CE-SEC5-EXP1992-N0841
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0841
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONFESIÓN JUDICIAL - Es la que se hace a un juez en ejercicio de sus funciones / CONFESIÓN JUDICIAL - Requisitos para que se considere legalmente válida y produzca efectos jurídicos / CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL - Valor probatorio El interrogatorio de parte absuelto de manera anticipada por el demandado, conforme lo autoriza el artículo 294 del C. de P.C. no constituye documento público a la luz de la normatividad que rige en esta materia. Una cosa es el acta levantada por el Juez con atribución jurisdiccional, imprimiéndole legalidad con su firma y otra muy distinta su contenido, que en este evento se remite a establecer un medio de convicción probatoria, tal como lo prevé el artículo 175 del mismo estatuto citado, con sujeción a sus propias normas contenidas en capítulo aparte del anteriormente mencionado. El artículo 194 ibídem define la confesión judicial como aquella que se hace a un juez en ejercicio de sus funciones: "las demás son extrajudiciales". Para que una y otra revistan el carácter de prueba se requiere que se ajuste a los requisitos que señalan los numerales 1 a 6 del artículo 195 del C. de P.C., solo así puede considerarse legalmente válida y producir efectos jurídicos. En el sub-lite, pretende el actor obtener la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en "confesión extrajudicial" documentada del personero cuyo acto de elección se demanda, pero en sentir de la Sala, la solicitud no es procedente porque los requisitos indicados en el artículo 195 antecitado, resulta imposible que se cumplan en esta etapa, tal como de sus
mismos textos se desprende, siendo entonces necesario agotar el debido proceso para en la sentencia, mediante el estudio cuidadoso se llegue a la valoración de esa prueba, que si bien, en esta oportunidad no produce el efecto perseguido por el actor, si debe ser analizada en su contenido y alcance apreciándola en conjunto con los demás elementos de juicio que obren en el expediente, al momento de producirse el fallo, pues la sala estima que en su práctica se sujetó a lo dispuesto en el artículo 294 y demás normas concordantes del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 1 A 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 294 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, DC., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0841
Actor: ROBERTO EMILIO YEPES ORTEGA
Demandado: RAMIRO MARTÍNEZ FAJARDO - PERSONERO DEL MUNICIPIO
DE GAMARRA – CESAR, PERÍODO 1992-1994
Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante
en el asunto de la referencia, contra la providencia del 31 de agosto de 1992, por la cual, el H. Tribunal Administrativo del Cesar, negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. ANTECEDENTES El ciudadano ROBERTO EMILIO YEPES ORTEGA, en ejercicio de la acción pública electoral demandó ante el citado Tribunal el acto de elección de Personero Municipal del municipio de Gamarra - Cesar, para el período 19921994. SUSPENSION PROVISIONAL En acápite aparte de la misma demanda, el actor solicita: "se ordene la suspensión provisional del señor RAMIRO MARTINEZ FAJARDO, como personero municipal de Gamarra para el período comprendido entre el primero (1 o.) de septiembre de 1992 al treinta y uno (3 l) de agosto de 1994, porque con ésta elección del Concejo Municipal de Gamarra violó flagrantemente de bulto el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal y el artículo 280 de la C.N., que exigen elegir a una persona que sea abogado o haya terminado estudios de derecho". PRUEBAS Antes de ser admitida la demanda, el actor allegó con escrito adicional, la actuación original adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la expresada localidad, respecto al interrogatorio absuelto a instancia de parte, por el personero municipal cuyo acto de elección se cuestiona, prueba con la que se pretende demostrar la existencia del hecho alegado. AUTO APELADO Corresponde al admisorio de la demanda calendario el 31 de agosto de 1992 (fl.
22 y ss.), en cuanto denegó la medida provisoria, bajo el argumento expuesto por el Tribunal del Cesar, de no ser "suficiente la sola afirmación del actor, para acreditar que la norma superior padece un agravio protuberante con el acto acusado...... pues, se requería documentalmente demostrar que el señor MARTINEZ FAJARDO no reunía los requisitos señalados. A dicha conclusión sólo podemos llegar, del examen cuidadoso de las pruebas que deben ser aportadas a la demanda", las que al omitirse en este caso, hacen improcedente la medida. El a - quo no le da ningún valor de prueba a la declaración del demandado porque aduce, no reúne las exigencias del artículo 298 del C. de P.C. LA APELACION Y SUS FUNDAMENTOS Al solicitar en tiempo se revise por esta Corporación la decisión anterior, el actor insiste en la flagrante violación de los artículos 137 del Decreto 1333 de 1986 y 280 de la C.N., por no reunir el elegido personero, los requisitos para desempeñar el cargo, "es decir, no ser abogado ni haber terminado estudios de derecho", afirmación que apoya en la misma manifestación que hace aquél, en el interrogatorio de parte, del cual precisa, tiene valor probatorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 152 del C.C.A., cuando la acción es de nulidad, para que sea posible la suspensión provisional ".. basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud". En el caso a estudio el a - quo negó la suspensión provisional de los efectos del
acto demandado, en cuanto éste declaró la elección de personero del municipio de Gamarra para el período de 1992 - 1994, al estimar que el actor omitió anexar con la solicitud, la prueba documental tendiente a demostrar que aquél, no tiene título de abogado, ni estudios de derecho, conforme lo exige el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986 para ejercer ese cargo, desestimando, además, como prueba, el testimonio que rindió el señor MARTINEZ FAJARDO "por cuanto no reúne las exigencias del artículo 298 del C. de P.C.". La decisión merece conformación por parte de la Sala, pero no por las razones que aduce el Tribunal de instancia, respecto a dicha norma dado que ella regula un caso de prueba diferente al presentado como fundamento de la medida cautelar, sino porque esta prueba o sea el interrogatorio de parte absuelto de manera anticipada por el demandado, conforme lo autoriza el artículo 294 del C. de P.C., no constituye documento público a la luz de la normatividad que rige en esta materia, esto es, la sección 3, libro 2 título I, capítulo Vlll del C. de P.C. Una cosa es el acta levantada por el juez con atribución jurisdiccional, imprimiéndole legalidad con su firma y otra muy distinta su contenido, que en este evento se remite a establecer un medio de convicción probatoria, tal como lo prevé el artículo 175 del mismo estatuto citado, con sujeción a sus propias normas contenidas en capítulo aparte del anteriormente mencionado. En efecto el artículo 194 ibídem define la confesión judicial como aquella que se
hace a un juez en ejercicio de sus funciones; "las demás son extrajudiciales". Para que una y otra revistan el carácter de prueba, se requiere que se ajusten a los requisitos que señalan los numerales 1 a 6 del artículo 195 del C. de P.C., solo así puede considerarse legalmente válida y producir efectos jurídicos. En el sub - lite, pretende el actor obtener la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en "confesión extrajudicial" documentada del personero cuyo acto de elección se demanda, pero en sentir de la Sala, la solicitud no es procedente porque los requisitos indicados en el artículo 195 antecitado, resulta imposible que se cumplan en esta etapa, tal como de sus mismos textos se desprende, siendo entonces necesario agotar el debido proceso para en la sentencia, mediante el estudio cuidadoso se llegue a la valoración de esa prueba, que si bien, en esta oportunidad no produce el efecto perseguido por el actor, si debe ser analizada en su contenido y alcance apreciándola en conjunto con los demás elementos de juicio que obren en el expediente, al momento de producirse el fallo, pues la sala estima que en su práctica se sujetó a lo dispuesto en el artículo 294 y demás normas concordantes del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 31 de agosto de 1992, por el cual, el H. Tribunal Administrativo del Cesar, negó la suspensión provisional del acto acusado.
SEGUNDO: En firme esta providencia vuelva el expediente a su lugar de origen.
Cópiese, notifiquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario