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CE-SEC5-EXP1992-N0804

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE AUDITOR INTERNO - Período / REVOCATORIA PERÍODO - Improcedencia / CONTRALORÍA DEPARTAMENTALNombramiento de auditor / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY La elección de auditor interno de la Contraloría del departamento del Caquetá se realizó antes de que entrara en vigencia la Ley 43 de 1990, es decir, que ella no podía aplicarse para efectos de la elección aludida y en consecuencia, constituía una obligación para la Asamblea darle cumplimiento a la norma vigente y este era el artículo 386 del Acuerdo Especial 05 de 1982, según el cual el Auditor Interno de la Contraloría sería elegido para un período igual al del Contralor Departamental, que correspondía a 2 años. No encuentra la Sala razón valedera que justifique la ordenanza, procedió a hacer la designación de nuevo auditor interno, antes de que expiraran los dos años para los cuales había sido elegido el actor; y el hecho de que en una misma sesión, la Asamblea hubiere elegido Contralores General y Auxiliar, no imponía en manera alguna la designación de Auditor Interno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 12 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 75 / LEY 78 DE 1981 – ARTÍCULO 13 / LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 240 / DECRETO 1222 DE 1986 –

ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0804

Actor: ÁLVARO OROZCO SARMIENTO

Demandado: RUBÉN ORLANDO VARGAS - AUDITOR INTERNO DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DEL CAQUETÁ, PERÍODO 1992-1994

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora (fis. 207 - 212), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de julio de 1992 (fis. 176 - 204). ANTECEDENTES l. - En procesos independientes, acumulados posteriormente y, por conducto de apoderado, los señores James Ramírez Lozano y Alvaro Orozco Sarmiento, demandaron la nulidad del acto administrativo del 29 de octubre de 1991, expedido por la Asamblea Departamental del Caquetá, mediante el cual, declaró elegido Auditor Interno de la Contraloría General de ese departamento al señor Rubén Orlando Vargas, para el período comprendido entre el lo., de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Los actores consideran que el acto demandado es violatorio de los siguientes artículos: 386 del Código Fiscal del Caquetá, pues quien se desempeñaba en el cargo referido, había sido nombrado para el período comprendido entre el lo. de enero

de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, razón por la cual, era funcionario de período. Asimismo considera transgredidos los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 43 de 1990, en cuanto disponen que la elección y nombramientos de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico - contables, entre ellos el de auditor interno, deberá recaer en contadores públicos y en este caso, la Asamblea designó a un estudiante universitario. Agrega que las funciones asignadas al auditor interno de la Contraloría Departamental del Caquetá, están incluidas en las que el artículo 1 de la ley 43 de 1990 señala como actividades relacionadas con la ciencia contable y que solo pueden ser ejercidas por los profesionales referidos, que se encuentran debidamente inscritos. 2. - El actor solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, aduciendo que una confrontación del artículo 386 del Código Fiscal del Caquetá y los artículos 1 - 2 - 3 - 11 - 12 - 13 de la ley 43 de 1990 y 26 de la Carta Política, era suficiente para darse cuenta de la inaplicabilidad del primero, ya que fue subrogado por la ley 43 de 1990. Esta petición fue despachada adversamente por el A - quo. En extensos escritos que obran a folios 59 a 65 y 137 a 142, el apoderado de la parte demandada, contestó la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A - quo se refirió inicialmente a dos hechos que como excepción de ineptitud

formal del libelo, fueron planteados por la demandada. En efecto, el excepcionante sostuvo que el artículo 386 del Código Fiscal del Caquetá fue derogado por la ley 43 de 1990, en cuanto el primero de los preceptos aludidos no exige, como si lo hace la ley, que quien desempeñe cargos relacionados con funciones técnico - contables, debe poseer título de contador público; sostiene igualmente, que con la elección de Rubén Orlando Vargas, la Asamblea del Caquetá revocó el período de dos años para el cual había sido elegido el auditor interno que antecedió al señor Vargas. Las excepciones así planteadas fueron desestimadas por el Tribunal, al considerar que ellas no constituían medios exceptivos tendientes a oponerse a la prosperidad de la acción, sino argumentos jurídicos para defender la legalidad del acto. 2. - Para analizar si la ley 43 de 1990 fue transgredida con el acto demandado, el A - quo creyó necesario, determinar su vigencia frente a la Constitución que entró a regir el 6 de julio de 1991 y para ello se remitió a las normas constitucionales que le sirvieron de sustento, encontrando, que dicha ley, reglamentaria de la profesión de contador público, se dictó con base en el artículo 39 de la Constitución 1886 y el artículo 26 de la nueva Carta Política contiene una disposición similar; pero aún cuando esta última no señala la potestad reglamentaria de la ley sobre el ejercicio de las profesiones debe entenderse, que al poder determinar la exigencia de títulos de idoneidad, implícitamente tiene la facultad de reglamentar todo lo atinente al ejercicio de las profesiones.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal infiere que la ley 43 de 1990 se encuentra dentro de la legalidad constitucional, en cuanto ella reglamentó el ejercicio de la profesión de contador público, para lo cual estaba y está autorizada por los artículos 39 y 26 de las Constituciones antigua y nueva, respectivamente. Al analizar la compatibilidad del nuevo ordenamiento constitucional con los artículos 12 y 13 de la ley 43 de 1990, el Tribunal sostuvo que las disposiciones contenidas en el último en cuanto al acceso al servicio público en cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico - contables, sea por nombramiento o elección, correspondían al desarrollo exacto del artículo 62 de la Carta de 1886, con la observación - dice - que la preceptiva del artículo 12 de la referida ley es genérica, puesto que no se refiere específicamente a cargos en particular, sino a la actividad o función - , distinto es el enfoque del artículo 13 ibídem, pues en él se relacionan los cargos que requieren la calidad de contador público. La materia regulada en los artículos 12 y 13 de la ley 43 de 1990, tiene relación con la función pública y al respecto observó que tanto el artículo 122 de la nueva Carta Política, como el 125 de la antigua, se refieren a la carrera administrativa como sistema de ingreso a la función pública, ingreso que debía realizarse por concurso, con la salvedad de que la nueva Carta eleva a precepto constitucional el principio de que todos los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

En relación con los órganos de control fiscal, el artículo 268 - 1 0 de la Carta señala que es función del Contralor General de la República proveer, mediante concurso público los empleos de su dependencia que hubieren sido creados por la ley y, el artículo 272 de la misma preceptiva, al referirse al control fiscal en los departamentos, municipios y distritos, indica que los contralores en dicho ámbito territorial ejercerán las mismas funciones atribuidas al Contralor General, es decir, que a éstos funcionarios corresponde proveer, mediante concurso público, los empleos de su dependencia creados por la ley, pero como para la Contraloria Departamental no existen normas de carrera administrativa, el Tribunal determinó que debían aplicarse aquellas, que sin contrariar la Constitución, regularan la materia (Art. 21 C.N., transitorio). Después de analizar las disposiciones que gobiernan algunas carreras, el Aquo concluyó que la ley 43 de 1990, no desarrolla la carrera administrativa para las Contralorías, lo que la hacía inaplicable al caso sub - examine, por ser contraria al espíritu del artículo 125 de la nueva Carta Constitucional, concordante con el artículo 268 ibídem, por lo tanto, el nombramiento recaído en la persona del señor Rubén Orlando Vargas, en cuanto al requisito de la profesión para el ejercicio de su función técnicocontable, estuvo conforme a derecho. 3. - En cuanto hace a la revocatoria del período ordenanzas del auditor interno de la Contraloría y partiendo de la base de que el artículo 386 del Código Fiscal Departamental del Caquetá, fijaba en la Asamblea la competencia para la provisión de dicho cargo, por el término de dos (2) años (Art. 348 ibídem), la

DUMA departamental, eligió al economista Alvaro Orozco Sarmiento, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, pero estando en ejercicio de dicho cargo, en la sesión del 29 de octubre de 199 1, la misma Corporación decidió elegir en reemplazo de aquel al señor Rubén Orlando Vargas, para el período que inició el 2 de enero del corriente año y expira el 31 de diciembre de 1994, lapso igual al del Gobernador y Contralor Departamental. Conforme al texto del artículo 386 del Código Fiscal, debió respetarse el período que vencía en diciembre de 1992 y elegir de nuevo auditor una vez cumplido dicho lapso; sin embargo, en desarrollo de su función constitucional de elegir contralor (Art. 272), la Asamblea también designó Auditor Interno y Subcontralor (sic), convencida de que lo podía hacer en cumplimiento del mandato del Código Fiscal, según el cual, siendo el período de tales funcionarios igual al del Contralor, podía equipararlos y hacer la elección simultánea. 4. - Afirma el A - quo, que al entrar la Constitución de 1991, quedó derogada la Carta Política de 1886, quedando sin vigencia el artículo 246 del Decreto 1222 de 1986, que establecía un período de dos años para los Contralores, el cual comenzaría a regir el 1 de enero de 1987; siendo el artículo 246 referido, fundamento jurídico del artículo 386 del Código Fiscal, éste último desapareció del ámbito legal y con ello se revocó el período de los Contralores Departamentales

que venían desempeñando funciones. Así entonces, a juicio del Tribunal, "La extensión de la aplicación del período del Contralor, que hace la ordenanza ... no cabe aplicarla al caso del Auditor y Contralor Auxiliar, por cuanto ésta se dictó con fundamento en el derogado Decreto 1222 de 1986 que contemplaba la elección de Contralor para períodos de dos (2) años" y, en el supuesto de que fuera factible equiparar, el nuevo período de tres años del Contralor al Auditor Interno y a otros funcionarios de la Contraloría Departamental, tampoco sería aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado, que dice de la inamovilidad de los funcionarios de período, pues en esta se hace un análisis interpretativo del artículo 250 de] Decreto 1222 de 1986, norma cuya vigencia está en duda y que se aplica únicamente a los Contralores. Observa que por mandato del artículo 272 - 3 de la C.N., vigente, a las Asambleas les corresponde organizar las Contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y que del mismo contenido era el artículo 60 del decreto 1222 de 1986, pues fijaba como atribución de la Asamblea, la de organizar la Contraloría de lo cual concluye, que cuando la DUMA revocó el nombramiento de funcionarios distintos al Contralor, estaba ejerciendo una función constitucional, así entonces, no infringió el Código Fiscal del Caquetá ni la jurisprudencia de esta Corporación. Como consecuencia de las consideraciones resumidas, el Tribunal Administrativo del Caquetá, denegó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la

excepción propuesta. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de los demandantes solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, que en su lugar se decrete la nulidad del acto de elección del señor Rubén Orlando Vargas, como Auditor Interno de la Contraloría General del Departamento referido, pues, en su sentir, no es cierta la conclusión del A - quo, según la cual, la ley 43 de 1990, está dentro de la legalidad constitucional, pero al aplicarla al caso a estudio es contraria al espíritu del artículo 125 de la Constitución, en concordancia con el 286 ibídem, toda vez, que si la ley es constitucional en cuanto regula la profesión de contador público y señala los cargos o empleos que pueden ser desempeñados por esta clase de profesionales, no es lógico afirmar que cuando se trata de empleos de las Contralorías, su aplicación resulta inconstitucional. En opinión del recurrente, la ley 43 de 1990, está vigente y no contradice la antigua ni la nueva constitución. Dicha ley dispone que a partir de su vigencia la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnicocontables, deberá recaer en contadores públicos; asimismo estatuye que para poder desempeñar el cargo de auditor interno, se debe ostentar el título aludido. Esta debidamente probado que el señor Rubén Orlando Vargas no es contador Público y que su elección como Auditor Interno de la Contraloría Departamental, se hizo durante la vigencia de la ley 43 de 1990, por lo tanto, a juicio del apelante,

dicha elección debe declararse nula. Comparte la afirmación del A - quo en el sentido de que la extensión de la aplicación del período del Contralor que - hace la ordenanza - no cabe aplicarla al auditor ni al contralor auxiliar, por lo tanto cuando se eligió al doctor Alvaro Orozco Sarmiento como Auditor Interno, se hizo por el término de dos (2) años, a partir del 1 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992, período señalado, en esa época, para el ejercicio del cargo de Contralor Departamental. La fijación de tal lapso, la hizo la Corporación en el artículo 386 del Código Fiscal del Caquetá, aún vigente, entonces - concluye - el cargo de Auditor es de período y el señor Orozco Sarmiento no podía ser removido sino por violación de los deberes y prohibiciones, previa investigación administrativa. En consecuencia, es nulo el acto de elección de Rubén Orlando Vargas, porque taxativamente (sic) revocó el período para el que había sido elegido el señor Alvaro Orozco Sarmiento. CONCEPTO PROCURADURIA En escrito que obra a folios 223 a 236, la señora Procuradora Séptima Delegada, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su opinión, el cargo aducido, en la demanda presentada por el ciudadano Alvaro Orozco Sarmiento, deberá despacharse favorablemente, ya que el auditor interno, señor Orozco Sarmiento, fue elegido por la Asamblea, para el período comprendido entre el 1 de enero de

1991 y el 1 de enero de 1993 (sic). Sostiene que a la fecha de la elección del señor Rubén Orlando Vargas, estaba rigiendo la ley 43 de 1990 que derogó el artículo 386 del Código Fiscal del Caquetá, por lo tanto la Asamblea debió obedecer lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada ley, pues si el auditor interno ejerce funciones técnicocontables la designación debió recaer en un contador público, requisito éste que no tiene el señor Rubén Orlando Vargas. CONSIDERACIONES 1. - En los procesos acumulados, se demanda la nulidad del acto profendo por la Asamblea Departamental del Caquetá, el 29 de octubre de 1991, mediante el cual declaró elegido al señor Rubén Orlando Vargas, para el cargo de Auditor Interno de la Contraloría General del mencionado departamento; sin embargo, en uno y otro, los fundamentos jurídicos más que diferentes, son contrapuestos. En efecto, mientras que en el proceso iniciado a instancia del señor Alvaro Orozco Sarmiento, se alega la violación del artículo 386 del Código Fiscal del Caquetá, en el iniciado por James Rarnírez Lozano, se solicita inaplicar el artículo 386 aludido, en razón de haber sido derogado, por la ley 43 de 1990, cuyos artículos 1 1 - 1 2 y 13, cita como transgredidos. El Código Fiscal de Caquetá (Acuerdo Especial No. 05182), fue expedido por el entonces Consejo Intendencial del hoy departamento de Caquetá y en su artículo 386 dispuso: "...El auditor interno de la Contraloría será elegido por la Asamblea Departamental

para un período igual al del Contralor Departamental. "REQUISITOS : Para ser Auditor Interno de la Contraloría Departamental se requiere tener título universitario en derecho, economía, administración pública o contaduría o en su defecto, acreditar con certificado idóneo la terminación, de estudios en estos programas. "FUNCIONES : El Auditor Interno tendrá las siguientes funciones: "l. Ejercer la vigilancia y el control fiscal en sus etapas integradas de control previo, perceptivo y posterior a las dependencias de la Contraloría. "2. Velar por la correcta recaudación y desembolso de los fondos de la Contraloría. "3. Reglamentar los asuntos fiscales, económicos, contables y de ejecución presupuestal de la Contraloría Departamental. "4. Las demás que le asigne la Asamblea Departamental. Por su parte, la ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de Contador Público dispone: ARTICULO 12.- A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico - contables deberá recaer en Contadores Públicos. La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario o entidad que produjo el acto. ARTICULO 13. - Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener calidad de Contador Público, en los siguientes casos: l. Por razón del cargo. “a). Para desempeñar las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor

interno en toda clase de sociedades, para los cuales la ley o en contrato así lo determinan. "b) En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente auditor interno, en entidades privadas y el de visitadores... "2. Por la naturaleza del asunto. "..(se subraya)." La última de las disposiciones transcritas, no es aplicable al subjudice, pues aún cuando los literales a) y b) del artículo 13 exigen que quienes se desempeñen como auditores internos deben tener la calidad de Contadores Públicos, este requisito debe cumplirse, cuando el cargo referido se ejerza en entidades privadas y en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo hayan determinado; por este aspecto, quedarían excluidos de acredita¡ - dicho requisito aquellos funcionarios del estado que desempeñen el cargo de auditor interno. Caso diferente regula el articulo 13 de la ley en comento, en el que precian que a partir de su vigencia "... la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos..." para cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnicocontables, deberá recaer en Contadores públicos, so pena de que el nombramiento o elección sea declarado nulo y, asimismo declarado responsable, el funcionario o entidad que produjo el acto de designación. Cabe aquí preguntar si el desempeño del cargo de Auditor Interno de la Contraloría del Departamento del Caquetá, implica ejercicio de actividades técnico - contables. Al respecto, el artículo 2 de la ley 43 de 1990, define las actividades

relacionadas con la ciencia contable en general, como todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisaría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de Contador Público, tales como: las asesorías tributarías, gerencial, en aspectos contables y similares. No cabe duda de que las funciones señaladas al Auditor Interno en el artículo 386 del Código Fiscal del Caquetá, corresponden a las que el artículo 2 de la ley 43 de 1990 define como actividades relacionadas con la ciencia contable. En efecto, la labor de vigilancia y control fiscal en las etapas previa perceptiva y posterior (hoy solamente posterior) que debe cumplir el Auditor Interno en las dependencias de la Contraloría del Caquetá, es ni más ni menos una actividad de revisaría fiscal como la mencionada en la ley 43 de 1990. Ahora bien, velar por la correcta recaudación y desembolso de los fondos de la Contraloría implica que el Auditor Interno del Caquetá, tiene el deber de organizar y / o analizar la formación del balance de esa dependencia, determinando activos y pasivos y, a su vez debiendo revisar y controlar la consolidación de dicho balance, en un lapso determinado, funciones éstas comprendidas dentro de las que el artículo 2 de la ley 43 de 1990 determina como organización, revisión y control de contabilidades. . .” En cuanto hace a la reglamentación que debe hacer el auditor interno de los

asuntos fiscales, económicos, contables y de ejecución fiscal de la Contraloría del Caquetá, son labores que indiscutiblemente forman parte de las que el artículo 2 de la ley 43 de 1990, determina como actividades conexas con la naturaleza de la función de Contador Público v.gr. asesorías contables tributarías o similares. Lo dicho antes permite afirmar, que las funciones señaladas por el artículo 386 del Código Fiscal del Caquetá, al Auditor Interno, implican el ejercicio de actividades técnico - contables; corresponde entonces precisar si la elección llevada a cabo por la Duma Departamental, estuvo conforme a derecho, ya que existe contradicción entre los artículos 386 del Código Fiscal y el 12 de la ley 43 de 1990, pues mientras el primero permite que el cargo de Auditor Interno, tantas veces mencionado, sea desempeñado por profesionales de varias especialidades, el segundo solo admite Contadores Públicos. En sentir de esta Sala, resulta innecesario el extenso análisis que el A - quo realizó para determinar - y concluir - que la ley 43 de 1990, está "... dentro de la legalidad constitucional...... pues el punto a definir se concretaba en precisar si dicha ley había derogado el artículo 386 del Código Fiscal del Caquetá, para lo cual era suficiente recordar que la ley 78 de 1981, erigió en Departamento, la Intendencia Nacional del Caquetá y en su artículo 13 dispuso que mientras se elegía e instalaba la respectiva Asamblea Departamental, el Consejo Intendencial ejercería, las atribuciones señaladas a esas Corporaciones en el artículo 187 de

la antigua Carta Política, ello significa que el Acuerdo Especial No. 05 / 82, mediante el cual se expidió el Código Fiscal del Departamento del Caquetá, ostentaba la categoría de ordenanza y frente a una ley, que como la ley 43 de 1990, la contrariaba, debió darse cumplimiento al inciso segundo del artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal, que a la letra dice : "...El orden de preferencia en disposiciones contradictorias en asuntos departamentales será el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los reglamentos del gobernador y las órdenes de los superiores" (se subraya), máxime, si como en este caso, el artículo 75 de la ley aludida, dispuso que ella derogaría todas las disposiciones que le fueran contrarias. Tampoco era necesario que el Tribunal hiciera la extensa referencia que hizo de la función pública y de las carreras administrativas y judicial, para concluir que la ley 43 de 1990, "... no es de aquellas que de su contenido se puede siquiera colegir que, se trata de norma que regula la Carrera Administrativa en sus diversas etapas como las existentes hoy en otros organismos..."; para llegar a esa conclusión, era suficiente leer el encabezamiento de aquella, en el que se precisa, que la mencionada ley 43, adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público. Y en cuanto hace a este aspecto, no sobra precisar que la función pública tiene que ver con la organización y manejo de los sistemas de ingreso, ascenso y permanencia de las personas que prestan sus servicios al estado, sin tener en cuenta si son o no profesionales, ni el título al que optaron. Por su parte, los

preceptos que reglamentan las profesiones, contemplan aspectos tales como la inscripción, formas de ejercicio, deberes, prohibiciones, personas o entidades que tienen a su cargo la respectiva vigilancia etc., y el hecho de que la ley 43 de 1990 hubiere señalado algunos cargos que dada la especialidad de sus funciones deben ser desempeñadas por Contadores Públicos, no le da a dicha preceptiva connotaciones de función pública, ni le quita su condición de ley reglamentaria de una profesión, pues, en el mismo orden de ideas podría llegar a afirmarse que el Código Fiscal del Caquetá, regula la función pública en el nivel de ese departamento y en la dependencia específica de la Contraloría, solo porque en su artículo 387, señala un sistema de selección del personal que ingresará a la Contraloría Departamental. La norma aludida, que dicho sea de paso, no fue considerada por la Asamblea del Caquetá, en la elección demandada, reza: ... Los empleados de la Contraloría Departamental además de reunir los requisitos que para el caso se establezcan, deberán someterse a la comprobación de conocimiento, capacidades y habilidades que el correspondiente cargo requiera. Se hará precisamente, mediante exámenes presentados ante la Contraloría, siendo requisito indispensable para tomar posesión del cargo, obtener resultados satisfactorios". 2. - En cuanto hace a la revocatoria del período del Auditor Interno de la Contraloría, señor Alvaro Orozco Sarmiento, elegido por la Duma Departamental del Caquetá, para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, la Sala observa: El Tribunal sostiene que con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de

199 1, quedó derogada la Carta de, 1 8 86 (Art. 3 80), quedando igualmente sin vigencia el artículo 246 del Decreto 1222 de 1986, que fijaba en dos años el período de los Contralores, siendo esta norma - dice - "...fundamento jurídico del citado artículo 386 del C.F.D. desapareció ésta del ámbito legal y con ello se revocó el período de los Contralores Departamentales que venían desempeñando esas funciones". Después de referirse a sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la aplicación de período del Contralor que hace la ordenanza...... no cabe aplicarla al caso del Auditor y Contralor Auxiliar, por cuanto esta se dictó con fundamento en el derogado decreto 1222 de 1986, que contemplaba la elección de Contralor para el período de dos (2) años". Se equivoca el Tribunal cuando sostiene que el artículo 246 del Decreto 1222 de 1986 fijaba el período de los Contralores en dos años, pues una simple lectura de dicho precepto, deja ver que era la antigua Carta Fundamental (Art. 190 - 9), la que lo señalaba; pero se equivoca aún más, cuando afirma que el referido artículo 246 constituye el fundamento jurídico del artículo 3 86 del Acuerdo No. 05 / 82, pues es imposible que una disposición expedida en 1986, como en efecto lo fue el artículo 246, haya servido de fundamento a otra expedida cuatro años antes. Bajo esas dos erróneas premisas, se imponía una conclusión igualmente errónea, la cual tomó cuerpo en la aseveración del A - quo, según la cual, al desaparecer

el artículo 386 del ámbito legal "... se revocó el período de los Contralores Departamentales que venían desempeñando esas funciones", conclusión evidentemente falsa, pues de llegar a existir revocatoria del período de los Contralores, ella surgiría por virtud del artículo 272 de la Constitución Nacional, en cuyo inciso cuarto se lee: "... Corresponde a las Asambleas ... elegir Contralor para período igual 1 del gobernador que conforme lo establece el artículo 303 ibídem, es de tres años. A folios 19 a 28 (2o. proceso acumulado), obra acta No. 04 del 4 de octubre de 1990, de la Asamblea Departamental del Caquetá, en la cual aparece constancia de la elección del economista Alvaro Orozco Sarmiento, como Auditor Interno de la Contraloría de ese departamento; dicha elección, se realizó antes de que entrara en vigencia la ley 43 de 1990 (diciembre 13), es decir que ella no podía aplicarse, para efectos de la elección aludida y en consecuencia, constituía una obligación para la Asamblea darle cumplimiento a la norma vigente y este era el artículo 386 del Acuerdo Especial No. 05 / 82, según el cual, el Auditor Interno de la Contraloría sería elegido para un período igual al del Contralor Departamental, que correspondía a dos (2) años. No encuentra la Sala, razón valedera que justifique la actuación de la Duma del Caquetá, en cuanto, desconociendo el precepto ordenanzas (Art. 386 Acuerdo 05 / 82), procedió a hacer la designación de nuevo Auditor Interno, el 29 de octubre

de 199 1, antes de que expiraran los dos años para los cuales había sido elegido el señor Alvaro Orozco Sarmiento; y el hecho de que en, una misma sesión, la Asamblea hubiere elegido Contralores General y Auxiliar, no imponía en manera alguna la designación de Auditor Interno. Lo dicho antes, es suficiente para revocar, como en efecto habrá de revocarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Concejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído e

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