CE-SEC5-EXP1992-N0872
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0872
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO DE QUEJA - Auto que negó el recurso de apelación / PROCESO ELECTORAL - Procedimiento especial / INCIDENTE DE RECUSACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN - Autos susceptibles del recurso El proceso electoral tiene señalado un procedimiento especial para el trámite de los asuntos que legalmente le corresponden trámite caracterizado por la celeridad que el legislador ha querido imprimirle, por la necesidad de que los asuntos que le están adscritos sean resueltos lo más pronto posible, pues como que tienen relación con el orden público y el funcionamiento de las instituciones. Dicha celeridad se contrapone a toda actuación que pueda demorar el trámite del proceso en forma innecesaria, lo cual está acorde con el espíritu moderno del legislador al señalar los procedimientos judiciales, que se ha reflejado en la supresión al máximo, sin violar desde luego el derecho de defensa de las partes, los recursos procedentes contra las providencias que en ellos se profieran, los incidentes de diferente índole que se autoricen, etc. Acorde a lo anterior y teniendo en cuenta, que en el artículo 181 del C.C.A., se hace una relación de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación, relación que es de carácter taxativo y no enumerativo, más respecto a los impedimentos y recusaciones, pues teniendo en cuenta la remisión que el artículo 160 del C.C.A., hace al C. de P.C. sobre ese tema, se observa que se refiere sólo a las causases de recusación e impedimento y a su trámite y decisión, por lo cual en cuanto a los recursos la norma aplicable
es el artículo 181 del C.C.A. que es propia de esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 351
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0872
Actor: ANSELMO ORTIZ PATIÑO Demandado: CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Ha llegado a esta Corporación el presente expediente procedente del Tribunal Administrativo de Boyacá, en copias auténticas, en virtud del "recurso de queja" formulado por el apoderado del señor Anselmo Ortiz Patiño, contra el auto de agosto 12 de 1992 por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de julio 30 del año en curso, que a su vez negó el trámite del incidente de recusación propuesto personalmente por el citado señor como Contralor del Departamento, contra los magistrados de dicho Tribunal.
El fundamento del Tribunal para negar la citada apelación radica, en que el auto materia de la alzada no se encuentra relacionado en el artículo 181 del C.C.A.,
que en forma taxativa señala cuales son los autos proferidos por los Tribunales en la primera instancia susceptibles de ser apelados, correspondiéndoles sí el de súplica. Se procede a resolver la citada queja, al haber sido formulada en forma legal y habérsele dado el trámite correspondiente, luego de las siguientes, CONSIDERACIONES La tesis expuesta por el recurrente, consiste en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 160 y 267 del C.C.A., en materia de impedimentos y recusaciones, el régimen aplicable en el campo administrativo, se emite en cuanto a las causases, trámite y decisión a lo dispuesto en los arts. 149, 150, 151 y ss. del C. de P. C.; y el artículo 267 establece la remisión expresa al Código Procesal Civil de los aspectos no regulados por el C.C.A., por lo cual, debe entenderse que dicha institución jurídica, de los impedimentos y recusaciones, debe regularse en su integridad conforme a lo estipulado en el C. de P. C., incluyendo lo relativo a los recursos procedentes contra las providencias que se dicten en su desarrollo. Además, el artículo 351 del C. de P. C., estatuto al cual se remiten los artículos 160 y 267 del C.C.A., señala como susceptible de apelación el auto que deniegue el trámite de un incidente, que es el caso materia de estudio. La Sección Quinta del Consejo de Estado hasta el momento ha aceptado en varias providencias esta tesis, por considerar que al hacer el artículo 160 del C.C.A., remisión en materia de impedimentos y recusaciones a lo regulado por el C. de P. C., se debe aplicar todo lo dispuesto por dicha codificación respecto a tal
institución, incluyendo lo relativo a los recursos procedentes, como es el de apelación respecto al auto que deniegue el trámite de un incidente. Sin embargo, haciendo un reestudio del tema, la Sección considera que es del caso cambiar su tesis por los siguientes motivos: l. - El proceso electoral tiene señalado un procedimiento especial para el trámite de los asuntos que legalmente le corresponden, trámite caracterizado por la celeridad que el legislador ha querido imprimirle, por la necesidad de que los asuntos que le están adscritos sean resueltos lo más pronto posible, pues como que tienen relación con el orden público y el funcionamiento de las instituciones. Dicha celeridad se contrapone a toda actuación que pueda demostrar el trámite del proceso en forma innecesaria, lo cual está acorde con el espíritu moderno del legislador al señalar los procedimientos judiciales, que se ha reflejado en la supresión al máximo, sin violar desde luego el derecho de defensa de las partes, los recursos procedentes contra las providencias que en ellos se profieran, los incidentes de diferente índole que se autoricen, etc. 2. - Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta, que en el artículo 131 del C.C.A., se hace una relación de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación, relación que es de carácter taxativo y no enumerativo, más respecto a los impedimentos y recusaciones, pues teniendo en cuenta la remisión que el artículo 160 del C.C.A., hace al C. de P.C., sobre ese tema, se observa que se refiere sólo a las causases de recusación e impedimento y a su trámite y decisión, por lo cual,
en cuanto a los recursos la norma aplicable es el artículo 181 del C.C.A., que es propia de esta jurisdicción. 3. - Si esta orientación la ha adoptado la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite de los asuntos que ante ella se ventilan, con mayor razón debe ser adoptada por ésta Sección, teniendo en cuenta los criterios de orden público y celeridad que caracterizan los asuntos que ella conoce. Por lo anotado habrá de confirmarse el auto recurrido en queja. Sin más razonamientos, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - , RESUELVE CONFIRMAR el auto de agosto 12 de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de julio 30 del mismo año. Una vez en firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario