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CE-SEC5-EXP1992-N0796

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0796
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Inhabilidades / EMPLEADO OFICIALDesempeño como docente Habiendo quedado establecido que la demandada se desempeñó como empleada oficial dentro de los seis meses que precedieron a su elección como concejal, y aún después de realizada ésta, no hay duda alguna que se encontraba incursa en la causal de Inhabilidad prevista en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986. Declara nulo el acto por medio del cual se declaró la elección de concejales del municipio de Cereté - Córdoba en cuanto hace a la elección de la Señora Carolina Patiño Guerra y ordena la cancelación de la credencial que acredita a dicha señora la calidad de Concejal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0796

Actor: MORGAN IGNACIO JIMÉNEZ

Demandado: CAROLINA PATIÑO GUERRA - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE

CERETÉ – CÓRDOBA, PERÍODO 1992-1994

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora (fl. 51), contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 22 de julio de 1992 (fls. 42 - 49). ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en su propio nombre, el abogado Morgan Ignacio Jiménez Bula demandó del Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaro elegida Concejal del Municipio de Cereté para el período 1992 - 1994 a la ciudadana Carolina Patiño Guerra. Como consecuencia de la anterior declaración pidió la expedición de la credencial a quien constitucional y legalmente corresponda. Alega el demandante, que el acto impugnado transgredió el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, toda vez que al momento de su elección, y aún después de ella, la señora Patiño Guerra se desempeñaba como educadora al servicio del Estado con vinculación legal que le daba el status de empleado oficial. Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y planteo dos excepciones de fondo: por ineptitud de la demanda y porque ésta no comprende a todos los litisconsortes necesarios. En cuanto hace a las normas violadas y al concepto de la violación, sostuvo que la prohibición legal contenida en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986 involucro al empleado oficial en términos genéricos; sin embargo, y en contraposición de tal generalidad, el artículo 127 de la Carta Política, adoptó por vía excluyente una

autorización para que los empleados públicos u oficiales participaran en política, con excepción de los que ejerzan jurisdicción, actividad (sic) civil o política, cargos de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judicial, electoral o de control. De lo anterior infiere que existe contradicción entre las disposiciones constitucional y legal referidas, pero como a tenor del artículo 9o. de la Ley 153 de 1887 la Constitución es ley reformatorio y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición anterior a la Carta, que sea contraria a su letra o a su espíritu, debe ser desechada por insubsistente. Concluye, que si la docente cuya declaratoria de elección se pretende anular, no ejercía cargo con las connotaciones vistas, le estaba permitido participar en actividades partidistas. Además, alega que al momento de su elección la señora Carolina Patiño se encontraba despojada de sus funciones docentes, pues se encontraba en comisión en el CEID de la Asociación de Maestros de Córdoba "ADEMACOR", asociación de derecho privado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En cuanto a las excepciones, el a - quo consideró: Respecto de la inepta demanda, que se fundamentó en la omisión de la certificación del presupuesto municipal, no prospera por cuanto el documento que señala su monto fue anexado y obra al folio 6 del expediente. Por lo que hace a lo que se hizo consistir en la no integración del litis - consorcio, estimo que la intervención procesal de la persona cuya elección se impugna era suficiente para la integración del litis - consorcio pasivo, pues la causal alegada

la afectaría a ella individualmente y, por lo tanto, no era necesario vincular a los demás integrantes de la lista en la que también resultó elegida la señora Carolina Patiño (art. 266 C.C.A.). Sobre el fondo del asunto debatido, después de comparar los artículos 83 del C.R.M. y 127 de la Carta (inc. seg.), e invocando para el efecto el artículo 9o. de la Ley 153 de 1887, el a - quo sostuvo que la primera de las disposiciones aludidas debía ser "desechada como insubsistente parcialmente, en cuanto es contrario (sic) por su concepción genérica, a lo expresado en el inciso 3o de la norma constitucional"; sin embargo - agrega - ella se mantiene solo en relación a lo que consagra el inciso 2o ibídem, esto es, que la prohibición contenida en el artículo 83 si es aplicable a los funcionarios oficiales que ocupen cargos con las connotaciones señaladas en ese inciso. Del cotejo entre los artículos 127 de la Carta y 83 del C.R.M., concluye el a - quo que tan solo están inhabilitados para ser elegidos concejales aquellos ciudadanos que dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su elección hubieren sido empleados oficiales y ejercido jurisdicción, autoridad civil, política, cargos de dirección administrativa, o se hubieren desempeñado en los órganos judicial, electoral, o de control. Agrega, que según el inciso tercero de la precitada norma constitucional art. 127quienes ejerzan cargos que no conlleven esas connotaciones pueden participar

en actividades partidarias y, por ende, eleccionarias; todo ello, como lo expresa el mismo inciso, en las condiciones que señale la ley que ha de expedir el legislador, determinando la forma práctica de ejercer tal permisión, siendo inoperante su ejercicio mientras no se dicte reglamentación. Pese a lo inmediatamente sostenido, el Tribunal afirma que si Carolina Patiño no ocupaba ningún cargo con las connotaciones aludidas en el inciso segundo del artículo 127 de la C.N., no le era aplicable el artículo 83 del C.R.M. Los argumentos que han quedado resumidos condujeron al Tribunal Administrativo de Sucre a negar las pretensiones de la demanda luego de aclarar que la condición derogada que caracteriza a esta jurisdicción le impedía estudiar la violación de disposiciones que no habían sido citadas en el texto del libelo. EL RECURSO DE APELACION Por dos razones el actor disiente de la sentencia: 1. - Afirma que no hay contradicción entre los artículos 127 de la Carta y 83 del Decreto 1333 de 1986, porque si bien es cierto que existe permisividad para que los empleados oficiales no enlistados dentro de la prohibición señalada en el canon constitucional puedan participar en actividades políticaspartidistas, debe estarse a lo que disponga la respectiva ley reglamentaria, la que aún no ha sido dictada. Al no existir contradicción no puede desecharse el artículo 83 del C.R.M.; para apoyar su dicho se remite al concepto del 10 de abril de 1991 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 2 - La acción electoral es una acción pública de las denominadas contenciosa

objetiva de nulidad electoral, que se rige por reglas propias y no por las ordinarias. Se trata - dice - de garantizar a la Sociedad, la legalidad comprobada del acto acusado y no a la inversa, que sería probarle al demandante que existe violación pero que no fue concretamente invocada. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA La Procuradora Séptima Delegada en su concepto de fondo expresa su desacuerdo con la decisión del a - quo, pues a su juicio para la fecha de la elección como Concejal de Cereté la ciudadana Carolina Patiño Guerra se encontraba incursa en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 83 del C.R.M. En relación con el artículo 127 de la C. N. se remite al pronunciamiento hecho por esta Sala en auto del 14 de agosto del año en curso sobre ponencia de la doctora Miren de la Lombana de Magyaroff. Concluye solicitando la revocatoria de la sentencia recurrido y se declare la nulidad del acto acusado. CONSIDERACIONES El artículo 3o. del decreto 2277 de 1979, llamado "Estatuto Docente", señala que los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional departamental, distrital o municipal, son empleados de régimen especial. En este caso está demostrado que la señora Carolina Patiño Guerra se vinculó como educadora al servicio del Departamento de Córdoba desde el día 16 de mayo de 1974 (fl. 26); también está demostrado que para el 20 de mayo de 1992 se encontraba laborando en el Centro Docente de Niñas del Municipio de Cereté,

la Delegada del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Córdoba. Atendiendo a lo previsto en el artículo 3o. del "Estatuto Docente", la educadora Carolina Patiño era empleada oficial cuando fue elegida concejal de Cereté el 8 de marzo del año en curso (fls. 3 - 5), condición que mantuvo aún después de la elección. El artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, que el actor cita como transgredido con el acto demandado, reza: "...Los miembros del concejo se denominarán concejales. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) - meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público". (se subraya) Habiendo quedado establecido que la docente Carolina Patiño Guerra se desempeñó como empleada oficial dentro de los seis (6) meses que precedieron a su elección como concejal, y aún después de realizada ésta, no hay duda alguna que se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, disposición transcrita e invocada por el actor en su demanda.

El hecho de que entre el 2 de diciembre de 1991 y el 2 de abril de 1992 la docente Carolina Patiño se encontrara en comisión en el Centro de Estudio e Investigaciones Docentes "CEID", de la Asociación de Maestros de Córdoba "ADEMACOR", no la despojó de su condición de empleada oficial que la inhabilitaba para ser elegida concejal. Más aún, en razón de encontrarse escalafonada y en servicio activo es que le fue otorgada la comisión para realizar un estudio diagnóstico de la situación educativa del municipio de Cereté; y en su calidad de comisionada no solo conservaba su clasificación en el escalafón sino que tenía, además, derecho a regresar a s u cargo docente y a que el tiempo de duración de la comisión le fuera tenido en cuenta para efectos de ascenso, como se desprende del contenido del artículo 66 del Decreto 2277 de 1979. El a - quo afirma que el artículo 83 del C.R.M. debe ser desechado por insubsistente, porque contraría lo expresado en el inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Nacional. Al respecto la Sala en sentencia del 29 de octubre del año en curso, expresó: "5o. Finalmente, en lo que atañe a la vigencia inmediata, sin necesidad de ley reglamentaria de lo previsto en el Art. 127, inciso tercero, de la Carta Constitucional, resta observar que esta Sala ha compartido lo que al respecto sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, o sea, que mientras no se expida la ley que señala las condiciones p 1 ara que ciertos empleados oficiales puedan participar en actividades y controversias políticas, no

cabe tener por aplicable la citada excepción.

Es más: también ha sostenido y aquí lo reitera, que es impertinente invocar el precitado inciso del Art. 127 de la Constitución en casos como el que se examina, por cuanto esa norma versa con la prohibición de intervenir en política que se excepciona en favor de algunos empleados oficiales, '...en las condiciones que señale la ley...', en tanto que lo atañedero con las calidades e inhabilidades para ser concejal, que es materia diferente, lo prevé el Art. 83 del Decreto 1333 de 1989, norma que no cabe estimar derogada tácitamente por la nueva Constitución, en razón a que esta, de modo armónico con esa norma, dispone en su Art. 312 que corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales". (Sentencia del 29 de octubre de 1992, Consejero Ponente: doctor Amado Gutiérrez Velásquez, proceso No. 0785, actor:

Roberto Jiménez Carmona). Los argumentos tomados de la sentencia cuya parte pertinente se transcribió ponen en evidencia la equivocación del a - quo al desechar por insubsistente el artículo 83 del C.R.M. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1º - Revócase la sentencia proferida el 22 de julio de 1992 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y en su lugar se dispone: 2º - Declárase nulo el acto por medio del cual se declaró la elección de concejales

del municipio de Cereté Córdoba - , en cuanto hace a la elección de la señora Carolina Patiño Guerra. 3º - Cancélase la credencial que acredita a la señora Patiño Guerra, la calidad de concejal. 4º - Comuníquese esta decisión al Presidente del Concejo Municipal de Cereté y al Registrador Municipal del Estado Civil, de la misma localidad. 5º - Devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del doce (1 2) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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