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CE-SEC5-EXP1992-N0855

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD PROCESAL - La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada / INDEBIDA REPRESENTACIÓN - Titularidad Quien propone la nulidad es la parte impugnadora y el fundamento de la misma es la causal octava del artículo 140 del C. de P.C. que a la letra dice: "ART. 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admita la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición." Por su parte el artículo 143 del mismo Código, que trata sobre los requisitos para alegar la nulidad establece en el inciso 3º “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada." De la lectura de la norma transcrita se deduce claramente que la invocación de la causal octava del artículo 140 sólo puede hacerla quien resulta afectado con el vicio alegado por establecerlo así el artículo 143 y en el presente caso tal persona no es el impugnador, quien ha venido actuando normalmente dentro del juicio. En tales condiciones la decisión del Tribunal debe ser conformada por las razones que aquí se exponen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D. C. doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0855

Actor: JUAN MANUEL OROZCO FANDIÑO

Demandado: JORGE SALAH DONADO - ALCALDE MUNICIPAL DE SALAMINA - MAGDALENA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta contra el auto de 3 de septiembre de 1992, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto no declaro la nulidad invocada por el impugnante.

Como se observa a folio 24, la parte impugnadora solicitó se decretara la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, por considerar que la diligencia en cuestión es defectuosa, violándose el artículo 23 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 152, numeral No. 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Explica que por tratarse de una notificación personal se han debido cumplir con todas las exigencias legales lo que no sucedió, como lo reconoce el apoderado del demandante. El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, solicito al Tribunal no acceder a decretar la nulidad pretendida, por las siguientes razones: (fls. 27 y 28). - Los fundamentos de derecho de la parte adhesiva están equivocados ya que no se refieren a las causases de nulidad, - Esta causal solo puede ser alegada por la persona afectada, de acuerdo con

lo previsto en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. - De acuerdo con lo establecido en el inciso 4o. del mismo artículo, el Juez deberá rechazar esta petición de plano. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto fechado el 3 de septiembre de 1992, resolvió no declarar la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda por considerar que la notificación fue hecha en forma debida, no presentándose la causal de nulidad invocada. (Fls. 30 a 33). El impugnador apeló el auto anterior por considerar que la notificación efectuada a quien resultó elegida estuvo viciada y por lo tanto nula, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 152, 154 y 155 del antiguo Código de Procedimiento Civil (hoy 140, 142 y 143 ibídem).

Se observa: Del recuento anterior se deduce claramente que quien propone la nulidad es la parte impugnadora y el fundamento de la misma es la causal octava del artículo 140 del C. de P.C. que a la letra dice: "ART. 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte,

solamente en los siguientes casos:

3. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admita la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición." Por su parte el artículo 143 del mismo Código, que trata sobre los requisitos para alegar la nulidad establece en el inciso 3o.

"La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada." De la lectura de la norma transcrita se deduce claramente que la invocación de la causal octava del artículo 140 sólo puede hacerla quien resulta afectado con el vicio alegado por establecerlo así el artículo 143 y en el presente caso tal persona no es el impugnador, quien ha venido actuando normalmente dentro del juicio. En tales condiciones la decisión del Tribunal debe ser conformada por las razones que aquí se exponen. De otra parte observa la Sala que a folio 44 aparece un memorial suscrito por el Dr. Hugo Escobar Sierra quien manifiesta obrar como apoderado sustituto del demandante pero sin acompañar el documento que acredite tal calidad. En consecuencia, no se tendrá en cuenta tal escrito ni se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1o. Confirmarla providencia apelada. 2o. No reconocer personaría al Dr. Hugo Escobar Sierra como apoderado sustituto del demandante por las razones expuestas en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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