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CE-SEC5-EXP1992-N0820

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0820
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - No se presenta violación del sistema de cuociente electoral / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia / RESIDENCIALos votantes deben residir en el mismo municipio donde eligen autoridades locales / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo Legal Según el numeral 4o. del artículo 223 del C.C.A., la causal de nulidad se presenta "cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral, adoptado por la Constitución Política y leyes de la República", lo cual queda descartado tratándose de la elección para un solo cargo como es la de alcalde municipal. El sistema del cuociente electoral está diseñado para que opere con respecto a elecciones en donde se tenga que proveer más de un puesto, conforme lo contempla el artículo 263 de la Constitución Nacional. Ahora, la causal contenida en el numeral 5, se da cuando se computan votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos, "lo cual, de ninguna manera puede ocurrir cuando el hecho se origina en e proceso mismo de las elecciones, como, en efecto, ocurre cuando sufragan personas que no estaban habilitadas legalmente para hacerlo".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 4 Y 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 4 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / LEY 2 DE 1992 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0820

Actor: MIRIAM ROSA CASTRO QUEVEDO

Demandado: MANUEL VICENTE ROZO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

GUAYABETAL - CUNDINAMARCA Referencia: ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 1992, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, se encuentra este proceso en la Sección Quinta del Consejo de Estado. ANTECEDENTES L La demanda Obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, la señora Miriam Rosa Castro Quevedo solicita la nulidad del acto por el cual, la Comisión Escrutadora municipal el 11 de marzo de 1992, declaró electo al ciudadano MANUEL VICENTE ROZO como alcalde de GuayabetalCundinamarca. Consecuentemente, se cancele su credencial y declare elegida a

la demandante, por ser el candidato que le siguió en votos (fl. l). En escrito de corrección a la demanda (fl. 17), presentó los hechos en que sustenta las pretensiones; según éstos, en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992 en la antecitada localidad, en relación con la votación para Alcalde se presentaron a sufragar ciudadanos que no residían en Guayabetal y por lo tanto no podían votar allí, hechos que fueron en conocimiento de las autoridades correspondientes. "En el mismo transcurso de las mencionadas votaciones se presentó COMPRA DE VOTOS a favor del candidato MANUEL VICENTE ROZO, hoy alcalde electo..." Invoca como normas violadas de manera directa, el artículo 316 de la C.N., porque hubo "transportación de votantes para sufragar por el elegido alcalde, según hechos que están siendo investigados. Igualmente el artículo primero de la ley 02 de 1992 porque las personas que votaron por este mismo candidato, mintieron incurriendo en falso testimonio, hechos que según estima aumentan ilegalmente el cuociente electoral según el artículo 223 del C.C.A. Norma esta que también se infringió en su numeral 5, "cuando el señor Manuel Vicente Rozo asediado por varias demandas penales vigentes y respaldado por unos votos ilegales, hicieron que el mismo no reuniera las calidades constitucionales o legales para ser electo..."

II. Contestación de la demanda El demandado en memorial visible a folio 42 actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda. Acepta el hecho primero y niega el

segundo. Afirma que no es cierta la violación del artículo 316 de la C.N., "por cuanto el supuesto de hecho que se alega no existió ni ocurrió..." tampoco el artículo 1 de la ley 2 de 1992, "porque las personas que participaran en la elección de alcalde de Guayabetal tenían y tienen domicilio y residencia en el municipio. Esta circunstancia se presume por el solo hecho del acto de inscripción, que goza de la presunción de legalidad como todo acto administrativo"

III. Sentencia recurrida El A - quo, en el proveído de fondo además de negar las pretensiones de la demanda, ordenó en los numerales 2 y 3 de la resolutiva, enviar a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría Delegada para la vigilancia judicial, fotocopia de los documentos a que alude en la parte motiva a fin de que se proceda a las investigaciones correspondientes.

Inicia sus consideraciones expresando que si bien es cierto que el artículo 316 de la C.N., norma que invoca el actor como transgredida, dispone que en las votaciones que se realicen para autoridades locales sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, y por consiguiente, resulta aplicable para efectos de la determinación de las personas que podían participar en la elección del alcalde de Guayabetal, pues así lo reafirma el artículo 1 de la ley 2 de 1992, también lo es que ni la nueva Constitución ni esta ley erigieron en causal de nulidad ese hecho. Lo prohiben, pero no indican las consecuencias de su inobservancia y como sobre él estructura el demandante las causases 4 y 5 del

artículo 223 del C.C.A., el Tribunal a este respecto señala textualmente: Es evidente que el hecho de la participación de ciudadanos no residentes en la elección de Alcalde Municipal no constituye la causal de nulidad señalada en el numeral 4o. del artículo 223 del C.C.A., por cuanto, según esa norma, la nulidad se presenta "cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República", lo cual, queda descartado tratándose de la elección para un solo cargo, como es la de Alcalde Municipal. El sistema de cuociente electoral consagrado en el Artículo 263 de la Constitución Nacional está diseñado para que opere con respecto a elecciones en donde se tenga que proveer más de un puesto. De modo que cuando se trata de elegir a una sola persona no es posible aplicar el sistema del cuociente electoral para definir cuál fue el candidato que obtuvo la mayoría de votos y' por tanto, fue elegido, dado que en este caso el elector no vota por los candidatos que figuren en una lista, como cuando se trata de elecciones para corporaciones públicas, sino únicamente por uno de los aspirantes. Y no se puede estructurar la nulidad de la elección de una autoridad local cuando en ella votan personas no residentes en el respectivo municipio con base en la causal del numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., pues ésta se presenta cuando se computan votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para hacer electos, lo cual, de ninguna manera, puede ocurrir cuando el hecho se origina, en el proceso mismo de las elecciones, como,

en efecto, ocurre cuando sufragan personas que no están habilitadas legalmente para hacerlo. Esta causal del numeral 5o. del artículo 223 se estructura cuando se aduce y se comprueba que efectivamente la persona que figuró como candidato y resultó elegida no reunía las calidades o condiciones señaladas por la ley para ocupar el correspondiente cargo. Esas calidades se predican de la persona elegida y consisten en los atributos, condiciones o requisitos que de conformidad con la Constitución o ley (sic) debe reunir en consideración a la naturaleza o índole del cargo para el cual fue designado. De modo que resulta claro que en el presente caso no se puede concluir, como lo hace la demandante en su libelo, que en virtud de varias demandas vigentes y respaldado por unos votos ilegales, el Señor Manuel Vicente Rozo no reúne calidades constitucionales o legales para ser Alcalde de Guayabetal. Como ya se anotó, para que se configurara la causal de nulidad por falta de calidades del candidato elegido como alcalde del citado municipio, se requería que precisamente la actora hubiese señalado aquellas que de acuerdo con las leyes respectivas - 78 de 1986 y 49 de 1987 - deben reunir los Alcaldes y no los reúne el Señor Manuel Vicente Rozo, lo cual no se hizo. Además de lo anterior, advierte el A - quo que en el proceso no se mostró el supuesto de hecho sobre el que se sustenta la violación del artículo 316 de la C.N. En el memorial correctivo de la demanda, se dice que en las mencionadas elecciones hubo compra de votos a favor del candidato a la Alcaldía Manuel

Vicente Rozo, pero respecto a esta acusación no se indicó la causal señalada en la ley para el caso de probarse los hechos, ni de éstos las circunstancias en que ocurrieron, como tampoco los nombres de las personas que votaron en razón de ese beneficio económico. IV La apelación Inconforme con la decisión la parte actora, en memorial presentado en tiempo la recurrió en apelación (fl. 125), y al iniciar la sustentación del recurso (fis. 135 y ss.), se ratifica en todo lo expuesto en la demanda; luego, citando el artículo 361 del C. de P. C., en sus numerales 2 - 3 y 4, presenta con el escrito de alegato los documentos que relaciona en el mismo para que sean apreciados como prueba. En su parte final solicita se recepcionen unos testimonios y anexa copia de un declaración que rindió ante la Procuraduría provincial de Bogotá (fl. 144), en la cual denuncia irregularidades en la elección del señor Manuel Vicente Rozo, igualmente copia del memorial que envió a la misma Procuraduría denunciando unos hechos (fl. 146). Por lo demás, el contenido del escrito de sustentación, se remite a criticar la actitud que frente al proceso han asumido el H. Tribunal de Cundinamarca, y la Procuradora Segunda Judicial Administrativa. Del primero, dice haber omitido el trámite de una tacha de falsedad por adulteración en el escrito de contestación a la demanda así como el traslado de este hecho a la justicia penal. Igualmente, no haber tenido en cuenta las pruebas por hechos dolosos que dice la apelante haber allegado al proceso, mediante las cuales, se

configuran y prueban delitos como el de prevaricato. Así mismo no haber llamado a declarar a los testigos citados en la demanda. De la segunda, aduce que su concepto, por mutilaciones de las palabras es incoherente y por lo tanto, nulo. Además, al afirmar que con las copias de la denuncia presentada ante el Juzgado municipal y otras allegadas al proceso, no se podía dar por demostrado el hecho de transportación de votantes, incurre en falso testimonio, por tratarse de hechos ciertos y cumplidos. Relaciona en su escrito una serie de hechos diferentes a los de la demanda, e invoca otras causases distintas a las del libelo a más de hacer acusaciones por "favorecimiento" a los funcionarios intervinientes, aspectos que serán tratados más adelante. CONCEPTO FISCAL La Procuradora séptima Delegada en lo Contencioso (E), señala en su concepto que son dos los cargos en que se apoyan las pretensiones: a. - Violación del artículo 316 de la C.N., por cuanto en las elecciones a que se refiere este estudio, "hubo transportación de votantes, de personas que sufragaron a favor del señor Rozo, sin ser vecinos del municipio, hechos que fueron denunciados ante el Juez Promiscuo Municipal y ante la autoridad penal, y b. - Transgresión del artículo 223, numerales 4 y 5 del C.C.A. "ya que se computaron votos a favor del alcalde electo, con violación del sistema del cuociente electoral, además de no reunir el señor Manuel Vicente Rozo las calidades constitucionales o legales para ser electo, existen contra él varias demandas penales vigentes".

Respecto al primer cargo. Considera la representante del Ministerio Público que debe denegarse, "por cuanto el hecho en que apoya dicha transgresión no genera la nulidad que pretende el libelista...", el precepto indicado no exige como causal de nulidad la votación de personas ajenas al municipio en las elecciones de autoridades locales, lo que bien puede observarse en los casos contemplados en el artículo 223 del C.C.A., que las enuncia de manera taxativa. Tampoco el artículo 1 de la ley 2 de 1992 la consagra; esta norma contiene una sanción de tipo penal en caso de que el elector declare bajo juramento residir en dicho municipio faltando a la verdad, "sin que la misma se pueda tener como una de las causases de nulidad... constituiría sí una irregularidad que en su oportunidad debió ser subsanada por la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Guayabetal, quien es la encargada de la conformación de la lista de sufragantes y demás preparativos para cumplir a cabalidad con el proceso electoral al igual que la confrontación de la firma de votantes y la verificación de la residencia del elector". En cuanto al segundo cargo. La Agencia Fiscal afirma que no tiene asidero legal, ya que una cosa es, el cuociente electoral y otra el concepto de sistema como bien definido lo tiene la Cooperación. Solicita en conclusión se confirme la sentencia. Como no se observan vicios de nulidad que afecten la actuación, se procede a dictar proveído previas las siguientes, CONSIDERACIONES A manera de introducción debe recordar la Sala, que en el proceso electoral conforme lo señala el precepto general contenido en el artículo 137 del C.C.A., las

pruebas con las que el actor pretenda demostrar los hechos, en que funda sus pretensiones, deben ser solicitadas con la demanda o en el escrito de corrección, y de acuerdo al artículo 233 numeral 4 ibídem, el demandado está facultado para hacer uso de ese derecho dentro del término de fijación en lista. La actora, acompaña al escrito de sustentación del recurso varios documentos (fis. 141 y ss.), y solicita la recepción de unos testimonios, con la finalidad de probar los hechos de la demanda, pruebas que la Sala no puede tener en cuenta ni decretar, no solo por ser extemporáneas sino porque de acuerdo al artículo 251 del C.C.A., en la segunda instancia de los procesos electorales, no hay período de pruebas. Hecha la anterior precisión, se procede a revisar la sentencia apelada, para establecer si su contenido se ajusta a la previsión del artículo 305 del C. de P.C., es decir, si está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y su corrección. Para el examen se parte de esta base dado que, los planteamientos de la actora en su memorial de sustentación, apuntan a explicar, a veces de manera confusa, omisiones en el procedimiento por parte del Tribunal de Instancia, así como hechos y pruebas, que según estima, no se apreciaron en el fallo y para facilitar el estudio se adopta el siguiente orden: l. Las pretensiones Tienden a obtener la nulidad del acto de elección del Alcalde de Guayabetal Cundinamarca, declarada por la comisión escrutadora municipal y la cancelación de su credencial, así mismo la elección de quien le siguió en lista.

II. Hechos En la demanda la actora no indicó los hechos fundamento de la acción, lo hizo en escrito de corrección por requerimiento del Magistrado Ponente (fl. 17).

Textualmente expresa: HECHOS Y OMISIONES 1. - El día 2 de febrero de 1992 a las 2.25 PM se inscribió ante la Registraduría del municipio de Guayabetal - Cundinamarca el señor MANUEL VICENTE ROZO, con CC. No. 17.306.340 como candidato para la Alcaldía de Guayabetal Cundinamarca para el período (sic) 1992 - 1994 a nombre del MOVIMIENTO CONVERGENCIA CIVICA, según formulario E - 9 cuya fotocopia está AUTENTICADA y la adjuntamos. 2. - El día 8 de marzo de 1992, en el municipio de Guayabetal - Cundinamarca, día en que se realizaron las elecciones para la elección de Alcalde para el citado municipio se presentaron las siguientes irregularidades: A) En el transcurso de las votaciones para Alcalde del mencionado municipio, se presentaron a VOTAR en forma llega¡ unos ciudadanos que no residían en Guayabetal, y por lo tanto NO PODIAN votar allí, HECHOS que fueron puestos en

(sic) conocimiento de las autoridades competentes y hoy cursan procesos relativos a ellos en el Juzgado de Instrucción Criminal # 108 de CáquezaCundinamarca bajo el expediente 433 (433), y la Procuraduría Provincial de Bogotá por intermedio de la Doctora Yolanda Díaz delegada de la misma, abrió investigación según proceso radicado bajo el número 025121745.

B) En el mismo transcurso de las mencionadas votaciones se presentó COMPRA DE VOTOS a favor del candidato MANUEL VICENTE ROZO, hoy alcalde electo, Y EXISTEN los testigos que declaran bajo la gravedad del juramento, tales irregularidades.

III. Pruebas Con el libelo demandatorio se anexaron las siguientes:

l. Resultado del escrutinio del municipio de Guayabetal Formulario E - 24 (fl. 4).

2. Acta parcial de escrutinio formulario E - 28 (fis. 5 y ss.).

3. Fotocopia del acta general de escrutinio (fl. 7).

4. Fotocopia de la denuncia pena¡ formulada ante el Juez Promiscuo Municipal de

Guayabetal. Se solicitó, además, oficiar al mencionado Juzgado para que remitiera todo lo actuado dentro del proceso que allí se adelanta por transportación ilegal de votantes o trasteo electoral, hacia el mismo municipio. En auto del cinco (5) de junio de 1992, sin ninguna excepción se decretaron, únicamente, pruebas de la actora, puesto que la parte demandada en este sentido, guardó silencio y al efecto a folios 53 y ss. del expediente se observa en copias la actuación penal solicitada. Es decir, que los medios probatorios invocados por aquélla en la demanda, para demostrar lo pretendido, fueron en su totalidad aportados al proceso. El A - quo, como bien se advierte, limita su examen al contenido de la demanda y su corrección, es decir, a los aspectos antes referidos y luego de analizados frente al artículo 316 de la C.N., y 1 de la ley 2 de 1992 que se indican como

transgredidos y los numerales 4 y 5 del artículo 223 del C.C.A., que consagran las causases de nulidad invocadas, adopta la decisión desestimatoria de la demanda al considerar que, el supuesto fáctico alegado como generador de nulidad del acto eleccionario, en el primer caso, no es violatorio de esas normas porque ninguna de las dos, erige como causal de nulidad el hecho de que personas no residentes en determinado municipio voten en las elecciones de autoridades locales y si bien lo prohiben no indican las consecuencias que para una elección pueda tener la circunstancia de que hubieren votado personas en contravía de tales disposiciones y en el segundo, porque esa misma circunstancia de hecho no es coincidente con ninguno de los casos de nulidad señalados por el artículo 223. En efecto, según el numeral 4, art. 223, la causal de nulidad se presenta "cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado por la Constitución Política y leyes de la República", lo cual queda descartado tratándose de la elección para un solo cargo como es la de alcalde municipal. El sistema del cuociente electoral está diseñado para que opere con respecto a elecciones en donde se tenga que proveer más de un puesto, conforme lo contempla el artículo 263 de la C.N. Ahora, la causal contenida en el numeral 5, se da cuando se computan votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos, "lo cual, de ninguna manera puede ocurrir cuando el hecho se origina en e proceso mismo de las elecciones, como, en efecto, ocurre cuando sufragan

personas que no estaban habilitadas legalmente para hacerlo". El otro aspecto alegado por la actora trata de "compra de votos a favor del candidato Manuel Vicente Rozo" quien a la postre salió electo alcalde. Respecto a esta acusación como bien lo dice el A - quo, no se indica qué norma de superior jerarquía resulta afectada con el acto administrativo impugnado, o la causal que contemple como nulidad esa circunstancia, y menos aún se solicitó prueba alguna para demostrarla, es decir, la demandante planteó el hecho pero olvidó completamente que este por si solo no puede producir ningún efecto frente a situaciones jurídicas causadas, que en tratándose de actos de elección como en el sub - lite, solo pierden consistencia jurídica cuando se alega y acredita procesalmente, alguna de las causases taxativas enumeradas en el artículo 223 del C.C.A. Del anterior análisis, encuentra la Sala que el fallo recurrido es congruente con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y corrección, por tanto, carecen de fundamento los planteamientos que hace la actora en el memorial sustentarlo del recurso. De un lado señala varias omisiones en que, según estima, incurrió el Tribunal, no solo en el procedimiento sino al proferir sentencia. Por ejemplo; aduce que no se tramitó ni se le dio traslado a la Jurisdicción Penal, de una tacha de falsedad por adulteración en el escrito de contestación a la demanda, pero al examinar la actuación se observa que la demandante no presentó ningún escrito haciendo esa manifestación, dentro de las oportunidades indicadas en el artículo 289 del C. de

P. C., para que el A - quo estudiara su viabilidad y solo se refiere a ese hecho en el alegato de conclusión cuando ya le habían precluido los términos. Además, en la parte final de la sentencia se dispuso la compulsación de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación de todos los documentos pertinentes para la investigación de los hechos punitivos a que alude la demandante e igualmente, del alegato de conclusión poniendo en conocimiento del Procurador Delegado para la vigilancia judicial las acusaciones que allí se hacen a los servidores públicos que han actuado en este proceso.

Se duele así mismo, de que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por varias personas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, con las cuales demostraba los hechos alegados. Respecto a este punto, es oportuno aclarar que la actora en la demanda no se refiere de manera concreta a la prueba testimonial a que alude; solicitó oficiar al antecitado Juzgado para que remitiera "todo lo actuado dentro del proceso por transportación ilegal de votantes..." y que al ser decretada oportunamente se allegó al proceso como consta a folios 52 y ss. Pero al ser analizada y valorada en la sentencia como único elemento de juicio presentado para demostrar las circunstancias fácticas alegadas, el A - quo la desestimó por tratarse de una prueba trasladada en la cual no se dan los presupuestos del artículo 185 del C. de P.C., es decir, en el proceso primitivo no fueron practicadas a petición del demandado alcalde, sino por un número determinado de personas distintas como se aprecia a folio 55, ni tampoco con

audiencia de aquél. De otro lado, el recurrente introduce en el escrito de sustentación, una serie de hechos nuevos, ajenos a los controvertidos en la primera instancia, y con base en éstos, invoca causases de nulidad diferentes a las analizadas, ignorando por completo el desarrollo legal del proceso en sus diferentes etapas así como principios que lo rigen, especialmente los del debido proceso, preclusión, contradicción y publicidad. Estas circunstancias por ser extrañas al proceso mismo, no merecen análisis de fondo; confluyen a demostrar de manera reiterativa conductas atípicas que ya se están investigando y se dispuso investigar por la Jurisdicción competente, que no es la administrativa y sobre cuyos supuestos pretende la actora estructurar causases de nulidad por fuera de las taxativas contempladas en el artículo 223 del C.C.A. En conclusión, la Sala está de acuerdo con la decisión que se revisa en virtud de apelación y con los argumentos que expone el Tribunal para proferirla, puesto que se ciñen a la ley, debiéndose por tanto confirmar la sentencia conforme lo solicita la Procuradora Séptima Delegada (E) en su concepto, que igualmente se comparte en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmase en todas sus partes la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 1992, mediante la cual, denegó las pretensiones de la demanda y dispuso expedir y enviar al Fiscal

General y Procurador Delegado para la vigilancia judicial, fotocopias de documentos para las investigaciones pertinentes.

SEGUNDO: En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día once (1 l) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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