° de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. l. EL FALLO RECURRIDO. - Luego de declarar improcedente la excepción de inepta demanda, no obstante reconocer que la instaurada no es modelo de técnica jurídica, admitiendo que el concepto de la infracción satisface el requisito legal al menos "... respecto de alguna de las normas citadas en el libelo, como violadas por el acto que se acusa..." (fol. 52), las que entonces configuran el marco jurídico de la contención, pasa a precisar los fundamentos de hecho del petitum, así: "El cuestionamiento hecho al acto de elección, se hace bajo la consideración de un supuesto fáctico único, consistente en que el mencionado Moreno Parra es un empleado público por ser educador al servicio del Estado..." (fol. 53). Seguidamente infiere, de la prueba documental allegada, que el precitado Nestor Jaime Moreno P. no solo tenía la calidad de docente nacional al momento de la
inscripción de su candidatura como concejal, sino también cuando se produjo la declaratoria de su elección, infringiendo de ese modo la prohibición establecida en el Art. 127 de la Constitución, por cuanto no se ha expedido ley que autorice a empleados oficiales para tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, como lo exige el inciso tercero de esa norma. También, porque al someter su nombre al electorado para ocupar un escaño en el concejo violó el artículo 201 del Decreto 2241 de 1986, disposición que sanciona con pérdida del empleo al funcionario o empleado público que intervenga en debates de carácter electoral o forme parte de comités políticos. Esas premisas sustentan la nulidad del acto de elección acusado, aunque dos integrantes del tribunal a - quo hicieron aclaración de voto por no compartir la argumentación fundada en la violación del Art. 201 del Código Electoral. Al respecto manifiestan que esta normativa consagra una previsión de carácter meramente disciplinario, sin alcances nulitantes de una elección. ll. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, en cuanto se afirma que aun sin ley reglamentaria se debe aplicar, por sobre lo dispuesto en cualquier otra norma, la previsión del art. 127, inciso tercero de la Carta Política, criterio que sustenta en el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata del consagrado en el Art. 40 de la misma Codificación Constitucional, por mandato del 85 Ibídem. Cita, en apoyo del criterio general que también expone acerca de la vigencia de
los cánones constitucionales aunque no se hayan expedido sus leyes reglamentarias, proveído de esta Sala atañedera a la aplicación inmediata de lo previsto en el Art. 305, numeral 13 de la Carta, para decretar la suspensión provisional del nombramiento del Director Regional de Caminos Vecinales para el Departamento del Meta. - Copia de este auto acompaña el escrito de apelación. -
lll. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA.
La señora procuradora octava delegada en lo contencioso manifiesta su asentimiento a las premisas y conclusiones del fallo impugnado, excepto en cuanto en el ordinal 4° ordena que por la Delegación Departamental del Estado Civil se disponga lo concerniente al cumplimiento de la sentencia. A ese respecto la colaboradora del Ministerio Público expresa que la provisión del cargo vacante por la declaratoria de nulidad de la elección del concejal Moreno Parra debe hacerla esta jurisdicción, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 261 de la Constitución Nacional. No observando en lo actuado motivo alguno de nulidad procesal, rituada como ha sido la segunda instancia se procede a decidir.
CONSIDERANDO: l° Para comenzar es pertinente dejar sentado que a los autos se allegó prueba documental bastante a demostrar la condición de empleado oficial, como docente grado 09 del Escalafón Nacional, del señor Néstor Jaime Moreno Parra. La vinculación de este a la docencia oficial se efectuó el 11 de marzo de 1985 y continuaba, sin solución de continuidad, el 14 de mayo del año en curso, según reza el certificado expedido por el delegado del Ministerio de Educación ante el
FER de Caldas, visible al folio 1 del cuaderno N° 2.
Es más: la certificación expedida por el mismo delegado del Ministerio de Educación, que obra al folio 4 del Cuaderno N° 2, precisa que el citado Néstor Jaime Moreno Parra se desempeñó como docente oficial en el período comprendido entre el 8 de diciembre de 1991 y el 8 de marzo de 1991, fecha esta de los comicios populares que dieron lugar a la declaratoria que se le hizo como concejal electo de Manizales.
No existe, entonces, por el aspecto probatorio, dubitación alguna respecto del fundamento fáctico dado a la pretensión de nulidad de la elección acusada. 2° En los fundamentos jurídicos del petitum se encuentra, en cambio, alguna impropiedad. Se citan, en efecto, disposiciones que en nada atañen al asunto debatido, como el Art. 5° de la Ley 76 de 1986, modificado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987. Esta disposición estatuye el régimen de inhabilidades para ser elegido o designado alcalde, en modo alguno aplicable a la elección de concejales por el carácter restrictivo de las normas que establecen limitaciones al ejercicio de los derechos electorales - en el caso en examen de la capacidad electoral pasiva - , no solo por el carácter de constitucionales fundamentales que ellos tienen sino por estar instituidos como el único instrumento válido de realización de la democracia política. También el Art. 201 del Código Electoral, norma que se limita a disponer, como sanción disciplinaría, la pérdida del empleo de los funcionarios o empleados
públicos que intervengan en actividades políticas. Por este aspecto la Sala comparte el criterio de quienes salvaron el voto en el fallo apelado, en cuanto además de lo anotado hicieron énfasis en el hecho de que la precitada norma no estatuye causal de nulidad de elección popular o de nombramiento oficial. El Art. 10 del Decreto - Ley 2400 de 1968, que prohibe a los empleados oficiales desarrollar actividades partidarias, norma cuya violación es sancionable, como se vió, disciplinariamente. Y los artículos 2, 3, 44 y 46 del Decreto 2277 de 1979, estatuto de los docentes al servicio del Sistema Educativo Nacional, cuyas normas consagran previsiones para el ejercicio de esa profesión y en modo alguno causases de nulidad electoral. Pero, en lo que se relaciona con la cuestión en examen, sí conviene señalar que el artículo 3° en mención atribuye el carácter de empleados oficiales, de régimen especial, a "... los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital... y municipal..." El artículo 1 10 de la Constitución Política consagra la prohibición para quienes desempeñan funciones públicas de hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o de inducir a otros a que la hagan, salvo las excepciones "... que establezca la ley...... señalando las sanciones que la violación de lo así dispuesto comporta. Finalmente, el Art. 127 consagra incompatibilidades para los servidores públicos, prohibiciones a los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas y
autorización a los empleados no contemplados en el inciso segundo de esta norma, para que puedan participar en actividades y controversias políticas "... en las condiciones que señale la ley Este precepto en parte alguna prevé causases de inhabilidad para ser elegido en comicios políticos, sino que, en lo que al inciso tercero se refiere, abre la posibilidad para que algunos empleados oficiales que no ejercen jurisdicción o autoridad, ni cargos directivos, empleos judiciales, electorales o de control, puedan tomar parte en actividades de los partidos y en controversias políticas, como ya se anotó, en las condiciones que señale la ley. 3° En la situación vista se podría pensar, en principio, que las pretensiones del libelo demandatorio están huérfanas de respaldo legal, mucho más cuando en el mismo concepto de la violación el actor consignó la siguiente apreciación, sin duda equivocada: "No existe regulación expresa sobre incompatibilidad entre el ejercicio de un cargo sin autoridad o jurisdicción y el de Concejal o Diputado, pero no hay duda de que quien los ejerza está sujeto a las prohibiciones de carácter disciplinario y penal por indebida participación en política..." (fol. 9). Pero además de las sanciones de la naturaleza anotada, no sobra observar que en cuanto a los concejales existe consagración expresa de incompatibilidades (Art. 19 de la Ley 53 de 1990) y también de causales de inelegibilidad (Art. 83 del Decreto 1333 de 1986), enlistándose en estas el haber sido "... dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha la de elección de concejal, - aclara la Salaempleados oficiales Es bajo esta previsión, precisamente, donde corresponde ubicar el fundamento jurídico de la pretensión de nulidad a que se contrae este contencioso, así se haya errado al invocar el literal e) Art. 5o. de la Ley 78 de 1986 con ese objeto, pues a esa conclusión corresponde llegar en ejercicio de la facultad de interpretación de la demanda y por tratarse, la electoral, de acción popular que cualquier persona puede instaurar. No contraría esta conclusión el principio de la competencia restringida del fallador en los procesos contencioso - administrativos, también conocido como de la jurisdicción rogada que la doctrina y la jurisprudencia deducen de las exigencias formales del Art. 137 del C.C.A., en cuanto al requisito de la demanda relacionado con el señalamiento de "4° Los fundamentos de derecho de las pretensiones..." y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, de "... las normas violadas y explicarse el concepto de su violación Esa competencia restringida para pronunciarse en la sentencia no puede entendérsela como delimitación resultante de las normas aducidas como violadas, sino del petitum, en cuanto que el juzgador no puede fallar ultra ni extrapetita, fenómeno que ocurriría cuando "... el fallo excede en sus decisiones las peticiones del actor, o se pronuncia sobre otras diferentes de las señaladas por el demandante..." (Sentencia de 11 de marzo de 1983. Consejero ponente doctor Gustavo Humberto Rodríguez. Cita tomada de la obra Derecho Electoral Colombiano, autor: José l. Vives E.). Este criterio se ajusta de modo más preciso a las finalidades últimas del proceso
especial electoral que, al igual que los demás contenciosos objetivos o de simple anulación, busca el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos pero con connotaciones más profundas, en cuanto el ejercicio de la acción contenciosa electoral pretende purificar los actos de elección o nombramiento de vicios que puedan poner en tela de juicio la legitimidad del título del elegido o nombrado en función pública, por las graves ¡aplicaciones negativas que ellos pueden generar en contra de la paz y del tranquilo obedecimiento a quien detenta la autoridad. Por ello es apenas de sana lógica que la decisión de esta especie de proceso se ciña a las cuestiones planteadas en el libelo, interpretando la demanda en orden a ubicar los hechos en la norma legal que clara e indubitablemente resulta infringida con aquellos, así no haya sido citada expresamente. En el caso de autos a ello conduce la extensa exposición de los "hechos u omisiones fundamento de la acción que gira en tomo de la condición de empleado oficial del precitado Néstor Jaime Moreno Parra al inscribirse y resultar elegido concejal de Manizales sin haber suspendido el ejercicio de sus funciones dentro de los tres meses anteriores a su elección..." (fol. 8). Y porque apoyándose en concepto de la Sala de Consulta de esta Corporación, argumenta el actor: "... los funcionarios y empleados públicos, no pueden inscribir sus nombres ni aceptar ser candidatizados para el debate electoral sin dejar vacante su cargo en forma definitiva..." (fol. 9). 4° Se impone, entonces, declarar la nulidad de la elección del demandado como concejal de Manizales para el período constitucional en curso, como lo hizo el aquo pero bajo otros presupuestos jurídicos, habida cuenta que aquel se desempeñó como empleado oficial dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Resulta infundado admitir, en efecto, que los docentes oficiales, por su condición de empleados de régimen especial, no están cubiertos por la prohibición de intervenir en debates o actividades políticas estatuida para todos los empleados oficiales en el Art. 201 del Código Electoral y en el Artículo 10 del Decreto - Ley 2400 de 1982. El régimen especial de que se trata atañe a las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso, traslados y retiros de quienes desempeñen la profesión docente, pero no a cuestiones electorales para las que rigen normas específicas. 5° Finalmente, en lo que atañe a la vigencia inmediata, sin necesidad de ley reglamentaria de lo previsto en el Art. 127, inciso tercero, de la Carta Constitucional, resta observar que esta Sala ha compartido lo que al respecto sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, o sea, que mientras no se expida la ley que señale las condiciones para que ciertos empleados oficiales puedan participar en actividades y controversias políticas, no cabe tener por aplicable la citada excepción.
Es más: también ha sostenido y aquí lo reitera, que es impertinente invocar el precitado inciso del Art. 127 de la Constitución en casos como el que se examina, por cuanto esa norma versa con la prohibición de intervenir en política que se excepciona en favor de algunos empleados oficiales en las condiciones que
señale la ley...", en tanto que lo atañedero con las calidades e inhabilidades para ser concejal, que es materia diferente, lo prevé el Art. 83 del Decreto 1333 de 1986, norma que no cabe estimar derogada tácitamente por la nueva Constitución, en razón a que esta, de modo armónico con esa norma, dispone en su Art. 312 que corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales. Igualmente, que no obstante ser los derechos a elegir y ser elegido de aplicación inmediata, por disponerlo así el Art. 85 de la Constitución, es de entender que, al igual que los demás derechos constitucionales fundamentales, no son absolutos, sino que su ejercicio está reglamentado por la ley, que le establece limitaciones y restricciones como, por ejemplo, la de que solo pueden elegir los ciudadanos debidamente inscritos en el correspondiente censo; y ser elegidos los ciudadanos que reúnan las calidades exigidas para el cargo y respecto de quienes no militen causases de inelegibilidad, etc. Por este aspecto no sobra anotar que esta Sala recogió el criterio de aplicación inmediata del Art. 305, numeral 13 de la Constitución, que aduce el apelante para sostener que todas las normas de la Carta rigen aunque no se hayan expedido las leyes reglamentarias correspondientes. En proveído de fecha agosto 21 próximo pasado se revocó lo dispuesto en cuanto a la suspensión provisional del nombramiento de director de Caminos Vecinales del Meta, por estimar que también para la aplicación de la citada disposición "... se hace necesaria la ley
reglamentaria..." (Exp. N° 0723, actor: Omar Armando Baquero Soler, Consejero ponente: Dr. Jorge Penén Deltieure). Resta observar que parcialmente carece de razón la objeción de la distinguida colaboradora del Ministerio Público a lo ordenado en el ordinal 4o. de la parte resolutiva del fallo apelado. En efecto, erró el a - quo en cuanto dispuso que por las autoridades electorales se diera cumplimiento a la sentencia, pues la determinación de la persona que debe ocupar la vacante, dejada por la nulidad de la elección del concejal, corresponde al presidente del Concejo en aplicación de lo previsto en el Art. 261 de la Constitución, por analogía con el procedimiento establecido en el artículo 278 de la Ley 5a. de este año en cuanto a los reemplazos por faltas absolutas de los congresistas. También, porque tal sistema es el que dispone el Art. 73 del Decreto 1333 de 1986, con la salvedad de que ahora no hay suplentes. Además, el cumplimiento de las sentencias por la jurisdicción en los procesos electorales, lo limitan los artículos 247 y 248 del C.C.A. a los casos en que "... como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el Tribunal o por el Concejo, un nuevo escrutinio...... situación que no se da tratándose de la invalidación de una elección por falta de calidades o inhabilidad del elegido. En este aspecto, por tanto, habrá de mortificarse la sentencia apelada para acomodarla a lo que se deja anotado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, acorde en lo fundamental con el concepto de la señora Procuradora Octava Delegada y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1°. Confirmase la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de julio del año en curso, a excepción de lo ordenado al ordinal 4o. de la parte resolutiva. En su lugar, se dispone que por el presidente del H. Concejo de Manizales se llame al siguiente candidato no elegido de la lista que encabezó el señor Néstor Jaime Moreno Parra para que ocupe la curul vacante. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión del día veintiséis (26) de octubre de 1992.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYROFF
Salvó el Voto
JORGE PENEN DELTIEURE
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO Secretario DEMANDA ELECTORAL - Interpretación / DEMANDA ELECTORALRequisitos / FUNDAMENTOS DE DERECHO La demanda constituye el marco de litis y, por lo mismo, puede ser objeto de interpretación pero no de adición o corrección de ninguno de sus acápites por parte del juzgador. En mi concepto se han debido denegar las peticiones de la demanda porque las normas invocadas en ella no fueron infringidas por el acto administrativo impugnado, como se deduce en la primera parte de la providencia,
en lugar de realizar un análisis oficioso por fuera de lo planteado en el libelo, examen realizado sin competencia y, por lo mismo, no compatible con la acción de nulidad de carácter electoral en la cual no se hace un control general de legalidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Radicación número: 0785
Actor: ROBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Demandado: NÉSTOR JAIME MORENO PARRA - CONCEJAL DEL MUNICIPIO
DE MANIZALES, PERÍODO 1992-1994
Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en la providencia que antecede por las siguientes razones, El artículo 137 del C.C.A., establece: "Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: l) La designación de las partes y de sus representantes, 2) Lo que se demanda, 3) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción, 4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, 5) La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer, 6) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". El contenido de las demandas de nulidad de carácter electoral al no estar
regulado por normas especiales se rige por la disposición de carácter general antes transcrita, con las especificaciones propias en algunos aspectos distintos del que origina este salvamento. Ahora bien, la demanda constituye el marco de litis y, por lo mismo, puede ser objeto de interpretación pero no de adición o corrección de ninguno de sus acápites por parte del juzgador. En el presente caso se invocan como normas violadas en el libelo, el artículo 5o. de la Ley 78 de 1986, tal como quedó modificado por el artículo lo. de la Ley 49 de 1987; el artículo 201 del C.E., el 10°. del Decreto Ley 2400 de 1968; el artículo 110 de la Constitución Nacional y el artículo 127, ibídem. En consecuencia, el estudio debía dirigirse a verificar si las normas mencionadas como infringidas lo habían sido por el acto demandado y, en efecto, esto es lo que hace la primera parte de la providencia, llegando a la conclusión de que las normas no resultan violadas por el acto demandado, por la sencilla razón de que no le son aplicables. Pero, en lugar de denegar las peticiones de la demanda como sería lo lógico, la Sala continúa haciendo un estudio que no aparece planteado en dicha demanda puesto que en ella no se menciona las disposiciones que en forma oficiosa analiza la Sala para concluir por las razones que consigna, con la confirmación de la providencia de primera instancia. El segundo estudio al que se hace referencia en el párrafo anterior no es posible hacerlo dentro de un contencioso de anulación por cuanto en él se enfrenta un
acto acusado no con todo el ordenamiento jurídico sino con las normas que se invocan como infringidas en la demanda, por la parte actora como lo ordena la ley y lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia. Al no haber ninguna modificación sobre el particular de orden constitucional o legal para llegar a la conclusión a la que llegó la Sala, en mi concepto se han debido denegar las peticiones de la demanda porque las normas invocadas en ella no fueron infringidas por el acto administrativo impugnado, como se deduce en la primera parte de la providencia, en lugar de realizar un análisis oficioso por fuera de lo planteado en el libelo, examen realizado sin competencia y, por lo mismo, no compatible con la acción de nulidad de carácter electoral en la cual no se hace un control general de legalidad. De los señores consejeros, MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Fecha up supra.