CE-SEC5-EXP1992-N0797
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0797
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD PROCESAL - Taxatividad de las causales / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Haber ingresado el expediente para fallo, sin que previamente se definiera si procedía o no la acumulación de procesos, no configura la causal de nulidad Las nulidades procesales previstas en el artículo 140 del C. de P.C. son taxativas y por tanto de interpretación restringida, es decir, solo en los casos señalados en la norma procede la sanción nulitiva, sin que esta pueda hacerse extensiva a otros aspectos ajenos a su contexto. El evento consagrado en el numeral 4o. del artículo 140 citado, al establecer como nulidad el hecho de tramitarse la demanda por proceso diferente al que corresponde, tiene su fundamento jurídico en el principio constitucional del debido proceso, consagrado hoy en el artículo 29 de la Carta y se configura cuando al someterse un conflicto de intereses a decisiones de la justicia, al libelo demandatorio se le da un procedimiento distinto del indicado por la ley para ese caso, por ejemplo, imprimir trámite abreviado o especial cuando corresponde al ordinario o debiéndose impulsar éste se hace expedita la vía de cualquiera de aquéllas. Significa lo anterior, que la circunstancia de haber ingresado el expediente para fallo, sin que previamente se definiera por el H. Tribunal, si procedía o no la acumulación de procesos, conforme lo prescribe el artículo 237 del C.C.A., no configura la causal de nulidad que sirve de sustento a la decisión apelada, motivo por el cual, debe revocarse tal como lo solicita la
agencia fiscal, pero advirtiendo la Sala, que al no ser potestativo del juez, sino de forzoso cumplimiento el mandato imperativo de la norma, el a-quo, debe enderezar la actuación del proceso hasta ponerlo en estado que permita estudiar la viabilidad de la acumulación, dejando, si es del caso, sin valor el auto que dió traslado a las partes para alegar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, DC., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0797
Actor: PAULINO ALIRIO NOPE ALFONSO Y OTRO
Demandado: RAUL SALGADO CASTILLO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
TIBANA – BOYACÁ, PERÍODO 1992-1994
Procede la sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto del 29 de julio de 1991 (fl. 40), mediante el cual, el
H. Tribunal Administrativo de Boyacá, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto que dió traslado a las partes por cinco (5) días para alegar (fl. 27).
ANTECEDENTES Las pretensiones de la demanda apuntan a obtener la nulidad del acto de elección
del señor RAUL SALGADO CASTILLO como alcalde del municipio de Tibaná - Boyacá, para el período 1992 - 1994. El auto apelado Considerándose agotado en todas sus etapas, el procedimiento especial que regula esta clase de acciones, y una vez ingresó el expediente a despacho para sentencia, el a - quo no la produjo al estimar viciado el procedimiento, en razón de existir en el despacho del ponente y en trámite el proceso No. 12.121 sobre nulidad parcial de los escrutinios de votos para Alcalde y Concejo Municipal de la misma localidad y similar período, siendo por tanto indispensable definir antes del pronunciamiento de fondo, la procedencia o no de la acumulación de ambos procesos, ya que para el caso del alcalde, se trata de una misma elección, y "resulta incongruente decidir sobre un mismo objeto" sin hacer anteladamente esa precisión.
Textualmente se aduce: Por extensión normativa es relevante la aplicabilidad del artículo 140 del C. de P.C., en cuanto en su numeral 4°, permite la anulación del proceso, cuando la demanda se tramitó por un proceso diferente al que corresponde. Se entiende que la causal invocada, apunta a la integridad del proceso, cuando por ejemplo, el proceso electoral se tramita por el ritual previsto para las acciones simples de nulidad sin contenido electoral, empero, a pesar de dicho criterio de tipo doctfinal, en el caso sub - exámine, la omisión que motiva esta providencia ostenta una trascendencia que materialmente resulta equiparable a la que ocurre cuando se tramita un proceso tergiversando la textura integral del mismo, puesto que, la
situación planteada lleva al extremo de avocar al fallador a dictar sentencia contradictoria con quiebra material de todo el sentido de una norma procesal de orden público. Finalmente, concluye decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto de junio 19 de 1992, inclusive, para facilitar en cabal forma la aplicación de los artículos 237 y 238 del C.C.A. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada en escrito visible a folio 43, recurrió en apelación la anterior decisión, argumentando que, una vez entró para fallo el proceso, debió seguir su trámite, y que en el evento de una sentencia, en razón del pfincipio de la cosa juzgada, no habría lugar a fallos contradictorios. Las partes no descorrieron el traslado para alegar. CONSIDERACIONES Como bien lo expresa la procuradora octava séptima delegada en lo contencioso en su concepto, las nulidades procesales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y por tanto de interpretación restfingida, es decir, solo en los casos señalados en la norma procede la sanción nulitiva, sin que esta pueda hacerse extensiva a otros aspectos ajenos a su contexto. El evento consagrado en el numeral 4 del artículo 140 citado, al establecer como nulidad el hecho de tramitarse la demanda por proceso diferente al que corresponde, tiene su fundamento jurídico en el principio constitucional del debido proceso, consagrado hoy en el artículo 29 de la Carta y se configura cuando al someterse un conflicto de intereses a decisiones de la justicia, al libelo
demandatorio se le da un procedimiento distinto del indicado por la ley para ese caso, por ejemplo, imprimir trámite abreviado o especial cuando corresponde al ordinario o debiéndose impulsar éste se hace expedita la vía de cualquiera de aquéllas. Significa lo anterior, que la circunstancia de haber ingresado el expediente para fallo, sin que previamente se definiera por el H. Tribunal de Boyacá, si procedía o no la acumulación de procesos, conforme lo prescribe el artículo 237 del C.C.A., no configura la causal de nulidad que sirve de sustento a la decisión apelada, motivo por el cual, debe revocarse tal como lo solicita la agencia fiscal, pero, advirtiendo la Sala, que al no ser potestativo del juez, sino de forzoso cumplimiento el mandato imperativo de la norma, el A - QUO, debe enderezar la actuación del proceso hasta ponerlo en estado que permita estudiar la viabilidad de la acumulación, dejando, si es del caso, sin valor el auto que dió traslado a las partes para alegar. En mérito de lo brevemente expuesto, obrando conforme a lo solicitado por la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto de julio 29 de 1992, por el cual, el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, decreto la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto de junio 19 del mismo año.
SEGUNDO: En firme ésta providencia devuélvase el expediente a su oficina de
origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día veintinueve (29) de octubre de mil novecientos - noventa y dos (1992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario