CE-SEC5-EXP1992-N0811
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0811
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PRUEBA ANTICIPADA - Requisitos. Recepción de testimonios anticipados con fines judiciales / TESTIMONIO EXTRAPROCESO - Oportunidad. Valor probatorio En el punto objeto de examen, la Sala está de acuerdo con el A-quo, pues encuentra acertada la posición que asume al analizar los hechos de la demanda, frente a los elementos de convicción allegados para probarlos. Dentro de éstos, aparecen como elementos probatorios de primer orden, las declaraciones extraproceso que ante el juzgado promiscuo municipal de Ancuya, rindieran varios testigos citados por el demandante y cuyas versiones solicitó se ordenara su ratificación en el proceso. El Tribunal de Instancia, en Sala Unitaria, al decretar pruebas, no ordenó la ratificación al estimar que, el procedimiento agotado para obtener la prueba anticipada, no se había ajustado a lo dispuesto en el artículo 229 del C. de P.C., norma que es clara al determinar de manera perentoria, los casos en que procede la ratificación del testimonio en un proceso, disponiendo en su numeral 2. "cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299". La primera de estas disposiciones autoriza, pero limita la recepción de testimonios anticipados con fines judiciales, únicamente a personas que estén gravemente enfermas, pero, con la exigencia indispensable de la citación de la futura contraparte. Cuando los testimonios no tengan la anterior finalidad, sino la de acreditar hechos diferentes a los que debe juzgar la jurisdicción en un caso concreto, como por ejemplo el cobro de pensiones, la supervivencia etc., para estos últimos efectos deberán rendirse ante
Notarios y Alcaldes conforme al artículo 299 y frente a estos mismos funcionarios, exclusivamente también deberán rendirse los testimonios para fines judiciales, cuando no se pida la citación de la parte contraria, evento en el cual, solo tienen valor de prueba sumaria en determinado asunto para el que la ley expresamente autoriza esta clase de prueba. Del contexto armónico de las antecitadas disposiciones se infiere de manera inequívoca el propósito del legislador, o sea, establecer como principio general la recepción de testimonios con fines judiciales dentro del proceso en las oportunidades probatorias y como excepción con antelación al mismo, únicamente cuando se trate de personas que están gravemente enfermas, previa condición de que se cite a la futura contraparte con el fin de garantizar los derechos del legítimo contradictorio. Al examinar las solicitadas elevadas por el demandante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya para la recepción de las declaraciones de que se hace mérito, en ellas no aparece la manifestación de que las personas citadas, estuvieron en tales condiciones de incapacidad física que no les permitía en ese momento comparecer a rendir testimonio. Tampoco se observa que en dichas solicitudes se hubiera mencionado la parte contradictoria, es decir no se dió cumplimiento al precepto contenido en el artículo 293 del C. de P. C., conduciendo esta circunstancia a que el A - quo, negara la ratificación de los testimonios. El hecho de que el Juez Municipal de Ancuya, diligenciara la prueba sin objetar la solicitud, así estuviera aquélla destinada a demostrar un "acontecer irregular", ocurrido en la elección del Alcalde de la mencionada localidad, no es argumento
válido como lo pretende el actor, para habilitarla, dándole el valor que no tiene, precisamente por la inobservancia de los requisitos previstos en la norma porque ésta es categórica al expresar en su último inciso: "Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el Juez". NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Violencia contra los electores / NULIDAD ELECTORAL - Causales / VIOLENCIA CONTRA LOS ELECTORESNo se demostró La declaración de la parte actora no tiene ningún respaldo en el proceso porque la prueba testimonial que era la fundamental para demostrar los hechos, no se admitió y la documental oportunamente allegada, como bien lo dice el a - quo y lo confirma la representante del Ministerio Público, por sí solo no tiene más alcance probatorio que el que le asigna la ley en relación con el acto mismo que representa cada documento. Es pues absoluta la ausencia de pruebas en el caso que ocupa la atención de la Sala, y ante tal evento deberá confirmarse la sentencia recurrida, no sin antes observar que en caso de haberse probado las circunstancias fácticas alegadas, tampoco tenían vocación de prosperidad las peticiones de la demanda, dado que aquéllas no encajan en ninguno de los casos de nulidad contemplado en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, ni concretamente en la del numeral lo. que señala como tal, el hecho de haberse ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 223 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 293 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0811
Actor: ALVARO LARA ZAMBRANO
Demandado: HELMER EDUARDO YELA BAZANTE - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 1992, mediante la cual, el H. Tribunal Administrativo de Nariño, denegó la totalidad de las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
l. La acción y sus fundamentos A través de apoderado, el ciudadano ALVARO LARA ZAMBRANO, en escrito obrante a folios 1 y ss., solicitó ante el mencionado Tribunal la nulidad del acto por el cual, la comisión escrutadora municipal el día 10 de marzo de 1992, declaró al
señor HELMER EDUARDO YELA BAZANTE, como alcalde del municipio de Ancuya - Nariño, para el período a iniciarse el primero de junio siguiente. Consecuentemente, se proceda a practicar nuevo escrutinio, excluyendo los votos emitidos en la mesa que funcionó en la inspección de Policía de CRUZ DE MAYO; se declare electo al demandante por ser el candidato que sigue en votación y se hagan las comunicaciones pertinentes. Argumenta el actor, que en las elecciones realizadas el 1 0 de marzo de 1992, verificados los escrutinios, la comisión escrutadora municipal, dispuso expedir la credencial como alcalde de Ancuya, al señor HELMER EDUARDO YELA BAZANTE para el período 1992 - 1994, habiéndole computado 176 votos depositados en la Inspección Departamental de Cruz de Mayo, donde los electores fueron manipulados por el presidente del jurado de votación, a la vez esposo de la delegada del Registrador Municipal, y otras personas cuyos nombres relaciona en el hecho tercero de la demanda, quienes cogían a los electores "que se acercaban a votar y no los dejaban entrar al cubículo y, sin ningún inconveniente, ellos mismos en la propia mesa donde estaba el jurado, marcaban el voto en el número dos (2) que había correspondido al candidato Yela Bazante". "Fue tal la presión ejercida sobre los electores, la coacción, que la propia Delegada del Registrador Municipal... manifestó al Inspector Departamental de Policía que se debía dejar al elector que sea acompañado (sic) del dirigente político para que le marque el voto y, por eso ni siquiera se utilizó el cubículo
donde el sufragante debía emitir su voto secretamente..." "La violación de la privacidad del voto de cada ciudadano, la coacción ejercida sobre los electores, el hecho de que sean otras personas y no el sufragante quien haya marcado o señalado el voto, es demostración clara que se alteró la voluntad popular y, por lo mismo, es procedente la exclusión de votos emitidos en favor de Helmer Eduardo Yela Bazante en la antecitada inspección que corresponde al municipio de Ancuya". Por los hechos anteriores, estima violados los Arts. 253 de la C.N., 125 - 126 y 168 del C.E., y 223 C.C.A. Además de la copia del acto acusado, el actor allegó con la demanda prueba documental relacionada con la inscripción de la candidatura de Alfonso Romo Marroquín "uno de los manipuladores de los electores", (fi. 24); constancia sobre votación en la inspección de Cruz de Mayo en las elecciones del 27 de octubre de 1991 (fl. 25); certificado de matrimonio correspondiente a Carlos Eliécer Acuña Montero y Alba Judith López Ortega (fi. 26) y testimonios recepcionados como prueba anticipada ante el Juzgado municipal dé Ancuya. En la etapa de pruebas se recepcionó interrogatorio de parte al demandante (fi. 102). II Contestación de la demanda Por medio de apoderado, el ciudadano elegido alcalde de Ancuya, se opuso a las pretensiones, haciendo pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos de la demanda. Dice respecto a lo fundamental de los cargos que éstos carecen de seriedad, ya que en las elecciones del 8 de marzo de 1992 realizadas en la
mencionada localidad, ni se violó la privacidad del voto ni hubo coacción sobre los electores "y por lo mismo no se ha alterado la voluntad popular". El evento electoral transcurrió normalmente en la Inspección de Cruz de Mayo, pues como se puede apreciar, los testigos electorales hicieron reclamaciones en ese sentido ante los jurados de votación, para que esas inquietudes fueran consignadas en el formulario E - 1 7 y resueltas posteriormente por la Comisión Escrutadora. Agrega, que los hechos alegados no configuran ninguna de las causases de nulidad electoral contempladas en el artículo 223 del C.C.A., "Tal vez podría pensarse en la causal primera de dicha norma, pero, ella se refiere a la violencia ejercida contra los escrutadores o la destrucción o mezcla de papeletas (cuando las había) por dicha violencia..."
III. Decreto de pruebas En auto obrante a folios 73 y ss. el A - quo en Sala Unitaria, aceptó como pruebas, para ser valoradas en su oportunidad legal, las allegadas por las partes con los escritos de la demanda y contestación, rechazando la testimonial que ambos presentaron por no reunir los presupuestos de los artículos 229 - 298 y 299 del C. de P.C., decisión que fue confirmada en súplica (fis. 84 y ss.).
IV. La sentencia recurrida Descorrido por las partes el traslado para alegar y oído el concepto del Ministerio Público, el H. Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 18 de agosto de 1992 (fis. 124 y ss.), resolvió en el fondo las pretensiones de la demanda,
denegándolas, basando su decisión en las consideraciones que seguidamente se transcriben textualmente: En efecto y como puede verse de la demanda presentada en su oportunidad, se insiste preferentemente en una irregularidad desprendida de la actuación del señor Carlos Acuña Montero, de quien se dice que aprovechándose de su condición de Presidente del Jurado de Votación de la mesa que funcionó en la Inspección "Cruz del Mayo", manipuló a los electores, hasta tal punto que impidió la entrada de éstos al cubículo y al haber señalado por parte de los mismos integrantes del (sic) dicho jurado, los tarjetones con el número 2 que correspondía al candidato Yela Bazante, que en definitiva resultó en triunfador. Así mismo, se trae a colación la actuación de la comisión escrutadora a la que se critica por no haber dado cabida a un recurso interpuesto y relacionado precisamente con los cargos inicialmente mencionados, es decir, por las posibles irregularidades desprendidas de la actuación de los jurados de votación que actuaron en la Inspección "Cruz de Mayo". Estas situaciones planteadas, efectivamente se pretendieron demostrar por parte del actor con algunos testimonios recepcionados fuera de proceso, los que no fueron ratificados en el mismo por las razones dadas en providencia que anteceden (sic), una proferida por el magistrado sustanciador, y otra, por el resto de la Sala de Decisión en virtud de un recurso de súplica, dándose consiguientemente la circunstancia, de que únicamente quedaron para valorarse alguna (sic) prueba documental que nada aclara respecto a la ocurrencia de los
hechos tildados de irregulares por el demandante y que dice inciden de manera manifiesta en la elección de] actual alcalde de Ancuya. Contempla la situación bajo este punto de vista, las acusaciones basadas en las causases de nulidad señaladas en la Ley 96 de 1985, que modificó en tal aspecto el texto del Art. 223 del C.C.A., ciertamente no fueron acreditadas, por lo que resulta acertado afirmar, que la elección del Alcalde de Ancuya efectuada en (sic) día 8 de marzo del año que corre y recaída en la persona de Hélmer Eduardo Yela Bazante no está viciada de nulidad, ya que éste tenía aptitud legal para ser elegible, obtuvo la mayoría exigida, los cómputos u operaciones electorales se efectuaron conforme a la ley y no aparece ningún hecho exterior constitutivo de fraude o violencia. V La apelación Al sustentar el recurso de apelación interpuesto, visible a folios 131 - 134, el apoderado del demandante no está de acuerdo en que se le hubiera rechazado, en el decreto de pruebas, la testimonial, denegándosela su ratificación en el proceso, y que tampoco el A - quo no hubiera decretado esa prueba de oficio conforme a la facultad que le otorgó el artículo 179 del C. de P.C., no solo "porque debían considerarse útiles para la verificación de los hechos", como también se presentaba en la cuestión a decidir, un motivo de orden público", porque resulta que la nulidad de la elección de un Alcalde u otro funcionario no implica únicamente factores personales sino que afectan a toda una comunidad..."
Agrega que no se puede sacrificar el fondo por la forma, "teniendo en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los objetivos estatales. Por eso, en el artículo 2 y en el 3 del C.C.A., se dan pautas suficientes para que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando las decisiones inhibitorias". Se duele el actor de que la sentencia nada diga en relación con el valor probatorio que pueda corresponder al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que se hallan afirmaciones que coinciden exactamente con los hechos de la demanda, "es decir que se da el caso concreto del artículo 179 del C. de P.C., para decretar pruebas de oficio". VI Concepto agente Ministerio Público Precisa la Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso (fis. 146 y ss.), que el artículo 258 de la C.N., al establecer un procedimiento para garantizar el secreto al voto y la libertad del sufragio, no exige como causal de nulidad de la elección "el que los ciudadanos no voten secretamente en cubículos, ni este hecho se encuentra entre las causases de nulidad que taxativamente consagra el Art. 223 del C.C.A...... Por tal razón el cargo en este sentido formulado no debe prosperar. Al examinar la causal establecida en el numeral primero de la disposición últimamente citada invocada por el actor, afirma que ésta se refiere a "la violencia ejercida contra los escrutadores, pero no la violencia ejercida contra los electores, ya sea violencia moral, constreñimiento, o presión sobre éstos...", estando en
desacuerdo con el Tribunal de Instancia cuando expresa que, no obstante la previsión de la norma, la causal debe hacerse extensiva cuando la violencia recae sobre los electores, pues es suficientemente sabido y sostenido por la jurisprudencia que dichas causases son taxativas. Solicita la colaboradora fiscal que por esta Corporación se compulsen copias del testimonio rendido fuera de proceso por Luis Eduardo Rivera Narváez Inspector Departamental de Policía de la vereda "Cruz de Mayo", para que se investigue la posible comisión de un delito contra el sufragio, por parte de la Delegada del Registrador señor Judith López de Acuña y del señor Carlos Acuña, presidente del Jurado de Votación. Su concepto es contrario a las aspiraciones del demandante y favorable a lo resuelto en la sentencia. No se observan vicios de nulidad en la actuación, procediéndose a la decisión que corresponda, previas las siguientes CONSIDERACIONES Dos aspectos, básicamente, comprenden el motivo de inconformidad del actor, con la providencia mediante la cual, el H. Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de agosto de 1992, denegó la totalidad de las súplicas de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Helmer Eduardo Yela Bazante, como alcalde del municipio de Ancuya, mismo departamento. El primero, ataca el proveído cuando desestima la prueba testimonial extraproceso allegada con la demanda, pues considera que al no ser objetada por el Juez ante quien se recepcionó, "se produjo un hecho concreto: Plasmar en un documento que tiene las características de ser público, una realidad histórica, el
registro de un acontecer irregular a todas luces en el propio recinto de la mesa de votación en la vereda Cruz de Mayo, todo ese acopio fielmente vertido, así fuera de manera no regida por el C. de P.C., fue llevada (sic) a conocimiento del H. Tribunal...", si los testimonios así aportados no podían ser apreciados, legalmente hablando, si había por lo menos un motivo de orden público con incidencia en toda la comunidad, que era necesario tener en cuenta para hacer uso de la facultad oficiosa que al juez le otorga el artículo 179 del C. de P.C., y haber procedido a decretar la prueba. En el punto objeto de examen, la Sala está de acuerdo con el A - quo, pues encuentra acertada la posición que asume al analizar los hechos de la demanda, frente a los elementos de convicción allegados para probarlos. Dentro de éstos, aparecen como elementos probatorios de primer orden, las declaraciones extraproceso que ante el juzgado promiscuo municipal de Ancuya, rindieran varios testigos citados por el demandante y cuyas versiones solicitó se ordenara su ratificación en el proceso. El Tribunal de Instancia, en Sala Unitaria, al decretar pruebas, no ordenó la ratificación al estimar que, el procedimiento agotado para obtener la prueba anticipada, no se había ajustado a lo dispuesto en el artículo 229 del C. de P.C., norma que es clara al determinar de manera perentoria, los casos en que procede la ratificación del testimonio en un proceso, disponiendo en su numeral 2. "cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en
los artículos 298 y 299". La primera de estas disposiciones autoriza, pero limita la recepción de testimonios anticipados con fines judiciales, únicamente a personas que estén gravemente enfermas, pero, con la exigencia indispensable de la citación de la futura contraparte. Cuando los testimonios no tengan la anterior finalidad, sino la de acreditar hechos diferentes a los que debe juzgar la jurisdicción en un caso concreto, como por ejemplo el cobro de pensiones, la supervivencia etc., para estos últimos efectos deberán rendirse ante Notarios y Alcaldes conforme al artículo 299 y frente a estos mismos funcionarios, exclusivamente también deberán rendirse los testimonios para fines judiciales, cuando no se pida la citación de la parte contraria, evento en el cual, solo tienen valor de prueba sumaria en determinado asunto para el que la ley expresamente autoriza esta clase de prueba. Del contexto armónico de las antecitadas disposiciones se infiere de manera inequívoca el propósito del legislador, o sea, establecer como principio general la recepción de testimonios con fines judiciales dentro del proceso en las oportunidades probatorias y como excepción con antelación al mismo, únicamente cuando se trate de personas que están gravemente enfermas, previa condición de que se cite a la futura contraparte con el fin de garantizar los derechos del legítimo contradictorio. Al examinar las solicitadas elevadas por el demandante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya para la recepción de las declaraciones de que se hace mérito, en ellas no aparece la manifestación de que las personas citadas, estuvieron en tales condiciones de incapacidad física que no les permitía en ese
momento comparecer a rendir testimonio. Tampoco se observa que en dichas solicitudes se hubiera mencionado la parte contradictoria, es decir no se dió cumplimiento al precepto contenido en el artículo 293 del C. de P. C., conduciendo esta circunstancia a que el A - quo, negara la ratificación de los testimonios. El hecho de que el Juez Municipal de Ancuya, diligenciara la prueba sin objetar la solicitud, así estuviera aquélla destinada a demostrar un "acontecer irregular", ocurrido en la elección del Alcalde de la mencionada localidad, no es argumento válido como lo pretende el actor, para habilitarla, dándole el valor que no tiene, precisamente por la inobservancia de los requisitos previstos en la norma porque ésta es categórica al expresar en su último inciso: "Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el Juez". Ahora bien, aduce el recurrente que si los testimonios "no podían ser apreciados" por las razones que expone el Tribunal, por ser de interés general la elección de un alcalde, es decir, estar de por medio el orden público, ha debido decretarse la prueba de oficio. Apreciación equivocada porque la oficiosidad de la prueba y la facultad del juez en esta materia, no puede interpretarse como una oportunidad más a la que tienen cada una de las partes para allegar regular y oportunamente pruebas al proceso. Esa facultad es discrecional, potestativa, sujeta al prudente arbitrio del Juzgador y se ejerce como un complemento probatorio para el esclarecimiento de la verdad, mas no como una obligación de suplir las fallas o
deficiencias que presentan dichas partes en la producción de la prueba. Es la situación que se presentó en el caso sub - lite, donde el actor, no demostró los hechos de la demanda porque la prueba fundamental que allegó a los autos no fue considerada favorablemente en el fallo, por los motivos que se han dejado expuestos, agregando además, que por las mismas razones en esta instancia no procede su decreto de oficio. Ahora en cuanto al segundo punto de la apelación, que se relaciona con la falta de valoración probatoria del interrogatorio de parte, que a instancia del demandado absolvió el actor, la Sala, una vez examinado el contenido de esta pieza que forma parte del proceso (fi. 102), encuentra que, de lo expresado allí por el actor al responder las preguntas formuladas, no se desprende ningún hecho que le produzca consecuencias jurídicas adversas, puesto que sus manifestaciones son reiterativas de las planteadas en la demanda en apoyo de sus pretensiones, es decir, no se da uno de los presupuestos necesarios para que haga confesión judicial, cual es el previsto en el artículo 195 numeral 2 del C. de
P. C.; tampoco se infiere que esas afirmaciones favorezcan a la parte demandada como lo contempla la misma disposición.
A lo anterior se agrega que la declaración de la parte actora no tiene ningún respaldo en el proceso, porque la prueba testimonial que era la fundamental para demostrar los hechos, no se admitió y la documental oportunamente allegada, como bien lo dice el A - quo y lo confirma la representante del Ministerio Público, por sí solo no tiene más alcance probatorio que el que le asigna la ley en relación con el acto mismo que representa cada documento. Es pues absoluta la ausencia
de pruebas en el caso que ocupa la atención de la Sala, y ante tal evento deberá confirmarse la sentencia recurrida, no sin antes observar que en caso de haberse probado las circunstancias fácticas alegadas, tampoco tenían vocación de prosperidad las peticiones de la demanda, dado que aquéllas no encajan en ninguno de los casos de nulidad contemplado en el artículo 223 del C. de P. C., ni concretamente en la del numeral 1 que señala como tal, el hecho de haberse ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia. El criterio de la Procuradora Octava Delegada en este sentido, es acertado cuando expresa que la norma "establece como causal de nulidad la violencia ejercida contra los escrutadores, pero no la violencia ejercida contra los electores ya sea violencia moral, constreñimiento o presión sobre éstos como lo afirma el actor... porque es suficientemente sabido que se ha venido sosteniendo reiteradamente por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que comparte este Despacho, dada la forma como quedó redactado el artículo 223 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la ley 62 de 1988, que la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda Corporación electoral, solo procede cuando se demanda con base en las causases consignadas en esta disposición que son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva pues son determinadas expresamente en la norma, por lo
cual no se pueden hacer extensivas a otras situaciones no contempladas en ella". Finalmente, la Sala trasladada al A - quo la solicitud de la representante del Ministerio Público, para que se compulse copia de la declaración extraproceso rendida por el inspector de la vereda "Cruz de Mayo" municipio de Nariño, para investigar un posible delito contra el sufragio, por la autoridad que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta - , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmase en todas sus partes la sentencia proferida el 18 de agosto de 1992, por a cual el H. Tribunal Administrativo de Nariño, denegó la totalidad de las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia vuelva el proceso al Despacho del conocimiento.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario