CE-SEC5-EXP1992-N0884
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0884
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DIPUTADO - Inhabilidades / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia El artículo 299 de la Constitución Nacional, establece que el régimen de inhabilidades para los Diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el de los congresistas en lo que corresponda. Se deduce claramente que la norma no establece inhabilidades y señala un marco a la ley que lo haga. A primera vista no surge la violación de las disposiciones citadas por cuanto el artículo 299 ni fija inhabilidades ni hace remisión al artículo 179 o a su contenido. Cualquier conclusión en sentido contrario no estaría basada en la sola comparación de las normas y, por lo mismo, no es posible adoptarla en esta etapa procesal. Al no darse los elementos previstos en el artículo 152 del C.C.A. tal como fue subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, la suspensión provisional no puede ser decretada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 380 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 230 / DECRETO 1222 DE 1986 –
ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0884
Actor: MIGUEL LINERO DE CAMBILL
Demandado: RAFAEL ACOSTA OSSIO - DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a resolver de plano, conforme lo ordena el artículo 155 del C.C.A., tal como quedó subrogado por el artículo 33 del Decreto 2304 de 1989, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 2 de septiembre de 1992, por el Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto decretó la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró elegido como Diputado a la Asamblea Departamental al señor Rafael Acosta Ossio.
El doctor Miguel Linero Cambill obrando en su propio nombre demandó en acción pública de nulidad de carácter electoral el Acuerdo No. 04 de 8 de junio de 1992 dictado por el Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró elegido como Diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico al señor Alfonso Acosta Ossio. En el mismo escrito de demanda, pero en capítulo separado, solicitó la suspensión provisional del acto acusado por considerarlo violatorio del Artículo 299 de la C.N. y del Artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, con fundamento en el alegato expuesto en el libelo demandatorio al cual se remite.
En la demanda, respecto de las normas que invoca como infringidas, para efecto de la solicitud de suspensión provisional, expone que el artículo 299 de la C.N. prevé que el régimen de inhabilidades de los Diputados será establecido por la ley en forma no menos estricta que para los congresistas. De lo anterior infiere que la disposición remite al artículo 179 de la misma C.N. (para el caso concreto al numeral 2o.) o sea que no pueden ocupar el cargo quienes como empleados públicos hayan ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección. Explica que tanto la C.N. como el Decreto 1222 de 1986 establecen que las inhabilidades se refieren a las que tengan lugar en la circunscripción en la cual se realice la elección correspondiente. Considera que con las pruebas allegadas demuestra que quien resultó elegido, desempeñó el cargo de Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, entre el 17 de diciembre de 1990 y el 13 de septiembre de 199 1, cuando supuestamente le aceptaron la renuncia, aunque el 24 del mismo mes y año figura como aprendizaje legal del SENA celebrando contratos. Concluye afirmando que si la elección se realizó el 8 de marzo de 1992 la inhabilidad comenzó a correr el 7 de septiembre anterior y, por lo mismo, el elegido quedó incurso en ella y debe suspenderse el acto que lo declaró elegido. Por auto de 2 de septiembre de 1992 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y suspendió provisionalmente el acto acusado con los siguientes fundamentos:
a) Conforme a las pruebas allegadas el elegido desempeñó el cargo de Director Regional del SENA hasta el 13 de septiembre de 1991 y, por lo mismo, conforme al artículo 46 del Decreto 1222 de 1986 quedó inhabilitado durante los seis meses siguientes para ser Diputado a la Asamblea, es decir, hasta el 13 de marzo de 1992. Su elección, verificada el 8 de marzo de 1992, transgrede ostensiblemente la norma invocada como infringida. b) La naturaleza del cargo y su mismo nombre "Director Regional" de un Establecimiento Público implica facultad de dirección. Se apoya en el concepto expedido el 30 de noviembre 1991 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, que analiza qué debe entenderse por autoridad para concluir que, por este aspecto, también procede la suspensión provisional pues se infringe con la elección el mismo artículo 46 del Decreto 122 de 1986. El señor Rafael Acosta Ossio por intermedio de apoderado apela la anterior decisión con base en la siguiente fundamentación: a) El artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, no estaba vigente el 8 de marzo de 1992. Explica que el artículo 380 de la C.N., actualmente vigente, derogó expresamente la Carta de 1886 con sus reformas, por lo cual quedó derogado el artículo 108 de esta última. Como el artículo 46 del Decreto 122 de 1986 pertenecía al citado artículo 108, siguió la misma suerte que la disposición constitucional. Añade que el Decreto 1222 de 1986 es sólo codificador de normas
constitucionales y legales vigentes sobre el régimen departamental; fue dictado con base en las facultades extraordinarias otorgadas para el efecto mediante la Ley 3a. de 1986. El artículo 46 del Estatuto en mención es en su concepto, exactamente igual al artículo 108 de la C.N. derogado por lo que no tendría sentido que sobreviviera a la norma constitucional desaparecida. Concluye diciendo que lo principal es el artículo 108 de la C.N. y lo accesorio su reproducción mecánica o codificación. b) Aunque no se aceptara el anterior argumento, de todas maneras, afirma, es claro que el elegido no ejerció jurisdicción o autoridad civil ni política a que se refiere el artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, si es que se considera vigente. Descarta de plano que el elegido estuviera investido de jurisdicción por el hecho de ocupar el cargo de Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje. En igual forma rechaza la posibilidad de que el elegido por razón de su cargo ejerciera autoridad militar propia de los comandantes de las fuerzas armadas en servicio activo. Procede a continuación a analizar si existe autoridad civil o política para lo cual hace un recuento del significado del término Autoridad no sólo desde el punto de vista gramatical sino sociológico para culminar con el concepto que sobre el particular expone Lacouture, y con la transcripción de apartes de varias sentencias del Consejo de Estado que analizan el punto. c) El artículo 179 de la C.N. es inaplicable para los Diputados porque se refiere a Congresistas y no hay remisión del artículo 299 para proceder a
aplicarlo; manifiesta que en materia de inhabilidades la interpretación debe ser restrictiva. El artículo 299, por su parte establece calidades para ser Diputado pero no inhabilidades que, según la disposición en cita, deben ser fijadas por la ley. Si la Carta hubiera querido consagrar una remisión lo hubiera dicho expresamente. d) Si el régimen de inhabilidades no se aplicó a los Congresistas mucho menos puede aplicarse a los Diputados. En apoyo de esta afirmación invoca apartes de la sentencia de 21 de mayo de 1992 dictada por esta Sección que interpreta en el sentido de afirmar que en la misma se expuso la tesis de que las inhabilidades para los Congresistas no solamente las previstas en el artículo transitorio de la C.N. y no las del artículo 179 de la misma obra.
Se observa: La suspensión provisional aparece regulada en cuanto a procedencia y requisitos por el artículo 152 del Decreto 0 1 de 1984, tal como quedó subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, aplicable a los procesos electorales conforme al artículo 230 ibídem; la ley reguladora en comento, establece que la petición de suspensión provisional debe hacerse antes de que la demanda sea admitida, en escrito separado o dentro del mismo libelo demandatorio y sustentarse de modo expreso. Si se trata de acción publica de nulidad, agrega la misma norma, bastará que haya manifiesta violación de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos allegados con la solicitud.
La petición debe resolverse por la Sala en el mismo auto admisorio de la
demanda, como lo prevé el artículo 233 del Decreto 01 de 1984, tal como quedó subrogado por el artículo 60 del Decreto 2304 de 1989, siendo procedente el recurso de apelación si el negocio tiene dos instancias. De manera general, la Sala debe precisar que para la prosperidad de una petición de suspensión provisional es necesario, tal como lo establece la disposición reguladora, que se observe a primera vista la flagrante violación de la norma que se invoca como infringida para estos precisos efectos, bien sea que la ostensible violación se manifieste por la simple comparación de la norma con el acto acusado o por la confrontación de los documentos públicos allegados y la disposición correspondiente. En cualquiera de los casos previstos en la ley es indispensable que no haya necesidad de emprender una labor de interpretación porque en tal caso la violación no sería la ostensible requerida por la norma y, por lo mismo, no sería procedente la medida en estudio. En otras palabras, el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar la violación a primera vista y no mediante un análisis que sólo puede efectuarse al momento del fallo. Las disposiciones que se consideran como infringidas son del siguiente tenor: "ARTICULO 299. En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años. Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección". "ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5". La primera de las disposiciones mencionadas establece, en relación con el aspecto en estudio, que el régimen de inhabilidades será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el de los congresistas en lo que corresponda.
Se deduce claramente que la norma no establece inhabilidades y señala un marco a la ley que lo haga. El articulo 179, conforme a la anterior transcripción , se refiere, en principio, a los Congresistas. De acuerdo con lo anterior a primera vista no surge la violación de las disposiciones anteriores por cuanto el artículo 299 ni fija inhabilidades ni hace remisión al artículo 179 o a su contenido. Cualquier conclusión en sentido contrario no estaría basada en la sola comparación de las normas y, por lo mismo, no es posible adoptarla en esta etapa procesal conforme se dejó expuesto en las consideraciones iniciales. Por su parte el artículo 46 del Decreto 1222 de 1986 dice: "ART. 46. - El Presidente de la República, los Ministros y los Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva. (Artículo 108, incisos lo. y 2o., de la
Constitución Política)". De acuerdo con la anterior transcripción, es claro que la disposición señala como inhabilidad para ser elegido como Diputado a la Asamblea la proveniente del ejercicio de la jurisdicción o autoridad civil política o militar dentro del término fijado en la ley por cualquier funcionario. Pero la Sala observa que el demandado introduce un motivo de duda sobre la vigencia de la disposición invocada, frente a la derogatoria de las normas constitucionales anteriores, que trae el artículo 380 de la nueva Carta Política y que acarrearía, como consecuencia, la derogatoria de las normas de inferior categoría como sería la antes transcrita. Hechas las correspondientes comparaciones la Sala no puede menos que concluir que cualquier definición que se haga sobre el particular debe estar precedida de un análisis en el cual intervengan elementos de juicio diferentes de los que se desprenden de la simple comparación de las disposiciones invocadas. En efecto, el análisis debe versar, en primer término, sobre el contenido y alcances del artículo 380 de la C.N. y dar la interpretación correspondiente respecto del artículo 46 del Decreto 1222 de 1986 en el caso en estudio, todo lo cual es propio del momento del fallo. Ahora bien, solo cuando se establezca cuál es en efecto la norma aplicable podrá estudiarse la situación fáctica del negocio que tampoco es procedente analizar en esta oportunidad de acuerdo a las consideraciones anteriores. De lo anterior concluye la Sala que al no darse los elementos previstos en el artículo 152 del C.C.A. tal como fue subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, la suspensión provisional no puede ser decretada en el presente caso y,
por lo mismo, la providencia del Tribunal debe revocarse en cuanto suspendió el acto acusado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Revocar el numeral III del auto apelado y en su lugar no se accede a decretar la suspensión provisional solicitada. En firme este proveído vuelva al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de noviembre de 1992.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MIGUEL VIANA PATIÑO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario