CE-SEC5-EXP1992-N0870
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0870
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Inhabilidades. Ejercicio de autoridad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia En relación con lo regulado en el artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, tenemos que de conformidad con el concepto de violación expuesto por el actor, la parte que considera violada es la contenida al final del inciso segundo, pues se afirma que Acosta Osío dentro de los seis meses anteriores a la elección como diputado, desempeño "jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva", como Director Regional del SENA en el Atlántico, al tener bajo su autoridad y mando a los empleados de dicha entidad en esa regional. Corresponde analizar, de acuerdo con las funciones propias del cargo de Director Regional del SENA, qué tipo de autoridad es la que corresponde a dichos cargos, de acuerdo a los Estatutos de la entidad consagrados en el Decreto 1847 de noviembre 4 de 1969, pues las funciones inherentes a cada cargo pueden significar el ejercicio de diversas modalidades de la autoridad. La norma que se indica como transgredida por el acto demandado, Artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, señala como impedimento para ser elegido diputado de las asambleas departamentales, el haber sido dentro de los seis meses anteriores a la elección, funcionario con ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la circunscripción electoral respectiva, a diferencia de lo regulado en los artículos 179 numeral 2 y 18 transitorio, numeral 2 de la C.N., que agregan la autoridad administrativa a las indicadas en la norma antes mencionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18 TRANSITORIO NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 46 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1847 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0870
Actor: EDINSON CASTILLO MESINO
Demandado: ALONSO RAFAEL ACOSTA OSÍO - DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Se encuentra en esta Corporación el presente proceso en apelación de la suspensión provisional del artículo 3 del acuerdo No. 04 de 1992 emanado del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró elegido diputado del Departamento del Atlántico, al señor Alonso Acosta Osío, resuelta en auto de agosto 12 de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, recurso interpuesto por el apoderado del interesado cuyo acto de elección fue suspendido.
El A - quo en la providencia recurrida, consideré que al estar acreditado que hasta el 13 de septiembre de 1991 Alonso Rafael Acosta Osío desempeñó el
cargo de Director Regional del SENA en el Atlántico, se había demostrado la violación del artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, al quedar comprendida dicha fecha dentro de los seis (6) meses contados desde la elección como diputado y conllevar ese cargo de Director Regional del SENA, el ejercicio de autoridad civil, al tener bajo su autoridad y mando a los empleados de esa entidad. Aunque por error del Ponente en este recurso, se dispuso por auto de noviembre 6 de 1992 la respectiva fijación en lista (fi. 147), lo cierto es que al deberse resolver de plano el recurso, conforme lo dispone el último inciso del artículo 155 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989 Art. 33, a ello se procederá luego de las siguientes, CONSIDERACIONES Aunque la nulidad y por ende la suspensión provisional formuladas en el libelo de demanda, hacen referencia únicamente a la elección como diputados de los señores Guillermo Enrique Molina Roa y Alonso Rafael Acosta Osío, contenida en el acuerdo No. 04 de junio 8 de 1992 proferido por el Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que al resolver el A - quo sobre dicha suspensión en la providencia recurrida, la negó respecto al primero de los nombrados y la decretó en relación con el segundo, siendo apelada por el último, lo que implica que esta superioridad solamente tiene competencia para conocer de la suspensión decretada, que fue sobre lo único que se recurrió. En la demanda, en el capítulo contentivo de la "suspensión provisional", fueron citadas como normas transgredidas por el acto demandado los artículos 299 de la
C.N., y 45 del Decreto 1222 de 1986, normas que son del siguiente tenor: Art. 299. - En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años. Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Art. 46. - El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados de los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva. (Artículo 108, incisos l' y 2', de la Constitución Política). El artículo 152 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 / 89 artículo 31, al regular la procedencia de la suspensión, dice: Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: l) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Como la acción ejercida en este proceso es la de nulidad electoral, pasaremos a analizar lo dispuesto en dicha norma hasta el numeral 2', que es lo aplicable en este caso. l. - La medida fue leída y sustentada en el libelo de modo expreso, en capítulo
especial, por lo cual, se cumplió con el requisito del numeral primero. 2. - Como la acción es de nulidad, pasaremos a realizar la confrontación respectiva del acto demandado con los artículos señalados como transgredidos, para establecer si se da la violación que se afirma existe, junto con el análisis de las pruebas aportadas. a. - Respecto a lo dispuesto en el artículo 299 de la C.N., no observa la Corporación, que el acto demandado en lo que tiene que ver con el apelante, la haya podido transgredir, pues el hecho de que Acosta Osío dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como diputado a la Asamblea del Atlántico, hubiera desempeñado el cargo de Director Regional del Sena en este Departamento, no es contrapuesto a ninguna de las disposiciones en dicha norma contenidas. b. - En relación con lo regulado en el artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, tenemos que de conformidad con el concepto de violación expuesto por el actor, la parte que considera violada es la contenida al final del inciso segundo, pues se afirma que Acosta Osío dentro de los seis meses anteriores a la elección como diputado, desempeño "jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva", como Director Regional del SENA en el Atlántico, al tener bajo su autoridad y mando a los empleados de dicha entidad en esa regional. Corresponde analizar, de acuerdo con las funciones propias del cargo de Director Regional del SENA, qué tipo de autoridad es la que corresponde a dichos cargos, de acuerdo a los Estatutos de la entidad consagrados en el Decreto 1847 de
noviembre 4 de 1969, pues las funciones inherentes a cada cargo pueden significar el ejercicio de diversas modalidades de la autoridad. La norma que se indica como transgredida por el acto demandado, Artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, señala como impedimento para ser elegido diputado de las asambleas departamentales, el haber sido dentro de los seis meses anteriores a la elección, funcionario con ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la circunscripción electoral respectiva, a diferencia de lo regulado en los artículos 179 numeral 2 y 18 transitorio, numeral 2 de la C.N., que agregan la autoridad administrativa a las indicadas en la norma antes mencionada. Aunque con la demanda se aportaron copias auténticas de los oficios NOS. 2193061 y 21 - 93088 de mayo 19 y 21 de 1992, respectivamente, expedidos por el jefe de recursos humanos del SENA de Barranquilla, con los que se acredita que Acosta Osío desempeño las funciones como Director Regional hasta el 13 de septiembre de 1991 (fis. 31 - 32); de la resolución No. 1466 de diciembre 13 de 1990 proferida por el Director General del SENA, por medio de la cual se le nombró en dicho cargo, tomando posesión en diciembre 17 de 1990 (fls. 3839) y de la renuncia presentada en septiembre 11 de 1991, que le fue aceptada el 13 del mismo mes y año (fis. 40 - 41), lo cierto es que para determinar qué tipo de autoridad es la que ejerce el titular del citado cargo, es necesario entrar a
realizar un examen a fondo y pormenorizado de los estatutos del SENA, junto con las nociones propias de la autoridad civil, política y militar, examen que es propio de la sentencia que le ponga fin a este proceso y no del auto por medio del cual se resuelva la suspensión provisional, momento en el que la transgresión jurídica que sirve de fundamento para decretarla, debe aparecer manifiesta, de bulto, sin que haya necesidad para deducirla, recurrir a razonamientos o disquisiciones profundas. Respecto a si la norma mencionada fue derogada o no por la nueva Constitución Política, también es tema propio de la sentencia y no de la suspensión provisional. Lo anterior es antecedente, de la revocatoria de la providencia recurrida que habrá de preferirse. Sin más razonamientos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta - , RESUELVE PRIMERO: Revócase la suspensión provisional del artículo 3 del Acuerdo No. 04 de 1992 emanado del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual declaró elegido diputado del departamento del Atlántico, al señor Alonso Acosta Osío, y en su lugar se niega dicha suspensión.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario