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CE-SEC5-EXP1992-N0787

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0787
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PROCESO ELECTORAL - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESALTaxatividad de las causales / PRUEBAS - Oportunidad del demandante y del demandado para presentarlas y pedir su práctica El demandante, dispone de dos oportunidades para presentar y pedir la práctica de pruebas, así: con la demanda al momento de su presentación y con el escrito de corrección de la demanda. En el término de fijación en lista el demandado tiene la oportunidad de presentar y pedir la práctica de pruebas, también los terceros intervinientes. Por manera que la petición de pruebas hecha por el demandante en el término de fijación en lista es extemporáneo. Sin embargo, el decreto de pruebas pedidas o presentadas extemporáneamente no constituye causal de nulidad como lo supone en este caso la apelante cuando invoca como motivos de nulidad los consagrados en los numerales 4 y 6 del artículo 140 del C. de P. C., aplicable a los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por virtud de la remisión de que trata el artículo 267 del CCA. Es abundante ya la jurisprudencia así como la opinión de los tratadistas de derecho procesal, que para darse el motivo de nulidad del numeral 4 del artículo 140 del C. de PC, es necesario que a una demanda se le dé el trámite correspondiente a un proceso diferente, como cuando a la demanda encaminada a obtener un lanzamiento o restitución de inmueble arrendado se le da el trámite propio del proceso de ejecución. Esta nulidad no se refiere a irregularidades que puedan presentarse en el trámite del proceso correspondiente. En consecuencia,

habrá de confirmarse el auto apelado en cuanto dispuso que no prospera la nulidad invocada por el apelante con base en la causal anotada. NULIDAD ELECTORAL - Privación del derecho que tienen las partes para pedir pruebas dentro de los términos y oportunidades señaladas / PRUEBAS - Proceso electoral Por lo que hace al motivo de nulidad aducido por la apelante con invocación del numeral 6 del artículo 140 del C. de P.C., es necesario concluir que tampoco prospera porque en el caso en estudio, como bien lo puso de presente el a - quo en la providencia recurrida, no se omitieron los términos ni las oportunidades para pedir o practicar pruebas, pues precisamente el a-quo decidió, en materia probatoria, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, en la oportunidad dispuesta en el artículo 234 del CCA, Una cosa es omitir "... los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas..." y otra bien distinta decretar pruebas pedidas extemporáneamente. La nulidad se refiere a la privación del derecho que tienen las partes para pedir pruebas dentro de los términos y oportunidades señaladas en las normas de procedimiento que regulan el proceso correspondiente o para que las pruebas se practiquen, situación ésta que afecta la garantía del debido proceso consagrado en la Carta Política. Las nulidades están taxativamente establecidas en las normas de procedimiento, para este caso el artículo 140 del C. de PC, no pueden hacerse extensivas a situaciones procesales distintas de las que conforme al mismo Código configuran o constituyen la causal de nulidad. En el caso en estudio, como ya se dijo, el

decreto de pruebas pedidas extemporáneamente o, lo que es lo mismo, en oportunidad distinta a la que corresponde con arreglo al procedimiento, no implica omitir los términos u oportunidades para que éstas, las partes, aporten las pruebas o pidan su práctica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 4 Y 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0787

Actor: ALFONSO MALAVER GARCÍA

Demandado: ANTONIO MARÍA GÓMEZ QUINTERO - ALCALDE MUNICIPAL DE TABIO - CUNDINAMARCA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 6 de agosto del 992, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que "No prospera el incidente de nulidad parcial formulado por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 30 de junio de 1992".

ANTECEDENTES I°) La apoderada de la parte demandada en este proceso, invocando para el efecto los artículo 140 - 4 - 6 del CPC y 29 de la Carta Política, solicitó al a - quo declarar parcialmente nulo el auto de fecha 30 de junio de 1992 "... en cuanto se

relaciona con el decreto de pruebas en favor de la parte actora, y vistas al folio 111 s.s., por cuanto las mismas fueron solicitadas extemporáneamente...... el último día de fijación en lista, término en el que solo el demandado podía solicitar su práctica. Por esta razón, dice, se le dio a la demanda un trámite diferente del que legalmente le correspondía, se omitieron las regias del debido proceso y se violó el derecho de defensa, por cuanto la demandada no tuvo posteriormente oportunidad para controvertir las pruebas decretadas (subrayado del texto transcrito) (fls. 162 - 163). 2°) El Tribunal de primera instancia consideró que ningún de las causases de nulidad invocadas por la incidentalista se configuraba en el evento sub - lite, pues al proceso se le imprimió el trámite especial del juicio electoral, y si por auto del 30 de junio de 1992 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, no hubo violación de su derecho de defensa, en consecuencia, no prospera el incidente. EL RECURSO DE APELACION I°) El motivo de la inconformidad del recurrente radica en que el actor, violando claras disposiciones en cuanto a la oportunidad y forma de solicitar pruebas, aportó algunas documentales con la pretensión de hacerlas valer en el proceso, pues a pesar de haber utilizado las dos oportunidades que tenía para presentar la petición probatoria en la demanda y en la corrección de la misma, las pretermite y el día 26 de junio de 1992, cuando corrí el término de fijación en lista, presenta nueva petición en el mismo sentido, la que fue admitida por el Tribunal al decretarle las pruebas solicitadas.

La apelante afirma que el término de fijación en lista junto con la contestación de la reforma de la demanda, constituyen oportunidades que tiene la parte demandada para solicitar pruebas; en el sub - judice aquel término comenzó a correr el 24 de junio de 1992, expirando el 26 siguiente, por lo tanto, las pruebas que la actora solicitó en dicho lapso fueron decretadas contra derecho, dándose así un trámite diferente del que legalmente correspondía "... en cuanto al procedimiento de la etapa probatoria... y no al proceso electoral...... De esta forma - dice - se contempla la desigualdad en el debate probatorio por cuanto el demandado no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas solicitadas extemporáneamente por el actor y decretadas por el ponente, lo que en sentir de la recurrente constituye una ostensible violación del derecho de defensa. 2°) Califica de significativo el hecho de que se omitiera la oportunidad que tenía el demandado para contestar la corrección de la demandada, pues a pesar de haber sido ordenada oportunamente por el Magistrado Ponente no se realizó la fijación en lista, término dentro del cual el demandado también podía pronunciarse y solicitar pruebas respecto de la corrección de la demanda. Posteriormente complementa los argumentos expuestos, refiriéndose especialmente a los principios de contradicción e igualdad de oportunidad para la prueba (fis. 187 - 188). Para resolver, SE CONSIDERA Esta Sala al tramitar recursos de súplica interpuestos en los procesos 603, 612 y 653 contra autos que denegaron las pruebas pedidas por el demandante en el término de fijación en lista, h sostenido que éste, el demandante, dispone de dos

oportunidades para presentar y pedir la práctica de pruebas, así: con la demanda al momento de su presentación y con el escrito de corrección de la demanda. En el término de fijación en lista el demandado tiene la oportunidad de presentar y pedir la práctica de pruebas, también los terceros intervinientes. Por manera que la petición de pruebas hecha por el demandante en el término de fijación en lista es extemporáneo. Sin embargo, el decreto de pruebas pedidas o presentadas extemporáneamente no constituye causal de nulidad como lo supone en este caso la apelante cuando invoca como motivos de nulidad los consagrados en los numerales 4 y 6 del artículo 140 del C. de P. C., aplicable a los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por virtud de la remisión de que trata el artículo 267 del CCA. En efecto, es abundante ya la jurisprudencia así como la opinión de los tratadistas de derecho procesal, que para darse el motivo de nulidad del numeral 4 del artículo 140 del C. de PC, es necesario que a una demanda se le dé el trámite correspondiente a un proceso diferente, como cuando a la demanda encaminada a obtener un lanzamiento o restitución de inmueble arrendado se le da el trámite propio del proceso de ejecución. Esta nulidad no se refiere a irregularidades que puedan presentarse en el trámite del proceso correspondiente. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto apelado en cuanto dispuso que no prospera la nulidad invocada por el apelante con base en la causal anotada.

Por lo que hace al motivo de nulidad aducido por la apelante con invocación del numeral 6 del artículo 140 del C. de P.C., es necesario concluir que tampoco prospera porque en el caso en estudio, como bien lo puso de presente el a - quo en la providencia recurrida, no se omitieron los términos ni las oportunidades para pedir o practicar pruebas, pues precisamente el a - quo decidió, en materia probatoria, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, en la oportunidad dispuesta en el artículo 234 del CCA, según se observa a folios 146 a 149, que contienen el auto fechado el 3 0 de junio que decidió sobre la materia. Una cosa es omitir "... los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas..." y otra bien distinta decretar pruebas pedidas extemporáneamente. La nulidad se refiere a la privación del derecho que tienen las partes para pedir pruebas dentro de los términos y oportunidades señaladas en las normas de procedimiento que regulan el proceso correspondiente o para que las pruebas se practiquen, situación ésta que afecta la garantía del debido proceso consagrado en la Carta Política. Las nulidades están taxativamente establecidas en las normas de procedimiento, para este caso el artículo 140 del C. de PC, no pueden hacerse extensivas a situaciones procesales distintas de las que conforme al mismo Código configuran o constituyen la causal de nulidad. En el caso en estudio, como ya se dijo, el decreto de pruebas pedidas extemporáneamente o, lo que es lo mismo, en oportunidad distinta a la que corresponde con arreglo al

procedimiento, no implica omitir los términos u oportunidades para que éstas, las partes, aporten las pruebas o pidan su práctica. En el caso en estudio se observa que demandante y demandado tuvieron la correspondiente oportunidad (arts. 137 y 233, 4 del CCA). Así las cosas, también habrá de confirmarse el auto apelado en cuanto declaró que la nulidad invocada con base en la causal 6 del artículo 140 del C. de PC, no prospera. Por lo expuesto, la sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Confirmar en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - el 3 0 de junio de 1992. En firme esta decisión devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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