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CE-SEC5-EXP1992-N0802

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECTORAL - Taxatividad de las causales / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia / RESIDENCIA - De los sufragantes que participen en la elección de las autoridades locales Las causales de anulación en todos los procesos están expresamente contempladas en las normas legales, son de aplicación restringida y no cabe hacer interpretaciones analógicas. Por manera que cuando se solicite ante la jurisdicción contencioso administrativa la anulación de un acto electoral, con la consecuente cancelación de la credencial, solo es viable hacer esta petición con fundamento en los motivos de nulidad expresamente fijados por la Ley. El objetivo del artículo 316 de la Constitución Nacional, que exige el requisito de la residencia para los sufragantes que participen en la elección de las autoridades o en la decisión de asuntos de la correspondiente localidad, es el de impedir que forasteros intervengan en los asuntos de una comunidad a la cual son ajenos y la posibilidad de aprovechar electorales "paracaidistas" con desmedro de la voluntad real del electorado local. Y ciertamente que el cumplimiento de esta formalidad es de capital importancia para efectos de asegurar resultados adecuados a la actividad política de la región.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 84 / LEY 2 DE 1991 –

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1 992) Radicación número: 0802

ACTOR: ABELARDO CORTES

Demandado: ADRIANO MAYORGA BENAVIDES - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SUESCA - CUNDINAMARCA Por apelación interpuesta por el actor conoce la Sección Quinta del Consejo de Estado de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de agosto de 1992, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor Adriano Mayorga Benavides como Concejal del Municipio de Suesca,

Cundinamarca.

ANTECEDENTES

l. La demanda: Obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Abelardo Cortés solicita se hagan las siguientes declaraciones: "l. Que es NULA la elección del señor ADRIANO MAYORGA BENAVIDES, como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SUESCA efectuada en los comicios electorales realizados el 8 de marzo de 1992, en el Municipio de Suesca, Cundinamarca, declarada por la Comisión Escrutadora correspondiente el día 11 de marzo de 1992.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la CANCELACION Y ANULACION de la credencial que acredita legalmente a ADRIANO MAYORGA BENAVIDES como Concejal electo de Suesca para el período 1992 - 1994.

3. Que dicha cancelación y anulación afecta también al segundo renglón en la

lista de Concejales encabezada por ADRIANO MAYORGA BENAVIDES, tomada en el orden sucesivo y descendiente y en consecuencia al señor JUAN EURIPIDES LOPEZ no podrá entrar a reemplazar en el cargo de Concejal de Suesca, al señor Adriano Mayorga Benavides.

4. Que las anteriores novedades se comuniquen a quienes legalmente deban conocerlas, mediante oficios que deberán dirigirse y enviarse al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus delegados para el Municipio de Suesca, Cundinamarca y al señor Presidente del Concejo Municipal de Suesca". (fl. 1).

Fundamento de sus pretensiones son los supuestos de hecho que hizo consistir en que los señores Adriano Mayorga Benavides y Juan Eurípides López al momento de su elección no residían ni residen en el municipio de Suesca sino en la ciudad de Bogotá, y esta circunstancia les hacía inelegibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución vigente, de donde colige la violación de la norma en cita. II - La contestación de la demanda: Mediante apoderado el señor Adriano Mayorga Benavides contestó la demanda. Adujo que no es cierto que en la fecha en que fue elegido Concejal de Suesca no tuviese residencia en dicha localidad pues, por el contrario, ésta ha sido permanente desde hace muchos años. Allí ha ejercido el cargo de Concejal, tiene familiares y con ellos ha explotado económicamente unas fincas. Frecuenta todas las semanas las veredas de Hato Grande y Aguachica por razón de sus negocios,

ejerce su profesión de abogado en el citado municipio y tiene también residencia en Bogotá. Niega que sea inelegible para el cargo de Concejal Municipal a tenor del artículo 316 de la Constitución, por cuanto esta norma se refiere a los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, y él como ciudadano residente podía participar en las elecciones de las autoridades locales de Suesca que tuvieron lugar el 8 de marzo de 1992. La contestación de la demanda fue coadyuvada por el ciudadano Juan Eurípides López.

III - La sentencia apelada: El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desacuerdo con el concepto del Ministerio Público, profirió sentencia el 13 de agosto de 1992 denegando las pretensiones de la demanda. Consideró como una reacción al exceso de centralismo los ordenamientos establecidos para la escogencia por el mismo pueblo de Concejales y Alcaldes Municipales. Y como el resultado del afán de asegurar un mayor interés en la gestión municipal la exigencia de calidades referentes a la oriundez y vecindad, vínculos familiares, patrimoniales y sentimentales con la respectiva región.

Señala el a - quo que la facultad de escoger mediante el voto popular a los gobernantes "...otorga entonces el derecho a que sean los residentes de un municipio quienes estén habilidades para tal elección y no extraños llegados para el día de elecciones mediante el conocido y aún no desterrado totalmente "trasteo de votantes", práctica que desvirtúa todo el espíritu de las reformas tendientes a la consagración de la democracia local". (fl. 119). Discrepa el sentenciador de instancia de la interpretación que hace la parte actora

del contenido del artículo 316 de la Constitución, sobre la base de que este precepto está dirigido a los electores, quienes desarrollan la votación, mas no a los elegidos. Cita el artículo 293 de la misma Carta, el cual defiere a la ley la función de establecer las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fechas de posesión, sesiones, faltas, etc. de los miembros y funcionamiento de las entidades territoriales. Se refiere también a las leyes la. y 2a. de 1992, relativas a la elección de ediles y conformación de Juntas Administradoras Locales y disposiciones para las elecciones del pasado 8 de marzo, y a la ley 49 de 1987, señalando "...que al otorgar al contenido del Artículo 316 de la actual Constitución Política el alcance que pretende la parte actora, se conllevaría a la derogatoria del Artículo 2o. de la ley 49 de 1987, que al consagrar las calidades para ser electo alcalde de un determinado municipio establece el atributo de vecindad de que trata el Artículo 78 del Código Civil, norma esta que asimila los conceptos de domicilio y de vecindad, conceptos estos de contenidos muy diferentes al de RESIDENCIA". (fl. 122) Con fundamento en lo anterior concluye en que no es necesario el análisis de los medios probatorios aportados para comprobar el cargo endilgado.

IV. El recurso: El actor interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal.

Argumentó que no se puede aceptar el análisis que hizo el a - quo respecto del artículo 316 de la Carta, pues la segunda parte de la norma en mención, según la

cual para la decisión de asuntos locales solo pueden participar ciudadanos que residen en el respectivo municipio....... busca que cada localidad se de sus gobernantes, escogidos entre la gente que conoce, vive y siente los problemas y por los ciudadanos que los padecen. Y es que si bien la primera parte del artículo 3 16 produce algunas dudas, la segunda, cuando ordena SIN LUGAR A DUDAS que para DECIDIR ASUNTOS DE CARACTER LOCAL, se requiere ser RESIDENTE en el Municipio, aclara y define la primera". (fl. 127). Anota, además, que el artículo 2o. de la Ley 49 de 1987 no está vigente "...en cuanto involucro el elemento DOMICILIO como requisito para ser Alcalde, en virtud de los (sic) dispuesto en el art. 316 de la Constitución". (fl. 127). El apoderado del demandado presentó alegato haciendo énfasis en las consideraciones e interpretación del artículo 316 de la Carta que tuvo en cuenta el a - quo en su decisión, la cual pide sea confirmada. V - El Ministerio Público La señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso conceptuó que el cargo imputado por el actor no encaja en ninguna de las causases taxativas que prevé el artículo 223 del C.C.A., como tampoco dentro de las inhabilidades para ser elegido Concejal que enuncia el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, las que serían los únicos motivos para la prosperidad de las pretensiones, en razón de lo cual la circunstancia de que el demandado no residiera al momento de su elección en el municipio de Suesca no afecta la validez del acto que lo declaró

elegido. Precisa que el artículo 312 de la Carta le confió a la ley la determinación de las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales, y que hasta tanto no se dicten las normas pertinentes rige sobre el particular el artículo 83 del Decreto 1333 de 1986, el que en manera alguna exige que el candidato a Concejal debe residir en el municipio donde resulte elegido. Señala que el artículo 316 de la Constitución no tiene el alcance que el actor le otorga sino el propósito de impedir el traslado de electores de una circunscripción a otra, principio que recogió la ley 2a. de 1992. Solicita se confirme la sentencia recurrida desfavorable a la demanda. CONSIDERACIONES Comparte la Sala la decisión del a - quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, mas no por las razones aducidas referentes a la interpretación que el actor ha hecho del artículo 316 de la Carta Política, por cuanto de esta apreciación no cabe inferir la conclusión a la que se llega en el fallo. Conforme a la demanda, con la elección del señor Adriano Mayorga Benavides como Concejal del Municipio de Suesca, Cundinamarca, se quebrantó el artículo 316 de la nueva Constitución. Asegura el actor que es nula dicha elección, lo cual afecta también a Juan Eurípides López, quien no podrá entrar a reemplazar al elegido, porque los mencionados ciudadanos no residen ni residían en dicho municipio en la fecha de la elección. La disposición constitucional que el demandante estima violada es del siguiente tenor: “Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades

locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio". Al expresar de manera concreta y taxativa el artículo 223 del C.C.A., con las modificaciones a él introducidas por el artículo 65 de la ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la ley 62 de 1988, las causases de nulidad que pueden invocarse en los procesos electorales, la Sala encuentra que en el libelo demandatorio no se hizo referencia a alguna de ellas. Por otra parte, como acertadamente lo observa la señora Procuradora Octava en su vista de fondo, cuando se celebraron los comicios el 8 de marzo de 1992, en los cuales resultó elegido el ciudadano Adriano Mayorga Benavides Concejal, el régimen jurídico en materia de inelegibilidad aplicable a esta elección era el contenido en el Decreto 1333 de 1986, en cuyo artículo 83 está previsto lo siguiente: "...Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo Municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquiera época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público". Y en su artículo 84 el citado Decreto estatuye:

"No podrán ser elegidos Concejales los apoderados de los contratistas del correspondiente Municipio". De las normas transcritas no se establece que el cargo endilgado al demandado constituya motivo de inelegibilidad, que pudiera dar paso a la aplicación de alguna de las causases de nulidad previstas en el artículo 223 del C.C.A., porque aquellos preceptos no enuncian siquiera la posibilidad de que para ser elegido Concejal candidato haber residido o residir en el respectivo municipio. debe el Las causases de anulación en todos los procesos el electoral es uno de ellos están expresamente contempladas en las normas legales, son de aplicación restringida y no cabe hacer interpretaciones analógicas. Por manera que cuando se solicite ante la jurisdicción contencioso administrativa la anulación de un acto electoral, con la consecuente cancelación de la credencial, solo es viable hacer esta petición con fundamento en los motivos de nulidad expresamente fijados por la ley. En el sub - lite el cargo formulado carece de sustento legal, razón por la cual serán denegadas las pretensiones de la demanda. El objetivo del artículo 316 de la Constitución Política, que exige el requisito de la residencia para los sufragantes que participen en la elección de las autoridades o en la decisión de asuntos de la correspondiente localidad, es el de impedir que forasteros intervengan en los asuntos de una comunidad a la cual son ajenos y la posibilidad de aprovechas electorales "paracaidistas" con desmedro de la voluntad real del electorado local. Y ciertamente que el cumplimiento de esta formalidad es de capital importancia para efectos de asegurar resultados

adecuados a la actividad política de la región, criterio éste que como bien lo anota la colaboradora del Ministerio Público, quedó plasmado en el artículo 1 o. de la Ley 2a. de 1991, que contiene disposiciones relativas a las elecciones del 8 de marzo del año en curso. En todo caso, del análisis interpretativo del artículo 316 de la Carta Política no es posible deducir motivo de nulidad electoral por la sencilla razón de que no aparece establecida como tal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el concepto de la señora Procuradora Octava, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1º. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - el 13 de agosto de 1992, que denegó las pretensiones de la demanda. 2º. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen, Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1 992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO Secretario PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL – No deben examinarse disposiciones que no se invocaron en la demanda

El fundamento del cargo que trae la demanda es la violación del artículo 316 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el análisis debía versar exclusivamente sobre la disposición constitucional mencionada que, como acertadamente lo dice la providencia, no es aplicable al caso de autos. Sobra por lo tanto el examen de disposiciones que no han sido invocadas en la demanda y que el juzgador no puede analizar de oficio en un contencioso de anulación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA ACLARACION DE VOTO DE MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Radicación número: 0802

ACTOR: ABELARDO CORTES

Demandado: ADRIANO MAYORGA BENAVIDES - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SUESCA - CUNDINAMARCA Con el mayor respeto me permito aclarar el voto en la decisión que antecede, por cuanto aunque estoy de acuerdo con la parte resolutiva considero del caso precisar lo siguiente: El fundamento del cargo que trae la demanda es la violación del artículo 316 de la C.N. En consecuencia, el análisis debía versar exclusivamente sobre la disposición constitucional mencionada que, como acertadamente lo dice la providencia, no es aplicable al caso de autos.

Sobra por lo tanto el examen de disposiciones que no han sido invocadas en la demanda y que el juzgador no puede analizar de oficio en un contencioso de anulación. De los señores consejeros,

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Fecha Ut Supra.

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