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CE-SEC5-EXP1992-N0832

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improcedencia. Miembro de la junta directiva de la beneficencia del departamento / EMPLEADO PÚBLICO - Ser miembro de la junta directiva no le daba la calidad de empleado público Acreditado que el demandado fue miembro de la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca, y que se le aceptó su renuncia del cargo el 4 de septiembre de 1991 e igualmente, que a pesar de esa renuncia actuó como representante de la Asamblea en sesión de la Junta el 23 de los mismos mes y año, también lo es, que esa condición de miembro de la Junta no le daba la de funcionario o empleado público, por disponerlo así el artículo 278 del Decreto 1222 de 1986 y al no gozar de dicha investidura, podía aspirar como candidato a diputado para el mismo departamento en las elecciones del 8 de marzo de 1992, puesto que no estaba incurso en la causal de inhabilidad alegada por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 222 DE 1986 – ARTÍCULO 278 / DECRETO 1222 DE 1986 –

ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 0832

Actor: ADOLFO LEÓN ESCOBAR DOMÍNGUEZ

Demandado: ALBERTO QUINTERO HERRERA - DIPUTADO A LA ASAMBLEA

DEL VALLE DEL CAUCA, PERÍODO 1992-1994

Para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 1992 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ha llegado a esta Corporación el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

l. La acción y sus fundamentos El ciudadano Adolfo León Escobar Domínguez por medio de apoderado, en escrito obrante a folios 41 y ss., solicita la nulidad del acto fechado el 15 de marzo de 1992, por el cual, los delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil declararon electo al señor ALBERTO QUINTERO HERRERA como Diputado de la Asamblea del Valle del Cauca, para el período constitucional 1992 - 1994 y la cancelación de su credencial. Aduce el actor, que el señor Quintero Herrera estaba inhabilitado para postularse como candidato a la DUMA del Valle en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992, por cuanto fue miembro de la junta directiva de la beneficencia del mismo departamento dentro de los lapsos de tiempo previstos en el artículo 2 de la ley 28 de 1979, hecho que se desprende de su participación en la junta de que da cuenta el acta No. 622 del 23 de septiembre de 1991, obrante a folios 8 y ss.; considera por tanto violada la anterior disposición y el artículo 46 del Decreto 1222 de 1986. II Contestación de la demanda

El Procurador Judicial del electo Diputado en memorial visto a folios 62 y ss., solicita se nieguen las declaraciones pedidas en la demanda teniendo en cuenta que éste "en el momento de las elecciones ya no era miembro de la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca", renuncia que presentó el 3 de septiembre de 1991 y le fue aceptada al día siguiente por medio de la resolución No. 322A expedida por la Comisión de la mesa de la Asamblea del Valle, habiéndose designado en el mismo acto su reemplazo. Considera así mismo el apoderado que el artículo 8 del Código Electoral que se invoca como violado, fue derogado expresamente por el artículo 380 de la actual constitución. Además, que conforme al artículo 278 del Decreto 1222 de 1986, "los miembros de las Juntas o Consejos directivos, no adquieren por ese solo hecho la calidad de funcionarios públicos" y "por su naturaleza y funciones no ejercen autoridad civil, judicial, administrativa o militar, que les permita abusar frente a otros ciudadanos que se postulan para cargos de elección popular..." III Sentencia recurrida (fis. 97y ss.) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de analizar los elementos de convicción presentados por las partes, y el contenido de los artículos 299 y 179 de la actual constitución que transcribe textualmente, llega a las siguientes conclusiones: No es menester razonar en demasía para llegar a la conclusión de que los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas no son funcionarios públicos (o empleados públicos), pues, la ley es clara al respecto y el

punto ha sido definido por la Jurisprudencia. La claridad sobre el punto emana del artículo 278 del Decreto 1222 / 86 que reza: "Los miembros de los consejos (sic) directivos aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de funcionarios públicos..." La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado si bien ha destacado la situación de privilegio en que se hallan los miembros de las juntas o consejos directivos para acceder al potencia¡ electoral, ha reafirmado que no son funcionarios públicos y que no gozan de autoridad con la cual pudieran coaccionar los electores.

CONCLUSION Y RESOLUCION: Es obvio que no concurriendo en el demandado Quintero Herrera la calidad de funcionario o empleado público en los doce meses anteriores a la elección de diputado, así se hubiera desempeñado (sic) como miembro de la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle, no puede predicarse la inhabilidad que le endilga la demanda. Por tal razón las pretensiones no pueden prosperar.

V. La apelación Por ser contraria a sus pretensiones, el actor recurrió la decisión del A - quo solicitando su revocatoria. En el mismo escrito de apelación (fls. 107 y ss.), al sustentarlo, insiste en el hecho, que además estima probado, de que el demandado antes de los seis (6) meses de las elecciones del 8 de marzo de 1992, hacía parte de la Junta Directiva de la beneficencia del Valle y por tanto estaba inhabilitado para ser candidato a la Asamblea, de acuerdo a lo previsto en

el artículo 8 de la ley 28 de 1979. Por lo demás, reitera lo expresado en la página 5 de la demanda.

VI. Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Séptima (E) Delegada en lo Contencioso solicita que se confirme el fallo apelado, porque la calidad de miembro principal de la Junta de Beneficencia del Valle del Cauca, la ostentó el electo diputado hasta el día 4 de septiembre de 199 1, fecha en la cual la Asamblea de este departamento le aceptó la renuncia, mediante resolución No. 322A (fis. 60 y 6 l), o sea que para la fecha en que se celebraron los comicios, 8 de marzo de 1992, no se hallaba incurso en la inhabilidad consagrada en las normas citadas como infringidas por el accionante. Además, los miembros de la Junta Directiva del antecitado establecimiento público, no ostentaban la calidad de empleados públicos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 3130 de 1968, concordante con el artículo 5 del Decreto 1950 de 1973.

CONSIDERACIONES La Sala observa, que la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Alberto Quintero Herrera como diputado a la Asamblea del Valle del Cauca, para el período 1992 - 1994, se apoya en un solo cargo, haber sido dicho ciudadano miembro principal de la Junta de Beneficencia del mismo departamento, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la justa electoral, 8 de marzo de 1992, en que resultó favorecido con el voto popular. Esta circunstancia representaba

para el señor Quintero Herrera un obstáculo legal que le impedía aspirar como candidato al cargo que ahora ostenta, es decir, estaba inhabilitado para el mismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 28 de 1979, que al efecto transcribe a folio 44 y que invoca como transgredido. Para demostrar el hecho impeditivo alegado, el actor allegó con la demanda copia del acta No. 622 del 23 de septiembre de 1991 (fl. 8), de la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle, de la que se desprende claramente la participación del demandado en ese acto como representante de la Asamblea Departamental. Así mismo de las actas posteriores números 623, 624, 625 y 626, esta última de fecha 17 de diciembre de 1991, en las que, si bien ya no aparece interviniendo, tampoco consta en ninguna de ellas que hubiera renunciado o se le hubiere nombrado su reemplazo, aspecto este último que solo tuvo ocurrencia en el mes de febrero de 1992. El demandado por conducto de su apoderado y con el propósito de desvirtuar los fundamentos de la demanda, con el escrito de contestación aportó copia auténtica del memorial fechado el 3 de septiembre de 1991 (fl. 61), mediante el cual renuncia al cargo de miembro principal de la Beneficencia del Valle ante la mesa directiva de la Asamblea Departamental, renuncia que fue aceptada según consta en la resolución No. 322A del 4 de septiembre del mismo año expedida por la Comisión de la mesa que en copia auténtica obra a folio 60 del expediente,

habiéndose nombrado en el mismo acto su reemplazo, agrega además, que la inhabilidad atribuida a su mandante solo cobija a las personas que tengan la condición de funcionarios públicos, conforme lo disponen los artículos 179, numeral 2 y 299 de la actual constitución y los miembros de las Juntas o concejos directivos aunque ejerzan funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho tal calidad, según la preceptiva del artículo 278 del Decreto 222 de 1986. el Diputado Quintero Herrera se desempeñó como miembro de dicha junta hasta el 4 El A - quo partiendo del hecho comprobado mediante documentos públicos, de que de septiembre de 1991, consideró preciso determinar si ello le daba la calidad de funcionario o empleado público, "pues es el presupuesto que unido al del ejercicio de la jurisdicción o la autoridad configuran la inhabilidad en comento". En efecto, al analizar este último punto su conclusión se identifica plenamente con el argumento expuesto por el demandado, lógicamente con apoyo en la ley. La Sala, no es ajena a esa unidad de criterios y los comparte bajo el supuesto del artículo 299 de la C.N., que asimila respecto a los diputados el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contemplado en el artículo 179, de la carta para los congresistas; aspecto que se infiere del contexto mismo de la primera disposición, cuando en su inciso tercero al deferir dicho régimen a la ley, expresa que, "No podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas en lo que corresponda", es decir, que el constituyente a pesar de dejarle al legislador la

precisión de ese régimen, de todas maneras fijó un marco de referencia en materia de inhabilidades e incompatibilidades para las personas que aspiren a ser Diputados. En ese entendimiento el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, impide ser congresista a "quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección", o sea, que conforme a esta disposición es necesario, como bien lo hace el Tribunal, determinar en primer lugar si la persona cuyo acto de elección se cuestiona, fue funcionario público, puesto que si ostentó esa calidad, dentro del término de la inhabilidad, es menester establecer si ejerció el cargo con jurisdicción o alguno de los casos de autoridad que señala no sólo esta disposición, sino también los artículos 8 de la ley 28 de 1979 y 46 del decreto 1222 de 1986, estos dos últimos invocados como violados en la demanda. En el caso a estudio, si bien es cierto está ampliamente acreditado que el demandado fue miembro de la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca, y que se le aceptó su renuncia del cargo el 4 de septiembre de 1991 e igualmente, que a pesar de esa renuncia actuó como representante de la Asamblea en sesión de la Junta el 23 de los mismos mes y año, también lo es, que esa condición de miembro de la Junta no le daba la de funcionario o empleado público, por disponerlo así el artículo 278 del Decreto 1222 de 1986 y al no gozar de dicha investidura, podía aspirar como candidato a diputado para el

mismo departamento en las elecciones del 8 de marzo de 1992, puesto que no estaba incurso en la causal de inhabilidad alegada por el actor. Como la Procuradora Séptima (E) Delegada en lo Contencioso acoge el criterio en este sentido expuesto en el fallo, que es semejante al de la sección, éste será confirmado tal como aquella lo solicita. Obrando en armonía con lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - agosto 14 de 1992 - , en la cual no se accedió a lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia vuelva a su lugar de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1 992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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