CE-SEC5-EXP1992-N0815
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0815
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Coincidencia de periodos / CONCEJAL - Inhabilidades. Desempeño como concejal cuando fue elegido diputado Los documentos allegados al expediente demuestran la doble y coincidente condición de diputado y concejal en cabeza del demandado cuando éste salió electo en las elecciones del 8 de marzo de 1992, gozan de la presunción de legalidad no desvirtuada mediante la tacha de falsedad. El demandado, no renunció al cargo de concejal que le otorgó el pueblo de Floridablanca, violando claramente el artículo 179 numeral 8o. de la Constitución Nacional, norma que, como acertadamente lo dice el Tribunal, se aplica a todas las personas ya que no hace distinciones en este sentido y el estar incluida en el capítulo 6o. que regula las inhabilidades de los congresistas se deba más a un error de ubicación que de limitaciones en su aplicación. LISTA DE CANDIDATOS - Naturaleza Jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO Las listas de candidatos a corporaciones públicas de elección popular, por no ser actos administrativos, puesto que en su elaboración no intervienen la voluntad administrativa, que es una de las principales características, no son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, no son anulables. Como en el caso en estudio la causal de anulación se origina en la inhabilidad en que incurrió el demandado, tal comportamiento inherente a su persona y predicable solamente de él, mal podría afectar a los demás integrantes de la lista. En materia de inhabilidades según la normatividad legal, solamente 1 persona en
quien exista el impedimento debe sufrir las consecuencias derivadas del mismo, como la nulidad de la elección, sin que afecte a los demás miembros de la lista. NULIDAD ELECTORAL - Causales de nulidad de las actas de escrutinio / VOTO - Nulidad El articulo 223 numeral 5º del C.C.A., no establece la nulidad de los votos computados a favor de candidatos inelegibles se trata de una de las causales taxativas de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de toda corporación electoral, cuando dichos candidatos no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos. Para hablar de votos nulos es necesario que así hayan sido calificados en la vía administrativa, cuando se dan las circunstancias previstas en el título Vll, Capítulo 1 del C.E., el hecho de que se decrete por la jurisdicción contencioso administrativa, la nulidad de un acto eleccionario, no lleva implícita la nulidad de la votación sobre cuya base se hizo la elección, la que al no sufrir modificación aprovecha el segundo renglón de la lista quien debe ser llamado a ocupar el cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 261 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223
NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 197 / CÓDIGO ELECTORAL
– ARTÍCULO 1 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0815
Actor: WALTER ALVARO TORRES RODRÍGUEZ Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCASANTANDER En virtud de la apelación formulada por las partes, entra la Sala a revisar la sentencia proferida el 19 de agosto de 1992 en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La acción y sus fundamentos El profesional del derecho Walter Alvaro Torres Rodríguez, obrando en su propio nombre formuló ante el H. Tribunal Administrativo de Santander, las siguientes peticiones: "l. Se declare la nulidad del acta de escrutinios realizados para el concejo de Floridablanca por la comisión escrutadora municipal que declaró elegidos a los concejales para el municipio de Floridablanca, Santander, Colombia, en las elecciones realizadas el pasado 8 de marzo del año en curso.
2. Que como es obvio, se declare la nulidad de la lista número uno (1) que para el concejo de Floridablanca encabezó el señor Juan de Jesús Manrique Cuevas, por su múltiples inscripción y su no renuncia a las curules que actualmente ocupa, pues tal inscripción hizo que se viciara de nulidad el proceso electoral, ya que se presentó la causal quinta (5) del artículo 223 del Código Contencioso
Administrativo.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene hacer la proclamación de los nuevos concejales para el municipio de Floridablanca, Santander, Colombia, que no estén inhabilitados según el orden de votación que obtuvieron".
Basa sus pretensiones el actor en los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Juan de Jesús Manrique Cuevas, para la fecha de presentación de la demanda, tenía la calidad de diputado en el departamento de Santander. En las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992 Manrique Cuevas buscando una doble elección encabezó una lista para el Consejo Floridablanca e igualmente, figuró en segundo renglón de la lista que encabezó para Asamblea de Santander, el ciudadano Jairo Alfonso Mantilla Serrano y tanto aquél como éste salieron elegidos como cabeza de sus respectivas listas. Al salir elegido el señor Jairo Alfonso Mantilla Serrano, también lo fue, al menos eventualmente su segundo renglón, porque, se pregunta el actor, "qué pasaría en caso de una falta absoluta del señor Mantilla Serrano?" Finalmente aduce, que para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 1991 y 8 de marzo de 1992 la prohibición ya existía, "y es por ello que los dirigentes políticos de todo el país, renunciaron a sus curules para poder aspirar a nuevos escaños en las corporaciones públicas......
II. Normas violadas y concepto de violación Estima violadas las siguientes disposiciones: Artículo 179 numeral 8 de la C.N., norma dictada por el constituyente para impedir que una persona pudiera aspirar a más de una corporación de elección popular,
es decir, evitar la doble elección para "acabar con la corrupción política que tenía sumido al país en un completo caos y en la más grande descomposición social. El constituyente primario quiso que la democracia fuese más participativa, más participante, que se le diera más oportunidad a los ciudadanos nuevos para que llegaran a una corporación, buscando tal vez el cambio en el manejo del estado..." Artículo 263 numeral 5 de la Carta, porque con su actitud el señor Manrique Cuevas engañó al Consejo Nacional Electoral, "logrando que se violara una de las funciones más importantes que debe cumplir el citado ente electoral". Artículo 1 de la C.N. en razón, de que el mismo ciudadano con su doble inscripción "antepuso su propio interés al de todo un pueblo", siendo que el interés general tiene prevalencia sobre el particular. Articulo 4 que señala a la Constitución como norma de normas aplicable en todo caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica, debiendo ser acatada por nacionales y extranjeros, deber que incumplió el prenombrado Manrique Cuevas al contrariar las disposiciones que se invocan como transgredidas. Artículo 8 del C.E., que prohibe expresamente la doble aspiración para salir electo a diferentes corporaciones e igualmente, el artículo 2 del mismo estatuto, que "da pautas a seguir para garantizar el derecho al sufragio y la imparcialidad política que debe reinar en toda democracia". Artículo 223, numeral 5 del C.C.A., que consagra como causal de nulidad el hecho de computar votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades
constitucionales o legales para ser electos, como ocurre con la elección del señor Juan de Jesús Manrique Cuevas como concejal de Floridablanca, porque su "lista" quebrantó los artículos anteriormente citados "pero especialmente el 179 numeral 8 de la Constitución Nacional y el 8 del Código Electoral Vigente" ya que son coincidentes los períodos de las corporaciones a las que pertenece". Contestación de la demanda Por medio de apoderado, el señor Juan de Jesús Manrique Cuevas en escrito visible a folio 33 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando no ser cierto que para el momento de su elección como concejal de Floridablanca, ostentara la investidura de diputado a la Asamblea de Santander, ya que por expreso mandato del artículo 261 de la Constitución Nacional, "ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente ... las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente. Considera que la nueva Constitución a partir de su vigencia, de pleno derecho acabó con dichos cargos, y ante su inexistencia por sustracción de materia no era necesario renunciar a la curul.
IV. La sentencia recurrida Declara la nulidad parcial del acta de escrutinio de votos para concejo municipal de Floridablanca, en cuanto elige al señor Juan de Jesús Manrique Cuevas, como concejal de este municipio para el período 1992 - 1994, negando las restantes peticiones de la demanda.
Para su decisión, el a - quo hace detallada relación de los documentos que
conforman el acervo probatorio, sobre cuya base da por establecido el hecho de que el señor Juan de Jesús Manrique Cuevas sí resultó elegido concejal del municipio de Floridablanca, Santander, para el período constitucional 19921994; igualmente, que el mismo ciudadano siendo concejal electo, venía desempeñando el cargo de diputado a la asamblea del mencionado departamento desde 1990 - 1992, "habiendo sido designado segundo vicepresidente hasta septiembre del mismo año". Teniendo por probada la doble condición de concejal y diputado ejercida por Manrique Cuevas, es decir, el supuesto fáctico alegado por el actor, el Tribunal de instancia analiza esas circunstancias frente al artículo 179 numeral 8 de la Constitución Nacional norma que se considera transgredida y se refiere de manera general sin especificaciones de ninguna clase a que, "nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden, as! sea parcialmente", concluyendo con apoyo en el concepto emitido el 23 - 01 - 92 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, que el señor Juan de Jesús Manrique Cuevas se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Floridablanca, en los comicios de 1992. Y respecto al planteamiento que éste hace por medio de apoderado, pretendiendo desvirtuar los fundamentos de la demanda, el a - quo acogiendo igualmente concepto de la prenombrada sala de fecha 13 - 09 - 91 lo considera inaplicable
al caso en examen porque el artículo 261 de la nueva constitución, "no dispone que los concejales y diputados elegidos en calidad de suplentes el once (11) de marzo de 1990 perdieron su investidura, ni ello se deduce de su contexto, puesto que esa disposición solamente rige para el futuro y el período para el cual fueron elegidos no ha vencido..." V El recurso de apelación La sentencia que es objeto de revisión, produjo inconformidad no solo en quien salió directamente afectado con la nulidad declarada sino también en la parte que la solicitó, puesto que ambas apelaron el fallo que dio término a la primera instancia (fls. 1 10 y s.s.). La parte demandada disiente de la decisión, solicitando a través de su apoderado, se revoque su numeral primero y se confirme el segundo porque según estima, los períodos de diputado y concejal del señor Manrique Cuevas, no coinciden como lo dice el fallo. Considera que el artículo 261 de la Constitución Nacional es claro y no admite interpretaciones al disponer que, "ningún cargo de elección popular, en corporaciones públicas tendrá suplente" y al empezar a regir esta norma el 7 de julio de 1991, día en que se promulgó la nueva constitución, en esa fecha, dejaron de existir los suplentes sin que sea viable legalmente, extender la vigencia del artículo 185 del anterior ordenamiento constitucional que trataba la materia, porque fue derogado por el articulo 380 de la nueva carta. El periodo de los concejales se inició el 7 de agosto de 1992, es decir 370 días después de haber perdido su condición de diputado suplente conforme al artículo 261
antecitado, razones por las que concluye no estar incurso en la inhabilidad planteada en la demanda. El otro extremo de la litis, es decir la parte actora no está de acuerdo en que el Tribunal Administrativo de Santander solo le haya resuelto favorablemente una de las tres pretensiones negándole las otras dos, siendo este el motivo por el cual recurre a esta instancia para que sea modificada esa decisión. Alega el actor que "en la sentencia recurrida, se cometió errónea valoración de las normas jurídicas y principios de derecho pertinentes, se interpretaron de manera equivocada las dos pretensiones de la demanda objeto de la presente súplica y además, se guardó silencio sobre aspectos importantísimos de la controversia y consecuencialmente, quedaron cuestiones pendientes de resolver". Señala que la segunda pretensión busca la declaratoria de nulidad de la lista número uno que encabezó el señor Juan de Jesús Manrique Cuevas", conforme a lo dispuesto por el artículo 223 numeral 5 del C.C.A., pues, "es bien sabido que al inscribirse una lista, debe hacerse bajo la gravedad del juramento la afirmación de que se cumplen los requisitos para ser elegido y de no encontrarse dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución y la ley". En el presente caso los demás miembros de la antecitada lista, tenían conocimiento del impedimento del señor Manrique Cuevas y lo aceptaron, razón por la que también quedaron incursos en la causal consagrada en la mencionada disposición, porque los votos consignados en favor de aquél, por ser nulos, no les servían a los demás aspirantes de la misma lista, debiéndose entonces, declarar
nula en su integridad y no solo respecto a un candidato. Aduce, que la resolutiva del fallo en cuanto declara la nulidad del acta parcial de escrutinios, no es consecuente con las otras dos peticiones, porque en los considerandos fueron aceptadas las razones del concepto de violación. "Si bien es cierto se aceptó la nulidad, ha debido necesariamente el a - quo, al decretar la nulidad del acto administrativo, aceptar las demás súplicas, en aras de la consonancia del fallo en su integridad". Finalmente agrega, que la tercera petición "es consecuencia¡ con las dos primeras, vale decir, debe hacerse la proclamación de los nuevos concejales según el orden de votación en que quedaron, excluyéndose por ende de dicha situación la lista número uno..." En alegato de conclusión (fl. 129), el actor reitera los planteamientos de la demanda y posterior escrito, recalcando la falta de pronunciamiento claro por parte del Tribunal, sobre las dos pretensiones a que antes se hizo referencia, pues solo se limita a decir que "las listas no son anulables, sin esbozar un argumento jurídico que justificara su pronunciamiento y sin tener en cuenta los planteamientos tan profundos hechos durante el presente litigio..." VI Concepto del Ministerio Público La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, solicita se confirme la sentencia recurrida "por encontrarse ajustada a derecho". Partiendo de la prueba documental idónea allegada (fls. 5, 6 y 7), da por establecido en el proceso que el señor Juan de Jesús Manrique Cuevas fue declarado electo concejal del municipio de Floridablanca, para el período 19921994. Igualmente, que el mismo ciudadano para el 8 de marzo de 1992, fecha en que aspiró y fue elegido concejal, ostentaba la investidura de diputado por el departamento de Santander, como suplente del principal Rafael Francisco Sánchez Reyes, cargo en el cual actuaba desde el 31 de enero de 1991 por vacante transitoria del principal, siendo segundo vicepresidente de la Duma desde el 29 de noviembre del mismo año. Concluye la colaboradora fiscal que para las elecciones del 8 de marzo de este año, el señor Manrique Cuevas tenía que haber renunciado del cargo de diputado para poder ser candidato al Concejo. Rituada la segunda instancia en legal forma y no observando en lo actuado invalidez, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Siguiendo el orden en que fue propuesto, entra la Sala a examinar, en primer lugar, el recurso de apelación que la parte demandada interpuso a través de su apoderado, contra la sentencia del 19 de agosto de 1992, por la cual, el H. Tribunal Administrativo de Santander, declaró "la nulidad del Acta parcial de escrutinios de votos para concejo municipal de Floridablanca en cuanto declara la elección del señor Juan de Jesús Manrique Cuevas". La pretensión resuelta favorablemente, tiene como antecedente y así lo contempla la demanda, el hecho de que el señor Juan de Jesús Manrique Cuevas ostentando la calidad de diputado suplente de la Asamblea del departamento de Santander, se inscribió como candidato al concejo del municipio de Floridablanca en los comicios realizados el 8 de marzo de 1992, resultando elegido, siendo que,
conforme al artículo 179 numeral 8 de la Constitución Nacional, estaba inhabilitado para ser elegido por más de una corporación ya que parcialmente los períodos coincidían en el tiempo. El supuesto fáctico alegado por el actor, encontró pleno respaldo en la prueba documental idónea allegada al proceso, pues de su examen el a - quo lo encontró plenamente demostrado, llegando sin dubitación alguna a la conclusión de que el acto acusado, era violatorio de la antecitada norma, declarando su nulidad en cuanto a la elección del concejal Manrique Cuevas. En efecto, obra en el plenario certificación expedida por el secretario general de la Asamblea de Santander (fl. 13), con fecha 27 de marzo de 1992, según la cual, para esa fecha el señor Juan de Jesús Manrique Cuevas, era diputado en ejercicio y segundo vicepresidente de la Duma de Santander. Igualmente, obra en el expediente a folios 4 y s.s. copia auténtica del acta parcial del escrutinio de votos (formulario E - 28), en la que aparece electo concejal de Floridablanca para el período de 1992 - 1994, el mismo señor Manrique Cuevas, quien según certificación del secretario del concejo del mencionado municipio visto a folio 12, para el 1 de abril, de 1992, era concejal principal habiendo desempeñado sus funciones durante las sesiones legales. La sala considera que los documentos anteriores son suficientes para demostrar la doble y coincidente condición de diputado y concejal en cabeza del señor Manrique Cuevas, cuando este salió electo en las elecciones del 8 de marzo de
1992, pues no sólo gozan de la presunción de legalidad no desvirtuada mediante la tacha de falsedad, sino que los hechos a que se refieren los corrobora el demandado en los diferentes escritos que por su cuenta obran en el proceso; especialmente los que refiere en el escrito de contestación a la demanda (fl. 34 y s.s.), que se presume como confesión judicial por apoderado según el artículo 197 del C. de P. C., puesto que este textualmente expresa: "En efecto, el señor Rafael Sánchez fue elegido como diputado a la Asamblea de Santander para el período 1990 - 1992 en las elecciones realizadas el día 19 de mayo de 1990, siendo su suplente el señor Juan de Jesús Manrique..." Es decir, el apoderado acepta que su mandante si era diputado a la asamblea de Santander en el período que culminaba en 1992, pero alega que de acuerdo al artículo 261 de la nueva Constitución que empezó a regir el 7 de julio de 199 1, los cargos de suplentes quedaron eliminados, por tanto no podían coincidir los períodos porque el de concejal se inició el 7 de agosto de 1992, o sea mucho tiempo después de haber perdido su condición jurídica de diputado. Los planteamientos que hace el demandado para sustentar el recurso, giran alrededor de la aplicación inmediata del artículo 361 de la Constitución Nacional en el caso de los suplentes, pretendiendo demostrar que su poderdante en virtud de ésta disposición, no era diputado el 8 de marzo de 1992. Pero de acuerdo al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil que cita el a - quo a
folios 106 de su providencia, el cual no comparte el recurrente pero sí esta sección, dicha norma es aplicable a los concejales y diputados suplentes elegidos el 11 de marzo de 1990, quienes como tales podían terminar su período en 1992. Así lo hizo el señor Manrique Cuevas, que no renunció al cargo de diputado y lo ejerció en coincidencia, así fuera de manera parcial, con el de concejal que le otorgó el pueblo de Floridablanca el 8 de marzo de 19 , violando claramente el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Nacional, norma , que como acertadamente lo dice el Tribunal, se aplica a todas las personas ya que no hace distinciones en este sentido y el estar incluida en el capítulo 6 que regula .las inhabilidades en su aplicación. Respecto a la anulación que formula el demandante, encuentra la sala que la inconformidad de esta parte procesal con el fallo, radica fundamentalmente en que, al declarar la nulidad parcial del acto de elección impugnado, denegó las dos restantes pretensiones de la demanda, que se refieren en su orden a la nulidad de la lista número uno (1) que para el concejo de Floridablanca encabezó Juan de Jesús Manrique Cuevas y la proclamación de los nuevos concejales, cuando necesariamente la decisión tenía que ser integral, es decir, que al decretarse la nulidad parcial del acto, necesariamente tenían que ser acogidas las demás pretensiones, "en aras de la consonancia del fallo" puesto que en la parte motiva "fueron aceptadas plenamente las razones expuestas de la violación".
Este planteamiento a todas luces condicionante del fallo, parte de dos falsos supuestos: a) el conocimiento que según el actor, tenían los demás miembros de la lista No. 1 de que quien la encabezaba estaba inhabilitado para aspirar y ser elegido concejal de Floridablanca, y b) que conforme al artículo 223 numeral 5 del C.C. A., los votos computados a favor de este candidato "por ser nulos" tampoco le servían a los siguientes miembros de la lista. En lo que atañe al primer supuesto sobre el que recae toda la argumentación, y se deriva la injusta crítica que hace el actor en su extenso memorial al proveído que se revise, advierte la Sala, que las listas de candidatos a corporaciones públicas de elección popular, por no ser actos administrativos, puesto que en su elaboración no interviene la voluntad administrativa, puesto que en sus principales características, no son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, no son anulables" como bien lo precisa el a - quo al expresar los fundamentos de la decisión recurrida, en los que además advierte que ésta, "se profiere es sobre la legalidad del acto administrativo de elección. Y como en el caso de estudio la causal de anulación se origina en la inhabilidad en que incurrió personalmente el señor Juan de Jesús Manrique Cuevas, tal comportamiento inherente a su persona y predicable solamente de él, mal podría afectar a los demás integrantes de la lista". Estos razonamientos del a - quo aunque breves encierran una amplia concepción de principios fundamentales del derecho desarrollados en diferentes preceptos legales, por ejemplo, en materia de inhabilidades el artículo 1 numeral 4
del Código Electoral prescribe que, "todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho. En consecuencia, las causases de inhabilidad son de interpretación restringida", es decir, solamente la persona en quien exista el impedimento debe sufrir las consecuencias derivadas del mismo, como la nulidad de la elección, sin que afecte, como en el sublite a los demás miembros de la lista. En cuanto a la individualización del acto acusado el artículo 229 del C.C.A., establece: Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Siendo tan concretos los hechos alegados y tan clara y convincente su prueba, el a - quo, obrando más con criterio jurídico, que con argumentos especulativos confrontó el acto acusado frente a la norma que consideró infringida, esto es el artículo 179 numeral 8 de la C. N., y sin ahondar en análisis innecesarios del acto demandado, que es el de elección y denegó la nulidad solicitada con relación a la lista de candidatos. En lo atinente al segundo puesto, para la Sala es claro, que el artículo 223 numeral 5 del C.C.A., del cual señala el actor fue ignorado completamente por el tribunal, no establece la nulidad de los votos computados a favor de candidatos inelegibles, se trata de una de las causases taxativas de nulidad de las actas de
escrutinio de los jurados de votación de toda corporación electoral, cuando dichos candidatos no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos. Para hablar de votos nulos es necesario que así hayan sido calificados en la vía administrativa, cuando se dan las circunstancias previstas en el título VII, capítulo 1 del Código Electoral; el hecho de que se decrete por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de un acto eleccionario, no lleva implícita la nulidad de la votación sobre cuya base se hizo la elección, la que al no sufrir modificación aprovecha el segundo renglón de la lista quien debe ser llamado a ocupar el cargo. No son pues válidas desde el punto de vista jurídico, para este caso concreto, las consideraciones que apuntan de uno a otro extremo de la litis, a la revocatoria o modificación de la sentencia apelada. El actor, a pesar de serle favorable la decisión, protesta sin razón porque el Tribunal no le analizó todos sus planteamientos, aspecto innecesario como se expresó atrás dada la claridad de los hechos alegados y los elementos de juicio allegados para probarlos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmese la sentencia fechada el 19 de agosto de 1992, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial del acto de, elección demandado y que fue apelado por ambas panes del proceso. En firme esta providencia vuelva a su despacho de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Ausente
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario