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CE-SEC5-EXP1992-N0825A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0825A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NORMA PROCESAL - Aplicación / DESCONGESTIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES - Aplicación de nueva norma / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación por aplicación de una nueva ley procesal / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Inexistencia de violación por aplicación de una nueva ley procesal Entendió la Sala que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 que tiene rango de Ley por haber sido expedida con base en las facultades extraordinarias conferidas en el articulo transitorio 5 de la Constitución Política vigente, debe ser aplicado porque el Decreto en mención se refiere de manera general al trámite de los procesos de competencia de la rama judicial, incluidos los asignados a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y si por inadvertencia o por error no se aplicó con anterioridad la ley vigente, no por ello los funcionarios están obligados a dejar de aplicarla en lo futuro cuando a ello hubiere lugar, que es precisamente lo sucedido en el caso del auto objeto del recurso de reposición. El hecho de que en casos anteriores no se hubiere dado aplicación al citado artículo 25 del Decreto 2651 de 199 1, no significa que no esté vigente y no deba aplicarse. Y el hecho de que la Sala comenzará a aplicarlo en la providencia hoy recurrida en reposición no implica violación de los principios fundamentales del debido proceso y de la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 29 y 13, respectivamente, de la Carta Política. Y si por inadvertencia o por error no se aplicó con anterioridad la ley vigente, no por ello los funcionarios están obligados a dejar de aplicarla en lo futuro cuando a ello hubiere lugar, que es precisamente

lo sucedido en el caso del auto objeto del recurso de reposición. Dicha providencia está suficientemente motivada, por manera que no es posible afirmar que es una decisión arbitraria o discriminatoria, como lo pretende el tercer interviniente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 TRANSITORIO / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0825A

Actor: LUIS ANGEL MARTÍNEZ SENDOYA

Demandado: JOAQUÍN RONDÓN MARTÍNEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AMBALEMA - TOLIMA Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el tercer interviniente Luis Norberto Aldana contra el auto proferido el 26 de octubre próximo pasado, por medio del cual fue confirmado el auto pronunciado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de abril de 1992"... en cuanto en él se decretó la suspensión provisional de los actos electorales impugnados en este proceso".

LA PROVIDENCIA RECURRIDA En la providencia recurrida, que decidió el recurso de apelación propuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos

demandados, que contienen la declaratoria de elección del señor Joaquín Rondón Martínez como alcalde municipal de Ambalema, con base en lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, la Sala aceptó como documentos idóneos para demostrar la violación, en principio, de los artículos 5', literal c) de la Ley 78 de 1986 y 6°, literal a) de la Ley 49 de 1987, fotocopias - reproducción mecánica - de decisiones proferidas por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal sin que su expedición hubiera sido autorizada por el juez, es decir, de documentos que a tenor del artículo 254 del C. de P.C. carecerían de valor probatorio. EL RECURSO El recurrente sostiene que al haber aceptado la Sala las fotocopias provenientes del Juzgado 14 de Instrucción Criminal contrarió su propia jurisprudencia contenida en auto proferido el 13 de julio del año en curso, expediente 740, en el sentido de no aceptar documentos de tal naturaleza como idóneos para efectos de decretar la suspensión provisional de actos administrativos electorales. A juicio del recurrente, el hecho de que ".. frente a dos casos similares con idénticos hechos, sucedidos en un mismo departamento (El Tolima), esta sección tuvo dos criterios totalmente diferentes", hecho éste que de no revocarse el auto objeto del recurso de reposición "... dejaría al país en un limbo jurídico, sin saber cuál camino escoger “. La conducta de la Sala al expedir el auto recurrido rompe los principios constitucionales de la igualdad de todos ante la ley y del debido proceso. El

hecho de que el Consejo de Estado ".. cambie sin razón alguna la interpretación de las normas y las acomode a cada caso, esto solo consigue o tiene como consecuencia que los colombianos no sigamos creyendo en la justicia de nuestro país". Finalmente, afirma con base en fotocopia expedida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que dicha Corporación revocó en todas sus partes la sentencia condenatoria impuesta al señor Rondón Martínez, absolviéndolo, por lo que no existe contra éste antecedente penal. Para resolver, SE CONSIDERA De la lectura de la providencia objeto del recurso de reposición, salta a la vista que la Sala aplicó de manera motivada el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991. Entendió la Sala que la mencionada disposición que tiene rango de Ley por haber sido expedida con base en las facultades extraordinarias conferidas en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política vigente, debe ser aplicado porque el decreto en mención se refiere de manera general al trámite de los procesos de competencia de la rama judicial, incluidos los asignados a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El hecho de que en casos anteriores no se hubiere dado aplicación al citado artículo 25 del Decreto 2651 de 199 1, no significa que no esté vigente y no deba aplicarse. Y el hecho de que la Sala comenzará a aplicarlo en la providencia hoy recurrida en reposición no implica violación de los principios fundamentales del debido proceso y de la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 29 y 13, respectivamente, de la Carta Política. Y si por inadvertencia o por error no se

aplicó con anterioridad la ley vigente, no por ello los funcionarios están obligados a dejar de aplicarla en lo futuro cuando a ello hubiere lugar, que es precisamente lo sucedido en el caso del auto objeto del recurso de reposición. Dicha providencia está suficientemente motivada, por manera que no es posible afirmar que es una decisión arbitraria o discriminatoria, como lo pretende el tercer interviniente. Lo expresado es suficiente para que la Sala no revoque el auto objeto del recurso de reposición. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE No revocar el auto proferido el 26 de octubre de 1992 en este proceso. Cópiese, notifiquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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