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CE-SEC5-EXP1992-N0839

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0839
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Documentos aportados como prueba / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Documentos aportados como prueba / DOCUMENTOS - Valor probatorio / FOTOCOPIA - Valor probatorio De acuerdo con la preceptiva de los artículos 253 y 254 del C. de P.C., aplicables en este evento, los documentos pueden aportarse al proceso bien en original o bien en copia, pudiendo consistir estas últimas en transcripción o reproducción mecánica o fotostática, caso en el cual debe estar autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. Bajo esas circunstancias, la copia, reproducción mecánica o fotocopia, tendrá el mismo valor probatorio del documento original. Pues bien, la objeción del Tribunal del conocimiento a la copia que se presentó con la demanda estriba en que, no obstante hallarse autenticada en cada una de sus páginas por el señor secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Lérida, no aparece la orden del juez autorizando ese acto, por lo que sostiene esa corporación que la autenticación es imperfecta o no consolidada. Mas, sin embargo, tratándose de la oportunidad de estudiar la admisión de la demanda, sin estar involucrada solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, el defecto advertido respecto de las fotocopias del mismo no las toma ineptas para los fines de los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A., si en consideración se tiene la preceptiva del artículo 25 del Decreto 2651 de 25 de noviembre de 1991, sobre descongestión de despachos

judiciales, que a la letra dice: "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros". El artículo 62 del citado Decreto, en su inciso final, prevé la vigencia de esa normatividad transitoria a partir del 10 de enero último pasado, suspendiendo todas las normas que le sean contrarias y complementando las demás. De allí se deduce, entonces, la aptitud y eficacia de las fotocopias que se aportaron del acto acusado, autenticadas por el secretario del despacho judicial donde se hizo previa confrontación con el documento original, emitiéndose ciertamente la transcripción de la orden del juez extrañada, cuya existencia o no es un hecho que aunque desconocido de todos modos resulta inocuo e intrascendente jurídicamente dado el expreso mandato del artículo 25 transitorio del Decreto 2651 de 1991. Se surte, entonces, que reputándose copia hábil e idónea del acto acusado la que se acompañó con el libelo demandatorio, no estando la misma destinada a sustentación de una medida de suspensión provisional y siendo ella susceptible de tachas y controversias en la respectiva etapa del debate procesal, ha de ser acogida con el fin de disponer, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído, la admisión de la demanda de nulidad electoral de que se trata. En

consecuencia, pues, se dispondrá, como se dejó advertido, la revocatoria de los ordenamientos primero, segundo y tercero del auto recurrido en apelación para, en su lugar, disponer la admisión de la demanda. En lo demás se lo confirmará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25 TRANSITORIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa fe de Bogotá, DC., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0839

Actor: ANA MARLEN TINOCO BELTRAN Y OTROS Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LÉRIDATOLIMA De plano, conforme lo dispuesto en la parte final del segundo inciso del artículo 232 del C.C.A., se decide el recurso de apelación interpuesto en forma y oportunidad el apoderado judicial de los demandantes contra la providencia de 11 de septiembre del cursante año, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del

Tolima denegó una solicitud y rechazó demanda de nulidad contra el acto de elección de mesa directiva del Concejo Municipal de Lérida, contenido en el Acta 01 de agosto pasado relativa a la sesión inaugural de esa corporación edilicia.

ANTECEDENTES: El Doctor Rodolfo Martínez Sendoya, obrando con poder especial otorgado por los ciudadanos Ana Marlen Tinoco Beltrán, Melva Bermúdez de Alvis, William Martínez Pérez, Jorge Alfredo Rojas y Gonzalo Sarmiento Gómez, mediante formal escrito presentado dentro del término de caducidad contemplado en el artículo 7o. de la Ley 14 de 1988, solicita del Tribunal Administrativo del Tolima que, previos los trámites del proceso especial electoral, se declare que son nulos todos los actos administrativos proferidos por el Concejo Municipal de Lérida en su sesión inaugural del lo. de agosto de 1992, constantes en el Acta 01 de la misma fecha, por cuya virtud fueron elegidos los señores Gustavo Zona Frasser, Octavio Acosta Rivera, Luis Eduardo Díaz y el reverendo Hemán Mendoza Bemal, como presidente, primer Vicepresidente, segundo Vicepresidente y secretario de esa corporación, respectivamente, para el período que se inició el lo. de agosto último (fls.. 1 y 9 a 15).

En apartes especiales del libelo incoactivo de la acción, el señor apoderado de los demandantes designa las partes, individualiza las pretensiones y el acto objeto de impugnación, hace una completa relación de los hechos y omisiones en que se funda el petitum, señala los basamentos de derecho, las normas que estima

violadas, brinda un amplio concepto de la allegada transgresión y, finalmente, indica los elementos probatorios que, aportados o solicitados, pretende hacer valer. En tres folios apareja fotocopias de las hojas del Libro de Actas del Concejo Municipal de Lérida, distinguidas con los números de orden 45 a 50, que reproducen el Acta 01 correspondiente a la sesión inaugural del cabildo, efectuada a partir de las cuatro de la tarde del sábado lo. de agosto último pasado, constitutiva del acto administrativo acusado (fl. 2 a 5). A efectos de la determinación de competencia e instancias del proceso, a la demanda se acompaña certificación sobre el monto del presupuesto de rentas e ingresos y gastos de inversión del municipio de Lérida para la vigencia fls.cal de 1992, expedida por la señora Jefe de la División de Examen de cuentas municipales de la citada localidad, el que asciende a la cantidad de $299.295.825 pesos (fl. 8). Mediante auto de 28 de agosto, una vez repartida la demanda, el magistrado sustanciador concedió a la parte actora cinco días para que dentro de ese término aportara "... copia auténtica del Acta 01 correspondiente a la sesión del lo. de agosto de 1992 del Concejo de Lérida, toda vez que la allegada carece de valor por no aparecer la orden del Juez, como lo dispone el numeral lo. del artículo 254 del C. de P.C." (fl. 16). En escrito presentado el 31 de agosto siguiente, el representante judicial de los accionantes, tras calificar de insólita la orden del Tribunal, pide se dé aplicación al

artículo 228 de la Constitución Nacional en aras a la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formas, advirtiendo que como las fotocopias demeritadas fueron entregadas a sus poderdantes tal como fueron aportadas....... puedo afirmar bajo la gravedad del juramento que quizás ello constituya un defecto de expedición formal y, en consecuencia, para que medie la 'orden judicial', el señor Magistrado ponente se dignará ordenar al Señor Presidente del Concejo Municipal de Lérida que remita una copia del Acta 01 o reproducción mecánica y en este último caso incluyendo la del oficio en que se contiene la orden judicial (artículo 139 inciso 4o. del C.C.A., modificado por el artículo 25 del Decreto - Ley 2304 de 1989)... Estas manifestaciones se formulan dentro del término de caducidad de la acción electoral propuesta, y conllevan las de notificación del primer auto, por conducta concluyente, y de renuncia de todos los términos procesales para que la orden solicitada se imparta de inmediato" (fl. 17). Por auto calendario a 11 de septiembre del año en curso, el Tribunal del conocimiento resolvió "Denegar la solicitud del apoderado de los demandantes de pedirse por la Corporación al Concejo de Lérida la copia del acto acusado", considerando que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2304 "... la oportunidad para deprecar del Juez que solicite el acto acusado a la oficina de origen es con la presentación de la demanda, de donde fluye con claridad meridiana que la petición que hace ahora el mandatario judicial de los demandantes es extemporáneo y por ende debe rechazarse. Además, no deja de

ser contradictoria la anterior petición, toda vez que el mismo demandante aportó las fotocopias que ahora nuevamente solicita, lo que significa que no le fueron denegadas por la entidad correspondiente...... También se resolvió en el mismo proveído "rechazar la anterior demanda", estimando al efecto que la copia del Acta 0 1 correspondiente a la sesión del 1 o. de agosto de 1992 del Concejo de Lérida, que fue aportada al expediente, viene autenticada por el Secretario del Juzgado de aquel lugar, pero no se insertó la copia de la providencia del juez que así lo ordenara, como lo manda el numeral lo. del artículo 254 del C. de P.C., motivo por el cual y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto - Ley 2304 de 1989 se concedió al demandante el término de cinco días para que subsanara dicho defecto. Ahora bien, como el apoderado de la parte demandante renunció a los términos que tenía para corregirla, sin cumplir con tal formalidad, se impone el rechazo de la demanda conforme lo establece el artículo 26 del Decreto Ley 2304 de 1989, modificatorio del artículo 143 del C.C.A." (fls.. 19 y 20). Contra esa providencia el mandatario judicial de los demandantes interpuso en forma y oportunidad legales recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se disponga la tramitación de la acción, pues que si en relación con la copia del acto acusado no se pudo satisfacer a cabalidad la exigencia normativa, ello obedeció únicamente a dificultades que para su

expedición opusieron las autoridades encargadas de hacerlo, nunca a desinterés o inactividad imputables a los interesadas en obtenerla (fls.. 21 a 24). El recurso se concedió en el efecto suspensivo, habiéndosele impartido en esta Corporación el trámite correspondiente a los asuntos que han de decidirse en plano.

CONSIDERACIONES: Como primer aspecto a tener en cuenta, es el relacionado con el valor probatorio de las fotocopias que del acto acusado acompañó la parte actora al libelo demandatorio.

De acuerdo con la preceptiva de los artículos 253 y 254 del C. de P.C., aplicables en este evento, los documentos pueden aportarse al proceso bien en original o bien en copia, pudiendo consistir estas últimas en transcripción o reproducción mecánica o fotostática, caso en el cual debe estar autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. Bajo esas circunstancias, la copia, reproducción mecánica o fotocopia, tendrá el mismo valor probatorio del documento original. Pues bien, la objeción del Tribunal del conocimiento a la copia que se presentó con la demanda estriba en que, no obstante hallarse autenticada en cada una de sus páginas por el señor secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Lérida, no aparece la orden del juez autorizando ese acto, por lo que sostiene esa corporación que la autenticación es imperfecta o no consolidada. Mas, sin embargo, tratándose de la oportunidad de estudiar la admisión de la

demanda, sin estar involucrada solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, el defecto advertido respecto de las fotocopias del mismo no las toma ineptas para los fines de los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A., si en consideración se tiene la preceptiva del artículo 25 del Decreto 2651 de 25 de noviembre de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales, que a la letra dice: "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros". El artículo 62 del citado Decreto, en su inciso final, prevé la vigencia de esa normatividad transitoria a partir del 10 de enero último pasado, suspendiendo todas las normas que le sean contrarias y complementando las demás. De allí se deduce, entonces, la aptitud y eficacia de las fotocopias que se aportaron del acto acusado, autenticadas por el secretario del despacho judicial donde se hizo previa confrontación con el documento original, emitiéndose ciertamente la transcripción de la orden del juez extrañada, cuya existencia o no es un hecho que aunque desconocido de todos modos resulta inocuo e intrascendente jurídicamente dado el expreso mandato del artículo 25 transitorio del Decreto 2651 de 1991. Se surte, entonces, que reputándose copia hábil e idónea del acto acusado la que se acompañó con el libelo demandatorio, no estando la misma destinada a

sustentación de una medida de suspensión provisional y siendo ella susceptible de tachas y controversias en la respectiva etapa del debate procesal, ha de ser acogida con el fin de disponer, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído, la admisión de la demanda de nulidad electoral de que se trata. En consecuencia, pues, se dispondrá, como se dejó advertido, la revocatoria de los ordenamientos primero, segundo y tercero del auto recurrido en apelación para, en su lugar, disponer la admisión de la demanda. En lo demás se lo confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1. - REVOCAR los ordenamientos primero, segundo y tercero del auto calendario a 11 de septiembre de 1992, obrante a folios 19 y 20 del expediente, emanado del

H. Tribunal Administrativo del Tolima, proferido en el proceso de la referencia y por cuyo conducto se rechazó la demanda, se denegó una solicitud y se dispuso la devolución de anexos a los accionantes y el archivo de las diligencias. En lo demás se lo confirma. 2. - ADMÍTESE LA DEMANDA de nulidad electoral propuesta mediante apoderado especial por Ana Marien Tinoco Beltrán y otros contra el acto de elección de mesa directiva del Concejo Municipal de Lérida (Tolima) para el período iniciado el lo. de agosto último pasado. En consecuencia, SE DISPONE: a) Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará durante cinco (5) días en la secretaría de la sección. b) Notifíquese la misma personalmente al señor agente del Ministerio Público

delegado en lo contencioso. e) Notifíquese igualmente, de manera personal, a los signatarios cuya elección se demanda y, en su defecto, de no ser posible esa forma de notificación, procédase del modo señalado en el numeral 3o. del artículo 233 del C.C.A. d) Vencido el término de notificación, fíjese el negocio en lista por el término de tres (3) días, con la prevención que en ese plazo se podrá contestar la demanda y solicitar y / o aportar pruebas. 3. - EN FIRME esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión efectuada el día veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992). LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA Presidente de la Sala

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

JORGE PENEN DELTIEURE

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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