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CE-SEC5-EXP1992-N0794

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0794
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades. Celebración de contrato con el municipio dentro de los tres meses anteriores a la elección / CONTRATO - Inhabilidad para ser alcalde El contrató de compraventa se realizó en el municipio, durante el mes de diciembre de 1991. En cuanto hace a las partes, no cabe duda que la contratante es el municipio y el contratista es la ferretería y/o el propietario de ésta, según lo certificó el secretario de la Cámara de Comercio. La elección del demandado como alcalde del municipio se llevó a cabo el 10 de marzo de 1992 y el contrato de compraventa realizado entre el alcalde elegido y el municipio para el cual lo fue, se perfeccionó y cumplió, en diciembre de 1991, esto es, dentro de los tres meses que precedieron a la elección; en esas condiciones, el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en la Ley 49 de 1987 y por lo tanto, la elección así cumplida debía ser declarada nula, como en efecto la declaró el tribunal de instancia. DOCUMENTO - Copias autenticadas. Valor probatorio / FOTOCOPIA - Valor probatorio. Presunción de legalidad La prueba la constituyen los documentos solicitados por el Alcalde al tesorero del municipio y si el último de los funcionarios mencionados, los expidió y remitió en reproducciones mecánicas, autenticadas ante notario, pero no de sus respectivos originales sino de sendas copias, esta no es razón para presumir su autenticidad, tomando en cuenta que aquellas se solicitaron a los funcionarios de la

administración local y se expidieron de la forma como quedó dicho.

FUENTE FORMAL: LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, DC., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0794

Actor: LUZ STELLA NIETO AGUDELO

Demandado: ALONSO CASTRO OSORIO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ – VALLE DEL CAUCA Se resuelve el recurso de apelación intentado por el apoderado del señor ALONSO CASTRO OSORIO, cuya nulidad como alcalde popular del municipio de Alcalá, Valle, se demanda en este proceso.

ANTECEDENTES 1. - En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en su propio nombre, la abogada LUZ STELLA NIETO AGUDELO, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor ALONSO CASTRO OSORIO, como alcalde del municipio de Alcalá, Valle, para el período comprendido entre el lo. de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. La demandante afirma que el acto impugnado es violatorio del literal e), del artículo lo. de la Ley 49 de 1987, que modificó y adicionó la ley 78 de 1986, en su

artículo 5o., pues, dentro de los tres meses anteriores a su elección, el señor CASTRO OSORIO, intervino en la gestión de asuntos y negocios y en la celebración de contratos en el municipio de Alcalá, en su propio interés y en el de un establecimiento de su propiedad, denominado ferretería "El Porvenir", cuya actividad comercial es la compraventa de artículos de ferretería y construcción. Afirma que entre el 12 y el 31 de diciembre de 199 1, el señor ALONSO CASTRO realizó un contrato de compraventa de materiales para construcción, con la Administración Central del municipio de Alcalá, por valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo), contrato que se ejecutó y cumplió en ese municipio; y para demostrar la referida contratación, anexó con la demanda los siguientes documentos: a. - Certificación expedida por la Tesorería Municipal de Alcalá, Valle, según la cual, el señor ALONSO CASTRO OSORIO, aparece inscrito en la ficha de industria y comercio, como propietario de la ferretería "El Porvenir" (fl. 16). b. - Comprobante de egreso No. 2678, de diciembre 31 de 199 1, por valor de ciento noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos ($193.750.oo), por concepto de compra de materiales de construcción, a favor de la ferretería "El Porvenir" y / o Alonso Castro Osorio, girado por la Tesorería Municipal de Alcalá, mediante cheque No. C5142817 de la Caja Agraria, cuenta No. 6901 - 000780 y recibido por el beneficiario Alonso Castro (fl. 7).

c. - Orden de pago 1957, a favor de la Ferretería "El Porvenir" y / o Alonso Castro Osorio (fl. 8). d. - Resolución de pago No. 1136 del 16 de diciembre de 1991, por valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo), a favor de la Ferretería "El Porvenir", emanada de la Alcaldía de Alcalá (fl. 9). e. - Orden de gasto No. 1672 del 13 de diciembre de 199 1, beneficiario, Ferretería "El Porvenir" y / o Alonso Castro Osorio, por concepto de compraventa de materiales de construcción, por valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) (fl. 11). f. - Solicitud de cotización No. 0946 del 12 de diciembre de 1991, a la Ferretería "El Porvenir", por materiales de construcción, en valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) (fl. 12). g. - Factura No. 226 expedida por la Ferretería "El Porvenir", a favor de la alcaldía, por valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo) y por concepto de materiales de construcción, para el cuerpo de bomberos voluntarios de ese municipio (fl. 13). h. - Comprobante de recibo de la resolución No. 2713 (fl. 1 O). En el mismo libelo incoatorio, la demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que, comparados los documentos públicos relacionados antes, con el texto de la norma que cita como transgredida, surgía ostensible y de bulto, la violación de la Ley.

2. - Por reunir los requisitos formales, la demanda fue admitida y en el mismo proveído se negó la suspensión provisional, en razón de que los documentos aportados en fotocopias por la demandante, fueron autenticados por el secretario del juzgado de Alcalá, funcionario, que en decir del a - quo, carecía de facultad para realizar dicha diligencia; esta circunstancia - dijo - le impedía confrontar los documentos aludidos con la norma citada, razón por la cual, tampoco pudo determinar si el elegido estaba, o no, inhabilitado al momento de su elección (fls.. 30 - 34).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al decretar las pruebas, el Tribunal dispuso de oficio que al proceso se allegaran copias autenticadas de los documentos que acompañaron la demanda y que sirvieron de fundamento para negar la suspensión provisional del acto acusado. En respuesta a esa solicitud, el Alcalde de Alcalá, envió copias fotostáticas de los documentos solicitados, en cada uno de los cuales, el Notario Unico de ese municipio, hizo constar que la reproducción mecánica coincidía con la copia que tuvo a su vista. Aún cuando en esas condiciones dice el Tribunal los documentos no tendrían valor probatorio, éste le fue concedido al considerar que habían sido remitidos por el funcionario en cuya dependencia reposaban los originales. Así entonces, al analizar la prueba documental en cuestión, encontró demostrados los siguientes hechos: 1. - Que el 13 de diciembre de 1991, el señor José Alonso Castro Osorio, propietario de la Ferretería "El Porvenir", celebró contrato de compraventa con el municipio de Alcalá - Valle, habiéndole vendido materiales de construcción por la

suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo), los cuales serían destinados como auxilio al cuerpo de bomberos. Como las elecciones para alcaldes populares se celebraron el 8 de marzo de 1992, el contrato de compraventa celebrado por el señor José Alonso Castro con el municipio de Alcalá, el 13 de diciembre de 199 1, lo hacía incurso en la causa¡ de inhabilidad consagrada en el literal e), del parágrafo 2o. del artículo lo., de la ley 49 de 1987. Por las razones brevemente resumidas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, declaró nulo el acto de elección del señor Alonso Castro Osorio, como alcalde del municipio de Alcalá, Valle, para el período 192 a 1994, ordenando que la decisión se comunicara al gobernador del departamento, para efectos de los artículos 19 de la ley 78 / 86 y, 8o. de la ley 49187. EL RECURSO DE APELACION Por conducto de apoderado al efecto constituido, el Alcalde de Alcalá interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró nula su elección, fundamentando la alzada en las siguientes razones: 1. - Si la prueba fue insuficiente para tomar la decisión de suspender provisionalmente el acto demandado, igualmente seguía siéndolo para tomar decisión de fondo, pues, la documental recaudada no reunía las exigencias procedimentales señaladas en el artículo 254 - 2 del C. de P.C. 2. - En cuanto sea el alcalde quien remitió al proceso los documentos solicitados por el Tribunal y por ello deba presumiese que los originales reposan

en su despacho, es una afirmación que no viene al caso, pues como dicha prueba fue decretada de oficio, debió requerirse al alcalde para que ella fuera enviada en los términos solicitados en el oficio, porque, también puede ocurrir que los originales no'estuvieran en las instalaciones de la tesorería. 3. - El contrato de compraventa, entre el municipio de Alcalá y José Alonso Castro Osorio, jamás se finiquitó, porque los materiales objeto de aquella, nunca llegaron al municipio ni al Cuerpo de Bomberos, donde debían llegar, como producto de un auxilio que el municipio de Alcalá le concediera a esa institución. Tampoco se hizo efectivo el pago de esa transacción, pues el cheque C5142817, por valor de ciento noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos ($193.750.oo), solo llegó a manos del señor Castro Osorio, el 30 de julio de 1992, por solicitud que éste hiciera al comandante del Cuerpo de Bomberos, quien lo tenía en su poder, desde finales de 1991 o comienzos de 1992. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En escrito que obra a folios 112 a 117, la señora Procuradora Octava Delegada, manifiesta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2651 de 199 1, los documentos que se allegaron en fotocopia tienen valor probatorio y con ellos se demuestra que el señor Alonso Castro Osorio, como propietario de la ferretería "El Porvenir", celebró contrato de compraventa, con el municipio de Alcalá - Valle, sobre materiales de construcción, con destino al

Cuerpo de Bomberos, por valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo), suma que ordenó pagar el tesoro municipal de dicha localidad. Dado que el contrato se realizó el 13 de diciembre de 1991 y las elecciones se llevaron a cabo el 8 de marzo de 1992, para ésta data, el contratista José Alonso Osorio se encontraba inhabilitado, conforme lo establece el numeral e) del parágrafo lo., de la ley 49 de 1987, como quiera que el contrato lo celebró dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su elección. CONSIDERACIONES l. - El recurso fue propuesto dentro del término que para ese efecto señala el inciso primero del artículo 250 del C.C.A., en consecuencia, la Sala entrará a examinar las razones de la discrepancia expuestas por el impugnador, contra la sentencia dictada por el fallador de instancia. 2. - Existen tres sistemas de contratación administrativa, a saber: licitación pública, licitación privada y contratación directa, ésta última, se utiliza cuando la clase o el valor del contrato no requiere de las dos primeras. Los contratos de compraventa de bienes muebles, cuyo valor sea inferior a quinientos mil pesos ($500.000.oo), solo exigen para su perfeccionamiento el pedido del funcionario competente (art. 136 - 1 t). 222 / 83), que bien puede ser el ordenador de gastos o aquel en quien el jefe del organismo respectivo hubiere delegado esa función. Dicho funcionario, es además el encargado de dictar la resolución motivada, que reconozca la obligación a cargo de la respectiva entidad (parágrafo 136 D. 222 / 83).

Conforme lo prevé el artículo 12 - 9 del C. R. N., el alcalde como jefe de la administración pública, tiene, entre otras atribuciones, las de "ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos fiscales". En este caso, la orden de gastos No. 1672 del 13 de diciembre de 1991, suscrita por el alcalde de Alcalá - Valle, indica que el despacho a su cargo, solicitó a la Ferretería "El Porvenir", materiales de construcción con destino al Cuerpo de Bomberos de la localidad referida, por valor de doscientos mil pesos ($200.000.oo), conforme se observa en la solicitud de cotización No. 0946 de diciembre 12 de 1991 que la alcaldía de dicha localidad le dirigió (fls.. 5 y 6 cuad. 2) y de la factura No. 226 de la misma fecha con destino al Cuerpo de Bomberos de Alcalá que la ferretería "El Porvenir" le expidió (fl. 13 cuad. l). Mediante Resolución No. 1136 del 16 de diciembre de 199 1, el ordenador reconoció la obligación en favor de la Ferretería "El Porvenir" - José Alonso Castro y ordenó el pago de la suma antes mencionada, a cargo del municipio de Alcalá, el 13 de diciembre de 1991, como se ve en el formato No. 195 7 (fls. 2 y 3 cuad. 2). Al folio 4 del cuaderno No. 2 se observa el comprobante No. 2713 de diciembre 13 de 1991 de "recibo de bienes, servicios y trabajo" expedido por el almacenista del municipio de Alcalá - Valle, correspondiente a la orden de gasto No. 1672 de

diciembre 12 de 1991 y al folio 7 del cuaderno No. 1 se puede ver el "comprobante de egreso" No. 2678 de diciembre 31 de 1991 expedido por la Tesorería Municipal de Alcalá, Valle y suscrito por la persona que representa a la ferretería "El Porvenir" en ese acto, correspondiente a la orden de pago No. 195 7 de diciembre 13 de 199l. El lleno de los anteriores requisitos indica que el contrato de compraventa aludido, se realizó en el municipio de Alcalá, durante el mes de diciembre de 1991. En cuanto hace a las partes, no cabe duda que la contratante es el municipio mencionado y el contratista es la ferretería "El Porvenir" y / o Alonso Castro Osorio, propietario de ésta, según lo certificó el secretario de la Cámara de Comercio de Cartago (fl. 15 cuaderno 1) El precepto que la demandante cita como transgredido con el acto acusado, reza: LEY 49 DE 1987 Por la cual se modifica y adiciona la ley 78 de 1986 ART. 1o. Adiciónase el artículo 5o. de la ley 78 de 1986 con los siguientes parágrafos: PARAGRAFO SEGUNDO. - El numeral e) del artículo 5o. de la ley 78 de 1986, quedará así: e) Quien como funcionario dentro de los 6 meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los 3 meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza

con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (se subraya). Aplicada la disposición transcrita al caso sub - análisis, surge con evidencia clara, la configuración de uno de los supuestos señalados en ella que determinan la inhabilidad allí consagrada. En efecto, la elección del señor Alonso Castro Osorio, como alcalde de Alcalá - Valle, se llevó a cabo el 10 de marzo de 1992 (fls.. 1 - 2 Cuaderno l) y el contrato de compraventa realizado entre el alcalde elegido y el municipio para el cual lo fue, se perfeccionó y cumplió, en el mes de diciembre de 1991, esto es, dentro de los tres meses que precedieron a la elección; en esas condiciones, el señor Castro Osorio estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en la disposición enunciada y por lo tanto, la elección así cumplida debía ser declarada nula, como en efecto la declaró el Tribunal de instancia. La prueba de oficio decretada por el a - quo, la constituyen los documentos que obran a folio 2 a 7 del cuaderno No. 2. Dichos documentos fueron solicitados por el alcalde al tesorero de Alcalá (fl. 1 cuaderno 2), y si el último de los funcionarios mencionados, los expidió y remitió en reproducciones mecánicas, autenticadas ante notaría, pero no de sus respectivos originales sino de sendas copias, esta no es razón para presumir su inautenticidad, tomando en cuenta que aquellas se solicitaron a los funcionarios de la administración local y se expidieron de la forma

como quedó dicho. Y en relación con este aspecto, vale la observación de la Procuradora Delegada en el sentido de que la prueba documental en referencia tiene valor, así no estuviera autenticada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que a la letra dice: ART. 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Las pruebas aportadas por el apoderado del demandado con el escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación (fls.. 68 a 96 cuad. l), no pueden tenerse en cuenta, pues no fueron aportadas ni pedidas en las oportunidades procesales señaladas en la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta - , oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA PRIMERO: Confirmase en todas sus partes, la sentencia proferida el 16 de julio, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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