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CE-SEC5-EXP1992-N0883

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0883
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Requisitos para desempeñar el cargo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se requiere que haya infracción manifiesta de la disposición invocada / HOJA DE VIDA - No tiene carácter de documento público Se trata en el presente caso de la nulidad de un acto de elección impugnado en ejercicio de la acción pública electoral, por lo que resulta procedente la suspensión provisional siempre que haya infracción manifiesta de la disposición invocada "como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud". El Tribunal Administrativo del Cauca efectuó la confrontación con los documentos aducidos por el peticionario, y decretó la medida porque considera que Josefa Ordóñez Ordóñez no reunía los requisitos que exige el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986 para el cargo de Personero Municipal. Al examinar los documentos aducidos con la solicitud de suspensión provisional encuentra la Sala que, contrariamente a lo manifestado por el A-quo, no demuestran la infracción manifiesta del artículo 137 del Decreto 1333 de 1986. En primer lugar, porque el documento referente a la hoja de vida de Josefa Ordóñez Ordóñez, carente de fecha, en fotocopia autenticada por el Secretario del Concejo Municipal de Morales, Cauca, donde dice reposa el original, no tiene el carácter de documento público, puesto que es obra exclusiva de un particular, en cuya elaboración, redacción y expedición no ha intervenido funcionario público. Del contenido de las pruebas allegadas requiere de un análisis lógico jurídico, que no es pertinente en esta oportunidad procesal, sino

propio de la sentencia que en definitiva resuelva la controversia. Considerando lo anterior, no es posible decretar la suspensión provisional con base en una confrontación hecha con documentos que no tienen el carácter de "públicos " de acuerdo a la ley, ni que siendo públicos dan la certeza suficiente por sí solos y de manera contundente de la ausencia de las calidades exigidas por la ley para que Josefa Ordóñez pudiera ocupar el cargo de Personero Municipal de Morales, por lo que el auto apelado habrá de revocarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0883

Actor: PACO WILLIAM BENITEZ DELGADO

Demandado: JOSEFA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ - PERSONERO DEL MUNICIPIO

DE MORALES, PERÍODO 1992-1994

De plano, como lo dispone el artículo 155 del C.C.A., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 17 de septiembre de 1992 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el doctor Paco William Benítez Delgado demandó en ejercicio de la acción pública electoral la nulidad del acto que declaró elegida Personera Municipal de Morales, Cauca, para el período 1992 - 1994 a la señora Josefa Ordóñez Ordóñez. En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Sostuvo el demandante que era nula la elección porque la señorita Ordóñez no reunía los requisitos para tal cargo, como son, ser abogada titulada o haber terminado estudios de derecho. Solicitó la suspensión provisional "...del acto que por medio de esta acción se acusa al ser manifiesta la violación de la ley por tal acto emanado del H. Concejo Municipal de Morales (C) y ella desprenderse de la simple confrontación de las pruebas que se acompañan con este escrito". (fl. 9). Considera violados el artículo 280 de la Constitución que exige a los Agentes del Ministerio Público las mismas calidades del juez de mayor jerarquía ante quien desempeñan sus funciones, calidades que no posee la señorita Ordóñez Ordóñez, quien no es abogada titulada como requiere serlo el Juez Promiscuo Municipal ante quien ejerce el cargo. Y el artículo 137 del Código de Régimen Municipal, por cuanto dicha norma establece que el Personero Municipal debe ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho, y la elegida no cumple con uno u otro requisito. Solicitó el actor que tener como pruebas para decretar la suspensión provisional, la hoja de vida de la demandada y las fotocopias autenticadas de la demanda, su

contestación y fallo de primera instancia pertenecientes al proceso electoral No. 3 156 adelantado anteriormente por los mismos hechos en contra de la mencionada ciudadana. EL AUTO APELADO El H. Tribunal Administrativo del Cauca en el mismo auto admisorio de la demanda, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección contenido en el Acta No. 4 de 22 de agosto del presente año del Concejo Municipal de Morales, por medio del cual se reeligió a Josefa Ordóñez Ordóñez como Personero Municipal para el período 1992 - 1994. Para adoptar la medida tuvo en cuenta el A - quo los documentos aportados. Respecto de su contenido consideró que está suficientemente demostrado que Josefa Ordóñez acepta no ser abogada ni haber concluido estudios de derecho, cuando así lo manifiesta a contestar, el 17 de octubre de 1990, por conducto de apoderado, la demanda encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de su elección como Personero Municipal de Morales para el período 1990 - 1994. Y este hecho también se deduce de su hoja de vida presentada al Concejo Municipal de Morales para su reelección como Personera. Estimó el Tribunal que la confesión judicial "traída como prueba trasladada" unida al acta contentivo de la elección y a la hoja de vida de Josefa Ordóñez constituyen prueba fehaciente de que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986 para el ejercicio del cargo, siendo manifiesta la violación a la norma. No entra a considerar el artículo 280 de la Constitución también

invocado "...por cuanto hasta el momento no tiene desarrollo legal". (fl. 63). EL RECURSO Afirma el recurrente que las pruebas allegadas con la demanda son insuficientes para decretar la suspensión provisional. Que aunque es cierto que en el proceso electoral que cursó con anterioridad en contra de su representada aparece manifiesto que no había concluido sus estudios de derecho....... esta afirmación no puede en la actualidad tomarse literalmente, puesto que se estaría limitando al funcionario electo la oportunidad procesal de acreditar las calidades exigidas en la Ley, para desempeñar el cargo para el cual fue elegida". (fl. 78). Señala que no existe la ostensible violación de las normas y que es posible que Josefa Ordóñez haya terminado sus estudios en este último período, aspecto que no puede darse por descartado. CONSIDERACIONES En los procesos de nulidad de actos administrativos, la suspensión provisional está contemplada en el artículo 152 del C.C.A. en los siguientes términos: "Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: l) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o

podría causar al actor". Se trata en el presente caso de la nulidad de un acto de elección impugnado en ejercicio de la acción pública electoral, por lo que resulta procedente la suspensión provisional siempre que haya infracción manifiesta de la disposición invocada "como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud". El Tribunal Administrativo del Cauca efectuó la confrontación con los documentos aducidos por el peticionario, y decretó la medida porque considera que Josefa Ordóñez Ordóñez no reunía los requisitos que exige el artículo 137 del Decreto 1333 de 1986 para el cargo de Personero Municipal. Para la aplicación del citado artículo 152, en cuanto dispone en su numeral 2) que la confrontación se hará mediante "documentos públicos", es pertinente acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 168 ibídem "en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlos y criterio de valoración". En su artículo 251 dicho estatuto define que, Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Al examinar los documentos aducidos con la solicitud de suspensión provisional encuentra la Sala que, contrariamente a lo manifestado por el A - quo, no demuestran la infracción manifiesta del artículo 137 del Decreto 1333 de 1986.

En primer lugar, porque el documento referente a la hoja de vida de Josefa Ordóñez Ordóñez, carente de fecha, que obra en autos de folios 22 a 23 en fotocopia autenticada por el Secretario del Concejo Municipal de Morales, Cauca, donde dice reposa el original, no tiene el carácter de documento público, puesto que es obra exclusiva de un particular, en cuya elaboración, redacción y expedición no ha intervenido funcionario público. De manera que tal documento aducido como prueba para demostrar la falta de los requisitos de la demanda para ser elegida Personero Municipal, de nada sirve para los efectos de la suspensión provisional, medida cuya aplicación procede únicamente de la manera prevista en el citado artículo 152 del C.C.A. Y en segundo lugar, porque de los documentos pertenecientes al proceso electoral adelantado en 1990 en contra de Josefa Ordóñez por los mismos hechos aquí discutidos, la demanda y la contestación de la demanda son también documentos privados en relación con los cuales son pertinentes los mismos planteamientos anteriores; y la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca aún cuando carece de las constancias de notificación y ejecutoria, si tiene carácter de documento público, pero da cuenta de circunstancias ocurridas en esa época y respecto a las cuales no hay certeza de que subsiste la misma situación, para afirmar que cuando Josefa Ordóñez fue reelegida como Personera Municipal el 22 de agosto de 1992 para el período 1992 - 1994 no reunía las calidades para dicho cargo. El contenido de las pruebas allegadas requiere de un análisis lógico jurídico, que

no es pertinente en esta oportunidad procesal, sino propio de la sentencia que en definitiva resuelva la controversia. Considerando lo anterior, no es posible decretar la suspensión provisional con base en una confrontación hecha con documentos que no tienen el carácter de "públicos " de acuerdo a la ley, ni que siendo públicos dan la certeza suficiente por sí solos y de manera contundente de la ausencia de las calidades exigidas por la ley para que Josefa Ordóñez pudiera ocupar el cargo de Personero Municipal de Morales, por lo que el auto apelado habrá de revocarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de septiembre de 1992, pero solo en cuanto decretó la suspensión provisional del acto de elección de Personero Municipal de Morales, Cauca, que recayó en Josefa Ordóñez Ordóñez. En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen,

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1 992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MIGUEL VIANA PATIÑO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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